Sentencia Penal Audiencia...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 56/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Núm. Cendoj: 45168370012019100193

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:387

Núm. Roj: SAP TO 387/2019

Resumen:
INCENDIOS FORESTALES

Encabezamiento


Rollo Núm.......................... 56/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...1 de Toledo.-
P. Abreviado Núm............254/2016.-
SENTENCIA NÚM. 61
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 56 de 2019,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado Núm.
254/2016, por incendio forestal por imprudencia, y en Diligencias Previas Núm. 43/2014, del Juzgado de
Instrucción Núm. 2 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante Eutimio , representado por el Procurador
de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Zorrilla Torrent, y como apelado, el
Ministerio Fiscal y Fabio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido
por el Letrado Sr. Sabrido Fernández y AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE
LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A. (AGROSEGURO) representado por el Procurador de los
Tribunales Sr. Pérez Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Torres Gómez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 11 de octubre de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eutimio , como autor de un DELITO DE INCENDIO FORESTAL POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto y penado en el artículo 358 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SIETE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE SIETE MESES, a razón de 8 €/día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.

En el orden civil el penado deberá satisfacer la responsabilidad civil, de acuerdo a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Sexto de esta resolución.

QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Jesús , del delito de incendio forestal por imprudencia grave del que se le acusa, con declaración de las costas de oficio, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitarse contra él.

QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Fabio , del delito de incendio forestal por imprudencia grave del que se le acusa, con declaración de las costas de oficio'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Eutimio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de se revoque la sentencia dictada y se absuelva a Eutimio con todos los pronunciamientos favorables, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Jesús , con D. N. I. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en agosto del año 2.013 se encontraba construyendo en el interior de una finca de su propiedad, sita en el municipio de Hormigos, finca ' DIRECCION000 ', una cuadra para guardar caballos, sin contar con la licencia municipal de obras que le autorizara para ello, propuso a su amigo, también acusado, Eutimio , con D. N. I. NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, que llevara a cabo el cerramiento de la nave que ya tenía levantada con paredes, acudiendo aquel a tales efectos a la finca el día 13 de agosto para soldar vigas de hierro en el techo de la cuadra, utilizando para ello, entre otras herramientas una radial y un grupo electrógeno de soldar, sin que para ello y dada la fecha en que se encontraban realizando las obras y el riesgo evidente de incendio por las altas temperaturas, hubieran obtenido la autorización de la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural para la utilización de maquinaria y equipo en los montes y áreas rurales.

A Eutimio , le acompañó ese día su amigo y también acusado, Fabio , con D. N. I. NUM002 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

El empleo por parte de Eutimio de los útiles citados, resultó apto para generar chispas o descargas eléctricas, encontrándose el uso de aquellos prohibido administrativamente durante la época de peligro de alto incendio, que comprende el período del 1 de junio, hasta el 30 de septiembre, para prevenir los incendios forestales, autorización que se concede, en su caso, mediante resolución motivada y estableciendo un condicionado mínimo de prevención de un conato de incendio, que, en este caso y al no solicitarse la autorización no pudo ser fijado.

El citado día 13 el acusado Eutimio se encontraba en la finca citada soldando las vigas al techo de la futura cuadra, valiéndose de una alta escalera y un grupo de soldar, manejando la soldadora Eutimio , mientras Fabio vigilaba desde el exterior que no saltaran las chispas fuera de la nave, ocurriendo que una de ellas saltó y fue a caer en el pasto seco existente en el suelo de la finca, de manera que prendió un fuego que se extendió rápidamente por la fuerza del viento y la inexistencia de las más mínimas medidas de seguridad, intentando los acusados allí presentes apagar el fuego que se formó con unos tableros de madera, lo cual resultó insuficiente e ineficaz, propagándose el fuego a la finca colindante, propiedad de Carmela , afectando a 2,659 hectáreas de pino y encina, causando daños valorados por la aseguradora 'AGROSEGURO S. A.' en 2.659 €, de los que 1.329,50 €, han sido satisfechos por la mercantil a la perjudicada. Se causaron otros daños a otras fincas propiedad de otros sujetos, habiendo éstos renunciado a reclamar.

