Sentencia Penal Audiencia...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 85/2019 de 22 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Núm. Cendoj: 45168370012019100308

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:640

Núm. Roj: SAP TO 640/2019

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Rollo Núm..........................85/2019.-
Juzg. de lo Penal Núm...3 de Toledo.-
P. Abreviado Núm............231/2017.-
SENTENCIA NÚM. 94
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintidós de octubre de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 85 de
2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de
la Reina, en el Procedimiento Abreviado Núm. 231/2017, por delito contra la seguridad del tráfico, y en
Diligencias Previas Núm. 28/2016, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, en el que han actuado,
como apelante Diego , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido
por el Letrado Sr. Longobardo Ojalvo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 19 de junio de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Diego , como responsable en concepto de autor de un delito de contra la seguridad vial por conducción temeraria ( art. 380.1 CP) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 1 día, así como al pago de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Diego de la falta de daños y de la falta de lesiones (anteriores a LO 1/2015) por las que venía siendo acusado, por prescripción de esta infracción, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Diego , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva del delito de conducción temeraria del artículo 380.1 del C.P, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la sentencia recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Diego , conducía por la localidad de Fuensalida a las 14:50 horas del 29/4/5015 el turismo BMW con matrícula ....YRK , momento en el que se encontró con el vehículo un Seat Toledo con placa de matrícula ....YQK conducido por Evelio , comenzando el acusado a perseguirle teniendo para ello que invadir el carril contrario al de su circulación y circular en paralelo con el vehículo de Evelio , realizando maniobras bruscas con su vehículo al intentar sacarle de la vía; poniendo en concreto peligro la seguridad de Evelio como del resto de los usuarios de la vía que tuvieron que efectuar maniobras evasivas para evitar colisionar con el acusado.

Una vez que Evelio se detuvo en el supermercado Mercadona de la localidad de Fuensalida, el acusado se bajó de su vehículo y se dirigió al coche de Evelio , y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena comenzó a propinarle patadas y golpes.

La tasación pericial de los daños causados se desglosa en: 75 € de mano de obra y 205,20 € de piezas y recambios (cantidades sin IVA).

Acto seguido, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Evelio , le propinó un puñetazo en el ojo izquierdo que provocó que Evelio cayera al suelo, donde le propino varios golpes.

A consecuencia de la agresión Evelio sufrió heridas consistentes en excoriaciones y mordedura humana en 4° dedo de la mano izquierda, heridas que han precisado una primera asistencia para su sanidad con 5 días no impeditivos de curación.

Evelio ha perdonado al acusado.

Los hechos sucedieron el 29/4/2015, se incoaron diligencias previas por auto de fecha 8/5/2015. Con fecha 2/6/2016 se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado y con fecha 9/3/2017 se dictó auto de apertura de juicio oral, celebrándose una primera sesión de juicio oral el 27/11/2017 que fue suspendida por la solicitud de pruebas y la incomparecencia de determinados testigos; no celebrándose el juicio oral hasta el 8/4/2019'. -

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo penal que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de conducción temeraria del art 380.1 del CP alegando infracción de dicho precepto al considerar que no existe prueba bastante de ninguno de los dos elementos del tipo, es decir, temeridad manifiesta y puesta en concreto peligro para las personas.

Como nos indica la STS de 7 de febrero de 2019 'El delito tipificado en el artículo 380 del Código Penal se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) la conducción de un vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en claro desprecio de tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía.' En el mismo sentido la STS de 16de julio de 2005 indica que 'Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada.

Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual.

Es lo contrario a la prudencia o la sensatez.

3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas, aunque pudieran no encontrarse identificadas' Y la STS de 5 de mayo de 2014 tras señalar que la jurisprudencia del TS existente sobre este delito, no es muy numerosa ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, indica que 'tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos : a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto, la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.

El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.

Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo'.



SEGUNDO: Pues bien, en el caso presente la sentencia recoge como probados los dos elementos del tipo a que hace referencia el recurrente, es decir, la manifiesta temeridad y la puesta en peligro concreto para otros usuarios de la vía.

Y no cabe alegar el error del juez en la valoración de las dos testificales practicadas en el acto del plenario, la del propio conductor víctima de los hechos y la de un agente de la Guardia Civil que elabora el atestado y que tuvo ocasión antes de declarar, de visionar unas grabaciones en las que aparecía lo sucedido, las cuales al parecer no pudieron ser reproducidas en el juicio, aunque se solicitaron porque resultaron dañadas o inutilizadas. Evidentemente el agente que elaboró el atestado no es testigo directo de los hechos, sino que es quien examina el video grabado de los mismos, pero no es en base a la misma sino en base a la testifical del conductor perjudicado que la sentencia establece los hechos probados.

Dicha testifical se practica en base al principio de oralidad e inmediación y ha de ser valoradas directamente por el juez que la presencio, que deduce de ella una conducta absolutamente imprudente en los términos que la Jurisprudencia exige para considerarla temeridad manifiesta (circular a gran velocidad en paralelo con otro vehículo y a escasos centímetros del mismo, por el carril contrario de circulación por el que a su vez circulaban otros usuarios de la vía a los que obliga a efectuar maniobras evasivas para no colisionar, choque frontal que habría tenido gravísimas consecuencias) y a la vez intenta echar de la vía al vehículo del propio implicado al que por cierto una vez detenidos los vehículos golpea en la cara y daña su coche si bien ha sido absuelto de tales hechos por prescripción, pero resultan a la Sala igualmente ilustrativos para tener por probada una persecución en la vía pública para dar alcance y detener a otro vehículo.

Por otra parte, se describen igualmente las situaciones de peligro concreto, pues recordemos que, con la Jurisprudencia más atrás citada, ha de referirse a personas concretas (los otros conductores que circulaban en sentido contrario y la víctima) aunque pudieran no encontrarse identificadas, como ocurre en este caso con los primeros.



TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. -

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Diego , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm.3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 19 de junio de 2019, en el Procedimiento Abreviado Núm. 231/2017, y en Diligencias Previas Núm. 28/2016, del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
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