Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 320/2013 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Núm. Cendoj: 46250370012013100395


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2013-0007942

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000320/2013 -02

JUICIO RAPIDO 60/2013

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA

Instructor: Jdo. de Jdo. Instr. 4 de Paterna

Procedimiento: D.U. 17/2013

SENTENCIA Nº 000464/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a veintitrés de octubre de dos mil trece.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en el con el número 000060/2013, seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Hilario .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Hilario , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ y defendido por el Letrado D/Dª LAURA MARTIN DEL CASTILLO; y en calidad de apelado/s, Gracia ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado D/Dª NURIA SANCHO-TELLO BERTOMEU; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

I

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Hilario , ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 1- 3-2013 del Juzgado de Violencia sobre la mujer número uno de Paterna por delito de quebrantamiento de condena en las diligencias urgentes 44/13 a la pena de cuatro meses de prisión, tenia en virtud de la Sentencia de fecha 14-11-2011 del Juzgado de lo Penal 10 de Valencia dictada en el Juicio Oral 216/11 la prohibición de acercarse durante dos años a menos de mil metros a Gracia , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar por ella frecuentado y comunicarse con ella de cualquier forma, iniciándose el cumplimiento de la pena el día 14-11-2011 y con fecha de finalización el 12-11-2013, encontrándose Hilario notificado, requerido y apercibido de las consecuencias del incumplimiento de la indicada pena. A pesar de ello, el día 17-4-2013 Hilario se dirigió a la calle Pi i Margall de Burjassot, concretamente al Bar Concerto, el cual se encuentra sito a menos de mil metros del domicilio actual de la Sra. Gracia , sito en la CALLE000 , así como a menos de mil metros de su anterior domicilio sito en DIRECCION000 y de la tienda que anteriormente regentaba.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: CONDENO a Hilario como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la agravante de reincidenciaa la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Hilario se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Que la tesis del recurso de apelación se baso en la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo por la existencia de versiones contradictorias y que la declaración de la denunciante no puede tenerse en cuenta por existir contienda entre ambos; que la testifical de los policías son declaraciones contradictorias, y que la denunciante ha cambiado de domicilio sin que él lo conociese, dictando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables.



SEGUNDO.- Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación se pueden establecer las siguientes consideraciones: a.- Alegándose la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , conviene recordar que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional', presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20-10-1988 ). Dicha presunción interina abarca tanto el aspecto de la culpabilidad, como la responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de responsabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. (Sentencia del Tribunal Supremo. 30-9- 1994).

Existen tres supuestos de vulneración de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española : a) Cuando no existe prueba o ésta no ha sido producida con las garantías de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción; b) Cuando la prueba ha sido obtenida ilegalmente; c) Cuando en el juicio sobre la prueba el Tribunal infrinja las reglas de la lógica, no respetando los principios de la experiencia o se apartó infundadamente de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15-5-1990 ).

En definitiva, para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador.

La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aún por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1990 ).

Y una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre la víctima y el autor, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1986 ).

b.- La prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; c.- En el caso de autos no se evidencia el error en la valoración de la prueba puesto que no solo esta la declaración testifical de Gracia sino la de los policías que intervinieron en las que no se constatan las contradicciones, en lo esencial alegadas en el recurso, resulta casi imposible que dos testigos que presencian hechos los relaten de forma idéntica ya que cada uno tiene una percepción distinta sobre los mismos sin que esas diferencias puedan servir de base, al no ser esenciales, para que pierdan el valor de prueba, por lo que respaldando el criterio del juzgador de instancia la Sala considera que existe prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia del art 24 de la Constitución Española siendo indiferente el cambio de domicilio aducido tal y como se valora en la sentencia reproduciéndose los argumentos.

No hay motivo alguno para sospechar que los testigos hubiese falseado los hechos informados, ni que mintiese en sus declaraciones; todo lo contrario. Y, si bien es cierto que la convicción judicial fue sustentada fundamentalmente en la declaración de la denunciante y Agentes de Policía, y documental como pone de manifiesto la sentencia recurrida, también lo es que, tanto doctrinal como jurisprudencialmente es suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que proceda a la aplicación del principio indubio pro reo al existir prueba de cargo valida y suficiente.

d.- Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Hilario representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ, contra SENTENCIA Nº 384 DE 04-07-13, dictada en el por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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