Las actuaciones estuvieron paralizadas por causas ajenas a la voluntad del acusado desde que en fecha veintisiete de marzo del año dos mil diecisiete (27/03/2017) se dictó auto para resolver sobre la prueba propuesta, hasta que en fecha veinticinco de junio del año dos mil dieciocho (25/06/2018), se dictó diligencia de ordenación, acordando citar a las partes para la celebración de vista'.-

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo penal que condenó al recurrente como autor de un delito de incendio forestal por imprudencia grave del art 358 del CP , alegando que los hechos ocurrieron por caso fortuito o a lo sumo por imprudencia leve. La motivación del recurso, aparte de unas consideraciones teóricas acerca de la imprudencia grave o culpa con previsión y la leve o culpa sin previsión y por último el caso fortuito, se limita a afirmar que 'En este caso no se dan las condiciones y elementos para que se pueda aplicar el hecho como Imprudencia grave. ,Ya que en primer lugar, se desconocía por mi defendido el hecho de que se necesitarán diversos permisos, aunque el propietario, Jesús . manifestó que El ayuntamiento no podía conceder la licencia para llevar a efecto la obra, si previamente no se pronunciaba la Confederación Hidrográfica, indicando que desconocía que fuera preceptiva una autorización dé la Consejería de Medio Ambiente, así como desconocía que estaba prohibido administrativamente realizar obras de la. naturaleza que estaban realizando. Lo que nos confirma que Eutimio , DESCONOCÍA TALES HECHOS, ya que solo se ocupaba dé la relacionado con su trabajo. Eutimio , realizó, dentro de su conocimiento los elementos que podían mitigar el tacho de qué alguna chispa saliera de la nave en construcción, regó los alrededores se llevó a un amigo para controlar el hecho de que Fortuitamente se pudiera escapar alguna chispa, cerro los huecos que existían en la nave en construcción etc...' En definitiva, lo que viene a afirmar es que actuó en todo momento con la diligencia debida, desconociendo que se necesitaban determinados permisos para el empleo de los medios que utilizó (básicamente un aparato de soldadura) y que adoptó las debidas precauciones para evitar la producción de un incendio como regar previamente la zona y llevar a otra persona que le acompañaba en labores de vigilancia por si alguna chispa podía prender el pasto circundante a la zona de trabajo.

Muy recientemente recoge la STS de 21 de febrero de 2019 en cuanto a la diferenciación entre la imprudencia grave y la que no lo es, lo que se decía en la STS 1823/2002 , :que la imprudencia grave '...

ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigibles en una determinada actividad', y con parecidos términos se recordaba en la STS 537/2005 , que 'la jurisprudencia de esta Sala suele considerar grave la imprudencia cuando se han infringido deberes elementales que se pueden exigir al menos diligente de los sujetos'. Es temeraria, se ha dicho reiteradamente, cuando supone 'un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado'. Estas consideraciones adquieren especial relieve cuando la situación de riesgo creado con el comportamiento imprudente afecta a bienes de primer interés, como es la vida de las personas, y cuando se está creando un peligro elevado para dichos bienes sin la adopción de las necesarias medidas de cuidado y control'.

Con otras palabras, en la STS 1089/2009 , antes citada, se argumentaba que '... la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración'.

Por su parte, relacionando ambas clases de imprudencia con el caso fortuito invocado en este caso por el recurrente, nos indica la STS de 4 de julio de 2003 que 'en nuestro derecho positivo no hay módulos legales que sirvan para medir la intensidad de la imprudencia a los efectos de calificarla como grave (temeraria, decía el CP anterior) o leve (simple, según tal Código de 1973). Afortunadamente ya ha desaparecido esa categoría intermedia de 'simple con infracción de reglamentos' del art. 565 CP 1995 , que tantos problemas suscitaba y permitía que imprudencias de rango menor pudieran castigarse como delitos.

