Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 70/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370012013100363
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2013-0006663
APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 70/2013- L -
Causa Juicio de Faltas nº 45/2013
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE TORRENT
SENTENCIA Nº 415/2013
En Valencia, a dieciocho de septiembre de dos mil trece
El/a Iltmo/a. Sr/a JESUS Mª HUERTA GARICANO, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE TORRENT y registrados en el mismo con el numero 45/2013, sobre maltrato familiar , correspondiéndose con el rollo numero 70/2013 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Carlos Ramón , bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARIA SONIA JUAN HERRANZ.
Y en calidad de apelados, el MINISTERIO FISCAL y Sofía bajo la dirección del Letrado D./Dª JORGE LOPEZ MARTINEZ
I
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Ha quedado probado y así se declara que el día 30 de mayo de 2013 Sofía recibió en su teléfono móvil hasta trece mensajes cuyo contenido entre otros era el siguiente: muchas gracias por haberme amado tanto, por haber sido tan sincera, por haberte portado tan bien conmigo, por haber sido tan leal, por haberme sido tan fiel, por haberme demostrado tanto respeto, muchas gracias siempre te recordaré...que mala suerte no me he muerto, dile a mis hijos que me odias, que vergüenza, revisa tu conciencia... no estoy aburrido estoy hasta los cojones. Asimismo envió otro mensaje a la misma a través de una amiga de ésta llamada Pepa cuyo contenido expresaba: Buenas tardes Pepa, le dices a esa que está a tu lado que mi hijo Rubén ha leído los wasaps que no hay nada ofensivo solo verdades. Que deje de machacar lo que ella sí que lo machaca, la perfecta, la maravillosa. Y que haga las cuatro tonterías que tiene que hacer de su hijo para mí. Y podré vivir tranquilo. Y que me encanta que me odie que por fin lo diga. Eso me alegra muchísimo. Muchas gracias.
.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón como autor penalmente responsable de una falta de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal de 8 días de localización permanente, así como a la pena de prohibición de aproximarse y permanecer a menos de 200 metros de la persona de Sofía en cualquier lugar donde ésta se encuentre, como su lugar de trabajo, su domicilio... durante el plazo de seis meses, así como la imposición de las costas causadas en el juicio.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de una falta de vejaciones del artículo 620.2 del Código Penal .
En el recurso se defiende, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y que ha habido error a la hora de valorar la prueba.
En concreto, entre otras alegaciones, se dice que los mensajes enviados en la fecha que se consigna en el relato histórico ponen de manifiesto la situación de impotencia del denunciado ante la negativa de la denunciante en contestar a los mensajes, por lo que la pide que deje en paz al hijo mayor que actúa de correo entre los progenitores. Destaca que el recurrente no pretendía vejar y no hay intención a dichos efectos y a la par resalta que las expresiones contenidas en esas comunicaciones carecen de entidad penal.
La falta de vejación injusta, como señala entre otras la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 20/9/03 , abarca todas las conductas consistentes en maltratar, molestar, perseguir a otro perjudicándole o hacerle padecer, según resulta de la definición la acción de vejar el diccionario de la Real Academia de la Lengua, «maltratar a una persona haciéndola sentirse humillada» (Diccionario de uso del Español, de María Moliner), «maltratar, molestar, oprimir o zaherir a uno» (Diccionario Ideológico de la Lengua Española, de Julio Casares), «humillar o maltratar moralmente a alguien» (Diccionario del Español Actual, de Manuel Seco) y según el mismo diccionario «maltratar» es «insultar, golpear o tratar de modo que se les cause daño a las personas...». Finalmente, «humillar» significa «hacer sentir a alguien su inferioridad...» o «hacer pasar a alguien por una situación en que se considere rebajado en su dignidad, o hacerle aceptar con repugnancia la superioridad de otro». Obligar a alguien a soportar una conducta a la que no venía obligada: La vejación, en cuanto es acto que supone maltratar, molestar a otro, perseguirle o hacerle padecer, comporta un atentado contra la libertad de la persona, al menos contra la libertad moral, puesto que el maltratado o molestado, ve limitado su derecho a verse libre de tales inconvenientes que la conducta de otro le impone».
