Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 315/2013 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Núm. Cendoj: 46250370012013100396


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2013-0007771

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000315/2013 -B

Procedimiento Abreviado - 000479/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 12 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de QUART DE POBLET Nº 3

Procedimiento: PAB 70/11

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª MINISTERIO FISCAL -GERARDO GAYETE-

SENTENCIA Nº 000465/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 22 de julio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de los de Valencia , seguido en el expresado Juzgado con número 479/2.012, que a su vez dimana de P.A. nº 70/2011 Diligencias Previas nº 513/2.011, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Quart de Poblet, por delito de maltrato familiar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Nazario , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Teresa Castillejo Lopez y bajo la dirección letrada de D. Marcos Yagüe Ribes, y como apelado, María del Pilar , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Jose Real Marques y bajo la dirección letrada de Dª Cristina Valverde Sevilla, y el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Gerardo Gayete, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El 20 de marzo de 2011, sobre las 19 horas, en el domicilio familiar del matrimonio formado por Nazario -mayor de edad, privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 7 de noviembre de 2011 y ejecutoriamente condenado por sentencia de 22 de septiembre de 2008 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Quart de Poblet , como autor de un delito de lesiones y de un delito de amenazas, a, entre otras, la pena de 6 meses de prisión por cada uno de ellos, cuya ejecución fue suspendida por dos años- y su esposa, María del Pilar , aquel agredió a ésta pegándole un golpe en el ojo izquierdo, causándole de este modo lesión consistente en contusión con pérdida de visión y diplopia cuya curación sólo requirió de una primera asistencia facultativa y el transcurso de 5 días durante uno de los cuales estuvo impedida para realizar sus actividades habituales.

La Sra. María del Pilar no reclama indemnización por la lesión sufrida.

El acusado padece un trastorno esquizoafectivo y en el momento de los hechos tenía alteradas las bases psicobiológicas de la imputabilidad, precisando de control, medicación y supervisión psiquiátrica por tiempo indeterminado, aun en contra de su voluntad, siendo recomendable su permanencia en ambientes estructurados y protegidos.'

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Nazario , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , con la circunstancia atenuante eximente incompleta de alteración psíquica y la circunstancia agravante de reincidencia, a: 1. La pena de prisión de 11 meses.

2. La pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3. La medida de internamiento en centro adecuado para el tratamiento de su enfermedad durante 11 meses.

4. La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de 2 años y 6 meses.

5. Las penas de prohibición de aproximarse a María del Pilar en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 200 metros, durante el plazo de 3 años, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo plazo.

6. Al pago de las costas correspondientes, sin incluir las de la acusación particular.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Nazario se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alególa existencia de error en la apreciación de la prueba, al no apreciarse en el condenando la eximente completa del art. 20-1 del C.P . y error en la determinación de la pena por infracción del art. 68 del C.P .



CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia de octubre de 2.013, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS S e acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Losmotivos de recurso de apelación, alegados por el apelante son la existencia de error en la apreciación de la prueba, al no apreciarse en el condenando la eximente completa del art. 20-1 del C.P .y error en la determinación de la pena por infracción del art. 68 del C.P .

Corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.

Con la prueba practicada, en especial el informe del Médico Forense, que goza de la presunción de objetividad y profesionalidad, se llega a la conclusión de no existencia de error alguno en la valaroción de la prueba al aplicar la eximente incompleta de enfermedad mental, dado que, del mismo se desprende que el acusado, en el momento de ser reconocido, presenta una disminución de la volición y cognición, y que no evidencia sintomatologia psicotiva activa predominante, aunque si denota objetivos signos de enfermedad en el contexto de un trastorno esquizoafectivo, lo que hace supone que en el momento de ocurrir los hechos debiera tener alteradas las bases psicobiologicas de la imputabilidad, lo que equivale en ?términos juridicos, a la eximente incompleta, dado que en ningun momento afirma que tuviera anuladas la volición y cognición ni las bases psiocbiologicas de la imputabilidad, lo que determinaria la aplicación de la eximente completa.

Por lo que, se considera procedente la desestimación del presente motivo de recurso.

Por lo que respecta al segundo de los motivos, error en la determinación de la pena por infracción del art. 68 del C.P ., entendemos que procede al estimación del presente motivo de recurso, por cuanto, ante la concurrencia de una eximente incompleta, procede aplicar de modo imperativo lo dispuesto en el art. 68 del C.P ., procediendo rebajar la pena en uno o dos grados, y posteriormente aplicar las reglas del art. 66 del C.P ., no siendo posible compensar una eximente incompleta con una circunstancia agravante, es decir, no se puede compensar la eximente incompleta de alteración psiquica con la agravante de reincidencia.

Calificados los hechos como delito de maltrato en el ámbito familiar en domicilio comun, con aplicación del subtipo agravado del art- 153-3 del C.P ., la pena señalada por la ley de prisión de seis meses a un año que debe aplicarse en su mitad superior, de nueve meses y un dia a doce meses. Concurriendo una eximente incompleta procede bajar la pena en uno o dos grados, en este caso concreto, se considera procedente bajar la pena en un grado, atendiendo a las circunstancias personales del condenado y su conducta reiterativa en el ámbito de la violencia de género, y concurriendo, ademas una circunstancia agravante, la nº 8 del art. 22 de reincidencia, en aplicación del art. 66-3 del C.P , se aplicará la pena en su mitad superior, considerandose procedente imponer la pena de 7 meses de prisión.

Por lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso.



SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE e l recurso formulado por Nazario contra las sentencia de fecha 22 de julio de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de maltrato familiar, con el nº 479/2.012, antes P.A. nº 70/2011, Diligencias Previas 513/2.011, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Quart de Poblet, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 315/2.013, Revocando Parcialmente, la citada resolución, Procediendo imponer al acusado la pena de prisión de 7 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena.,la medida de internamiento en centro adecuado para el tratamiento de su enfermedad durante 7 meses y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de 2 años y 6 meses, confirmando el resto de la sentencia en todas sus parte,sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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