Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 327/2013 de 29 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Núm. Cendoj: 46250370012013100441


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2013-0008200

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 327/2013 -P

Procedimiento Abreviado - 000268/2013

JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Instructor: Jdo. de instrucción Nº 3 de Alcira

Procedimiento: DUR 52/13

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a D./Dª ANTONIO RUIZ VALERO

SENTENCIA Nº 472/2013

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a veintinueve de octubre de dos mil trece.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 20/05/2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en el Procedimiento Abreviado con el número 000268/2013, por delito de AMENAZAS EN AMBITO FAMILIAR contra Lucas .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Lucas , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª ARACELI ROMEU MALDONADO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JOSE MARIA VELAZQUEZ BECERRA; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL representado por D.ANTONIO RUIZ VALERO ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

I

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:Probado y así se declara que la noche del día 25 de marzo de 2013, estando en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Carcaixent, Lucas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia discutió con Emilia cuando ésta le manifestó su deseo de finalizar su relación de pareja. En el curso de la discusión Lucas le dijo que no podían separarse, que tenían que estar juntos por el bien de la niña, dando golpes por la casa, y en un momento dado, con ánimo de atemorizarla, le profirió expresiones tales como 'te voy a matar'.

Lucas y Emilia mantenían en la fecha de los hechos una relación estable de pareja y tienen una hija menor de edad en común.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor penalmente responsable de un delito de AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR previsto y penado en el Art. 171.4 y 5 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE CINCUENTA Y SIETE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y a la pena de privación del derecho a la tenencia o porte de armas por tiempo de un año, y conforme al artículo 57 en relación con el artículo 48 del Código Penal a la pena de prohibición de acercamiento del acusado a Emilia en cualquier lugar donde se encuentre así como de acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella a menos de 200 metros, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante un año, así como al pago de costas procesales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Lucas se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se cambian por los siguientes: Probado y así se declara que la noche del día 25 de marzo de 2013, estando en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Carcaixent, Lucas , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia discutió con Emilia cuando ésta le manifestó su deseo de finalizar su relación de pareja, sin que pueda determinarse lo que ocurrió.

Lucas y Emilia mantenían en la fecha de los hechos una relación estable de pareja y tienen una hija menor de edad en común.

Fundamentos


PRIMERO.- Que entrando en el fondo del recurso de apelación y del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recaída y alegaciones del recurso, se puede establecer las siguientes consideraciones: a) Alegándose por la representación procesal del apelante el error en la valoración de la prueba y, en el fondo, la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , conviene recordar que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'9, presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879, favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20-10-1988 ). Dicha presunción interina abarca tanto el aspecto de la culpabilidad, como la responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de responsabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. ( Sentencia del Tribunal Supremo. 30-9-1994 EDJ 1994/7861).

Existen tres supuestos de vulneración de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879: a) Cuando no existe prueba o ésta no ha sido producida con las garantías de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción; b) Cuando la prueba ha sido obtenida ilegalmente; c) Cuando en el juicio sobre la prueba el Tribunal infrinja las reglas de la lógica, no respetando los principios de la experiencia o se apartó infundadamente de los conocimientos científicos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15-5-1990 EDJ 1990/5090).

En definitiva, para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador.

b) Que sentado lo anterior en el caso que nos ocupa ambos implicados relatan sobre los hechos acontecidos dos versiones no coincidentes, relatando la denunciante, (hechos que se enjuician en este procedimiento) imputaciones relativas a una amenaza de muerte realizada , todo ello atribuido al recurrente-denunciado.

No consta más que las declaraciones contradictorias de los dos, y procede dictar un pronunciamiento absolutorio ya que no existe prueba suficiente incriminatoria, teniendo en cuenta además la mala relación entre ambos derivada de inicio de una ruptura de pareja; se alegan otros episodios no denunciados ; no existe prueba, indicio o dato objetivo que pueda adverar en alguna medida la declaración de la denunciante, y como señala el Tribunal Supremosentencia 12/11/08 'la sola firmación inculpatoria de quien acusa sin más, lleva a la atribución de responsabilidades en conductas punibles. Esto no porque se dude del principio de autenticidad del testimonio de quien interviene en la causa como victima, sino porque es la culpabilidad lo que ha de probarse y la condena no puede contener un puro acto de fe como fundamento que, además, nunca podría razonarse'.

c) Por lo que en virtud de todo lo expuesto procede estimar el recurso y revocar la resolución recurrida dictando pronunciamiento absolutorio y declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Lucas , representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª ARACELI ROMEU MALDONADO, contra la SENTENCIA Nº286/13 DE 20/05/13 CONDENATORIA dictada en el Procedimiento Abreviado - 000268/2013 por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA .



SEGUNDO:

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, procediendo a absolver al recurrente de los delitos por los que había sido condenado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado contra el mismo.



TERCERO: D eclarar de oficio las costas de ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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