En el caso, consta que el denunciado envió en el mismo día hasta trece mensajes con el contenido que consta en la sentencia que se cuestiona. También, remitió a la denunciante, por medio de una amiga, otra comunicación referida a la primera. Desde luego, en esas comunicaciones no se contienen expresiones insultantes, pero ello no le exime de la carga penal que tiene la acción ejecutada. En principio los mensajes aisladamente considerados no tienen entidad penal, que sí la tiene el conjunto de la actividad desplegada. En la misma fecha se remiten un número considerable de comunicaciones en la que el autor expresa distintas opiniones sobre la mujer a la que, en unas ocasiones, alaba en términos irónicos, y, en otras, critica. Mediante esa actuación el recurrente perturba la tranquilidad de la mujer que no deseando recibir esos mensajes se ve obligada a soportar esas molestia que ello le comporta. Y esto es lo que se ha hecho con las reiteradas comunicaciones que se reflejan en los hechos probados de la sentencia, que han perturbado, y con las molestias, vejado a la denunciante.
Por ello, nada cabe objetar a la sentencia cuestionada, en los aspectos que se refiere el primer motivo de impugnación.
Como segundo motivo del recurso, se solicita se imponga la pena mínima y se deje sin efecto la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta en sentencia por tiempo de seis meses.
El Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas de la infracción penal. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores. La individualización corresponde al tribunal o juzgado de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Y en referencia a la penas accesorias del artículo 57 del Código Penal , en sentencia de 3 de junio de 2006, el Tribunal Supremo dice que 'el artículo 57 del Código Penal , con arreglo al cual se ha impuesto la prohibición de aproximación y comunicación y de acudir al lugar de residencia de la víctima, acuerda al Tribunal la posibilidad de imponer al penado, además de las penas previstas para los delitos que menciona alguna de las prohibiciones a las que se refiere expresamente en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que en la redacción actual se sustituye por una remisión al artículo 48. Dichas prohibiciones son consideradas en el citado artículo 48 y en el 33 como penas, lo cual determina que su régimen de imposición no solo exige una previa petición en ese sentido por parte de las acusaciones, sino que además debe ajustarse a las exigencias de motivación contenidas en el ordenamiento jurídico- penal. Y no solo a las reglas generales o específicas para la imposición de las penas en tanto le sean aplicables, sino a las propias contenidas en el artículo 57, pues en el mismo se ordena al Tribunal tener en cuenta en el momento de decidir acerca de su imposición, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente. En el presente caso sólo cabría imponer alguna de las prohibiciones del artículo 48 del Código Penal por un plazo no superior a seis meses por tratase de condena por falta del artículo 620 del dicho cuerpo legal .
La sentencia impone la pena de ocho días de localización permanente sin motivación, esto es, el máximo legal. Sería exigible una explicación en ese sentido, que se omite, para justificar esa penalidad. No hay datos que constaten la conveniencia de imponer esa pena. La reiteración de los mensajes, a los que alude el Ministerio Fiscal en la impugnación del recurso, no es motivo que lo justifique, dado que esa reiteración es la que dota de carga penal a la conducta del condenado. Por ello, procede, con estimación del recurso en este particular, imponer la pena de cuatro días de localización permanente.
También la sentencia impone la pena de prohibición de aproximación y comunicación por el máximo legal de seis meses. La sentencia no contiene motivación de clase alguna respecto a la extensión de la pena impuesta y su necesidad. A su vez, hay que tener en cuenta que semejante decisión no significa un pronunciamiento de carácter estrictamente punitivo sino de finalidad exclusivamente protectora respecto de aquellos a quienes se establece, por lo que habrá de apreciarse la existencia de algún riesgo real para ellos, constatado como consecuencia de los hechos enjuiciados, que establezca y justifique la conveniencia de su adopción de esa pena accesoria. Los hechos probados informan de un hecho aislado y episódico que no revistió especial entidad. Por ello, no apreciamos situación de riesgo que demande la imposición de la pena. Por ello, con estimación del recurso también en este extremo, procede dejar sin efecto la misma.
SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal; ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón contra la sentencia nº 60/13, de fecha 04/06/13, del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Torrent, recaída en el juicio de faltas 45/13 .
SEGUNDO: REVOCAR EN PARTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de imponer la pena de localización permanente en la extensión de cuatro días y dejar sin efecto la pena de prohibición de aproximarse y comunicar, y ello sin efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
