Sentencia Penal Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 18/2013 de 12 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370012013100184


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2013-0001870

APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000018/2013- E -

Causa Juicio de Faltas nº 000210/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA

SENTENCIA Nº 000124/2013

En Valencia, a doce de marzo de dos mil trece

El/a Iltmo/a. Sr/a JESUS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE SUECA y registrados en el mismo con el numero 000210/2012, sobre Injurias, correspondiéndose con el rollo numero 000018/2013 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Juan Enrique , representado por el Procurador/a D/Dª bajo la dirección del Letrado/a D./Dª FRANCISCO SANTACATALINA FERRER.

Y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL ISABEL Mª. SIMARRO GOMEZ

Encarnacion representado por el Procurador/a D./Dª bajo la dirección del Letrado D./Dª CARINA MARTI FERRER

I

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'
PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que: el 18 de noviembre de 2012 Encarnacion esperaba a su exmarido para entregar a la hija en común en el domicilio materno y cuando llegó Juan Enrique se dirigió a la misma con la expresión de 'hija de puta' .



SEGUNDO.- Se convocó, a los presuntos implicados y demás personas que previene la ley señalándose día y hora al efecto, llegado el cual se celebró con la asistencia del denunciante y del denunciado, se practicaron las declaraciones de los afectados con el resultado sucintamente expresado en el acta correspondiente que obra en autos, y en el que el ministerio fiscal la absolución del denunciado. por su parte, el Letrado de la acusación particular intrereso la condena como autor de 1 falta de injurias a la pena de 8 días de localización permanente. el letrado del denunciado solició la absolución de su patrocinado.



TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y CONDENO a D. Juan Enrique como autor responsable de una falta de INJURIAS CONTRA LA MUJER, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código penal , a la pena de CINCO DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE y las costas de este proceso, estableciéndose que en caso de incumplimiento de dicha pena se DEDUCIRA TESTIMONIO DE UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA.'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y se declaran probados los siguientes: El día 8 de noviembre de 2012, en dependencias del juzgado de guardia de Sueca, Encarnacion denunció a Juan Enrique , del que se encuentra divorciada, del que dijo que ,al ir a recoger a la hija el citado día, el denunciado le dijo que era una hija de puta, que la iba a amargar la vida y hacerla una desgraciada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, condenado como autor de una falta del artículo 620.2 del Código Penal , recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Instrucción, alegando, como motivo de impugnación, conforme se desprende de los términos del recurso, que se ha infringido el principio de presunción de inocencia.

Ha declarado el TS en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta victima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser el quien demuestra su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan imprecisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

Es por ello, por lo que, en estos supuestos, el control de la apelación no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que pueda fundamentar la condena. En consecuencia la Jurisprudencia ha señalado reiteradamente como pautas útiles o reglas de experiencia para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba: la ausencia de incredibilidad subjetiva de la denunciante derivada de las relaciones acusador/acusado; verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la victima puede personarse, y persistencia en la incriminación.

Examinada nuevamente la causa, con plenitud de jurisdicción, en esta alzada, nos encontramos con dos versiones totalmente contradictorias y opuestas; por un lado la denunciante, que imputa unos hechos al denunciado del que dice le insultó el día de la denuncia, situación que se había producido antes en distintas ocasiones; y por otro lado éste, que los niega categóricamente, sin que concurran otros datos objetivos que corroboren o avalen la tesis de la denunciante. En la sentencia apelada como motivos para explicar el sentido de la decisión se alude a la persistencia en la incriminación y la ausencia de móviles espurios en el testimonio de la denunciante.

En relación a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', el Tribunal Supremo, en sentencia de 21/05/10 , dice que 'estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible'.

Sigue diciendo la misma sentencia que 'el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'.

En el presente caso es cierto que la denunciante dice en el juicio lo que ya contó en la denuncia, pero ello no es suficiente para entender que el testimonio incriminatorio tiene calidad bastante para servir de base de una condena, cuando no hay dato alguno de corroboración y cuando, visto el enfrentamiento que se advierte entre denunciante y denunciado por motivos familiares, no se puede descartar un posible móvil espurio, lo que no significa que éste efectivamente exista.

Por tanto, a la vista de lo expuesto, nos encontramos ante dos versiones contrapuestas y la declaración de la víctima se nos muestra, por el déficit aludido, como claramente insuficiente para servir de aval para demostrar que la situación denunciada revistiera la entidad reprochada por la acusación, lo que nos conduce a la absolución del denunciado, debiendo revocar la sentencia condenatoria recaída en la instancia contra el mismo, por estimación, en tal sentido, del recurso de apelación, declarando de oficio las costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal; ha decidido: Que con estimación del recurso de apelación deducido por la representación de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada con fecha 17/01/13, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sueca, en el juicio de faltas 210/12 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar debemos dictar otra absolviendo al recurrente de la falta del artículo 620.2 del Código Penal de que viene acusado y todo ello con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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