Sin duda alguna, el criterio fundamental para distinguir entre ambas clases de imprudencia ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. Pero este criterio es demasiado genérico como para que pueda servir en los casos dudosos a los efectos de encuadrarlos en una u otra de tales dos modalidades.

La previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles.

Se dice, y es cierto, que el nivel más alto de la imprudencia está en la llamada 'culpa con previsión', cuando el sujeto ha previsto el resultado delictivo y pese a ello ha actuado en la confianza de que no habrá de producirse y rechazándolo para el supuesto de que pudiera presentarse. Aquí está la frontera con el dolo eventual, con todas las dificultades que esto lleva consigo en los casos concretos.

En el vértice opuesto se encuentra la culpa sin previsión o culpa por descuido o por olvido, en que el sujeto no prevé ese resultado típico, pero tenía el deber de haberlo previsto porque en esas mismas circunstancias un ciudadano de similares condiciones personales lo habría previsto. Es la frontera inferior de la culpa, la que separa del caso fortuito.

Aparte de las dificultades prácticas que, por lo general, se plantean para saber si una persona ha previsto o no un resultado que es consecuencia de su propio comportamiento, es lo cierto que tampoco este criterio sirve para distinguir la imprudencia grave de la leve, pues hay casos en los que la no previsión revela una conducta de desidia o abandono de sus deberes por parte del sujeto que hace especialmente reprochable su conducta y obliga a calificarla como imprudencia grave.

Hay que estar a las circunstancias del caso concreto. Son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve.



SEGUNDO: Aplicada la anterior doctrina al caso presente, el acusado se pone a soldar unas vigas con un aparato de soldadura en una nave en construcción sita en una finca que se encuentra rodeada de pasto seco; su profesión es precisamente la de oficial de cerrajería y soldador, y sin embargo dice desconocer que era necesaria una autorización para realizar tales trabajos en época estival, afirmando el recurso que 'solo se ocupaba de su trabajo'. Pues bien para la Sala el hecho de que un soldador profesional comience a efectuar una soldadura en una nave industrial sita en el campo como es de ver en las fotografías que obran en autos, rodeada de pasto completamente seco, a las tres de la tarde de un trece de agosto en la provincia de Toledo, constituye una infracción muy grave del deber de cuidado con plena independencia de que se conozca o no la necesidad de una autorización administrativa o de una prohibición en los meses estivales, pues en tales circunstancias (a esas horas en la provincia de Toledo el calor prácticamente hace imposible salir a la calle) es perfectamente previsible para cualquier persona y mucho más para un profesional con experiencia en tales tareas, que el simple hecho de caer una chispa en las proximidades de la paja seca que rodea la nave en construcción, que se aprecia en las fotografías como se encuentra todavía abierta y sin pared en uno de sus frontales y con todos los huecos de las ventanas sin cubrir ni cerrar, hace previsible decimos, que se pueda incendiar la misma, y que las altas temperaturas que en ese momento se alcanzan hagan que la propagación del fuego sea inmediata, mucho más si como en este caso se declara, se trataba de un día en que el viento soplaba con intensidad. En tales circunstancias, existe un riesgo elevadísimo de iniciación y propagación del fuego que necesariamente debió haber sido previsto por el acusado, que era consciente de ello porque precisamente se hace acompañar de un amigo para que desarrolle labores de vigilancia, que a la postre se revelaron absolutamente insuficientes porque pese a que detectan el fuego inmediatamente, son incapaces de controlarlo precisamente debido a las altas temperaturas y el viento reinante. No cabe hablar en este caso de imprudencia leve ni mucho menos de caso fortuito como acontecimiento imprevisto o previsto pero inevitable, porque era perfectamente previsible la causación del incendio actuando como se actuó y evitable solo absteniéndose de actuar de tal forma.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Eutimio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMA MOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 11 de octubre de 2018 , en el Procedimiento Abreviado Núm. 254/2016, y en Diligencias Previas Núm. 43/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
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