Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 164/2013 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370012013100227
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2013-0003808
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 164/2013 -P
Procedimiento Abreviado - 000123/2013
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de MIXTO Nº 3 DE CARLET
Procedimiento: DUR 28/2013
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª CARMEN ANDREU ARNALTE
SENTENCIA Nº 243/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DªCARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D.JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª.REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a catorce de mayo de dos mil trece.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2/04/2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el nímero 000123/2013, seguida por delito de LESIONES Y FALTA DE INJURIAS contra Gustavo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Teresa , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JORGE CASTELLO GASCO y defendido por el Letrado D/Dª VICENT X. ALEPUZ LLACER; y en calidad de apelado/s, Gustavo ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ELVIRA CANET CASTELLA y defendido por el Letrado D/Dª RAFAEL ESPERT ANTON; y el Ministerio fiscal representado por Dª Carmen Arnau Arnalte, y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
I
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: Gustavo con DNI NUM000 , nacido en Carlet el día NUM001 de 1993 hijo de Alfonso Francisco y Montserrat, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 de Carlet y Teresa , que habían sido pareja, se encontraban sobre las 04:30 horas del día 24 de febrero de 2013 en la discoteca 'Tropicana' sita en la localidad de Alginet.
Gustavo se dirigió a Teresa le dijo 'guarra puta', la escupió y le dio una bofetada en la cara.
Consecuencia de los hechos Teresa sufrió lesiones consistentes en petequias en mucosa oral/labio inferior, siendo necesario para su sanidad de una primera asistencia facultativa, siendo el tiempo de curación 2 días.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gustavo con DNI NUM000 , nacido en Carlet el día NUM001 de 1993 hijo de Alfonso Francisco y Montserrat, con domicilio en la CALLE000 , NUM002 de Carlet, COMO AUTOR DEUN DELITO DE LESIONES EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo artículo 153.1 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 60 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; Y UNA FALTA DE INJURIAS prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 6 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Y la prohibición de que se aproxime a Teresa , a menos de 200 metros tanto de su persona como al domicilio de su residencia, o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades así como prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de un año y medio.
Y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Teresa en la cantidad de setenta euros (70 ?) por las lesiones sufridas consecuencia de los hechos enjuiciados.
Más las costas procesales causadas.
Se mantiene la medida cautelar adoptada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Carlet por auto de fecha 25 de febrero de 2013 hasta que sea firme la presente resolución momento en el cual quedan sin efecto.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Teresa se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Por la acusación particular se recurre la sentencia de instancia instando la condena por delito de daños. También interesa la condena por delito de lesiones y dos faltas de injurias. En la instancia se condenó por un delito de lesiones en el ámbito familiar y una falta de injurias.
En lo que hace a los pronunciamientos absolutorios, es claro que no cabe impugnar el relato fáctico de la resolución recurrida por la vía del derecho a la presunción de inocencia, sino que ha de acudirse a otras dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
En el presente caso, los motivos del recurso se refieren al error de valoración de manera exclusiva.
La doctrina establecida a partir de la STC. 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras por SSTC. 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 212/2002 de 11.11 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2002 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 9.2 , 40/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 185/2005 , proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación (por todas STC. 124/2008 de 20.10 ), no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos ni tampoco a la revisión de los hechos mismos, cuando ello se fundamente, o bien en una nueva valoración de pruebas documentales, o bien en un nuevo juicio de inferencia derivado de los hechos base declarados probados en la instancia (por todas SSTC. 296/2007 de 11.9 , 64/2008 de 24.5 ).
Pero, en todo caso, no cabe revisar el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados, pues el Tribunal Constitucional ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.
En la sentencia se examina la prueba practicada, toda de naturaleza personal, y concluye afirmando la imposibilidad de llegar a un pronunciamiento condenatorio en lo que se refiere al delito de daños. La sentencia señala que los indicios sobre la participación del acusado en ese delito de daños se limitan a la existencia de un incidente previo con la víctima y la declaración de ésta en el sentido de que cuando la ve se ríe. Ante la falta de prueba no cabe la condena pretendida.
La recurrente, de manera legítima, discrepa de la resolución de instancia. A su criterio existen datos que revelan que el acusado fue al autor de los daños. Afirma que salio de la discoteca a la que volvió poco después riendo e insultando a la víctima, que el vehículo estaba destrozado, pero no los demás, que el acusado ha intentado desviar la realidad de los hechos y que las personas que declararon a su favor son amigos. También alude a los antecedentes de acusado y mantiene que se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia.
Lo que la recurrente viene a plantear es una suerte de lo que se ha llamado 'presunción de inocencia invertida'.
Debe recordarse aquí que la presunción de inocencia, constitucionalmente garantizada, impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El control del cumplimiento del referido principio constitucional permite la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, constitucionalmente obtenida, lícitamente practicada y racionalmente valorada, que fundamente cualquier sentencia condenatoria. Pero la Constitución, como con reiteración dice la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal acusado quem a sustituir la falta de convicción condenatoria del juzgador de instancia que ha presenciado personalmente la prueba , revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el sentenciador sólo apreció dudas absolutorias, tras valorar en el ejercicio de su potestad soberana y privativa que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas.
En conclusión, hay que decir una vez más que se trata de valorar prueba personal y esa labor compete hacerla al juzgador de instancia, puesto que este tribunal carece de inmediación. En la medida en que el juzgador a quo ha alcanzado la conclusión cuestionada el mismo, con criterio razonado y razonable , se debe respetar y más cuando, insistimos, este Tribunal se ve imposibilitado de valorar prueba personal en contra del acusado absuelto y cuando tampoco se detecta prueba objetiva que constate error de valoración.
La condena por delito de daños resulta imposible. En cuanto a la condena por delito de lesiones resulta improcedente cuando el quebranto corporal no requirió tratamiento. Respecto a la condena por una segunda falta de injurias tampoco es factible en base a la doctrina ya expuesta.
Por ello, no puede prosperar la petición deducida por la acusación particular.
SEGUNDO. - No resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Teresa , contra la sentencia de fecha 02/04/13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 121/13.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin imposición de costas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
