Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 73/2013 de 14 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370012013100145
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2013-0001596
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000073/2013 -B
Procedimiento Abreviado - 000249/2012
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 3 DE VALENCIA
Procedimiento: PA 11/12
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª MINISTERIO FISCAL -C. MELGAREJO UTRILLA-
SENTENCIA Nº 000134/2013
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a catorce de marzo de dos mil trece.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24/01/13, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el nímero 000249/2012, seguida por delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR contra Domingo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Manuela , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª EVA MARIA TATAY VALERO y defendido por el Letrado D/Dª ALICIA ANDUJAR DURA; y en calidad de apelado/s, Domingo , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª ELVIRA ORTS REBOLLIDA y defendido por el Letrado D/Dª FRANCISCO JAVIER ASENSI LOPEZ; y el MINISTERIO FISCAL -C. MELGAREJO UTRILLA-
y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
I
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, Dependencias de Valencia-Patraix se instruye atestado número NUM000 en virtud de diligencia de comparecencia de Manuela el día 12 de octubre de 2011por unos hechos que podrían ser constitutivos de maltrato en el ámbito familiar.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Domingo con DNI número NUM001 , nacido en Valencia el día NUM002 de 1974 hijo de Tomás y Claude Josiane, con domicilio en CALLE000 de Valencia y CALLE001 Nº NUM003 , NUM004 NUM005 en Colmenar del Arroyo 28213 de Madrid, de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas.
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 16 de noviembre de 2011 por la Audiencia Provincial de Valencia, Secc. Primera . '
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Manuela se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente
Fundamentos
PRIMERO.- Por la acusación particular se recurre la sentencia de instancia que absolvió al acusado de los delitos objeto de acusación.
Al hallarnos ante una sentencia absolutoria, es claro que no cabe impugnar el relato fáctico de la resolución recurrida por la vía del derecho a la presunción de inocencia, sino que ha de acudirse a otras dos modalidades posibles de impugnación: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que la sentencia carezca de motivación o el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho fundamental por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( SSTC 82/2001 , 125/2002 , 137/2002 , 147/2002 , 119/2003 , 142/2003 , 12/2004 , 159/2004 , 18/2005 y 141/2006 ; y SSTS 434/2003, de 2-9 ; 614/2003, de 5-9 ; 401/2003, de 24-10 ; 770/2006, de 13-7 ; 241/2008, de 14-5 ; y 1290/2009, de 23-12 ); o, como segunda opción, cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
En el presente caso, los motivos del recurso se refieren al error de valoración de manera exclusiva.
La doctrina establecida a partir de la STC. 167/2002 de 18.9 , seguida, entre otras por SSTC. 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 212/2002 de 11.11 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2002 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 9.2 , 40/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 185/2005 , proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales practicadas sin atender a la garantía constitucional de la inmediación (por todas STC. 124/2008 de 20.10 ), no alcanza a la revisión de la calificación jurídica de los hechos ni tampoco a la revisión de los hechos mismos, cuando ello se fundamente, o bien en una nueva valoración de pruebas documentales, o bien en un nuevo juicio de inferencia derivado de los hechos base declarados probados en la instancia (por todas SSTC. 296/2007 de 11.9 , 64/2008 de 24.5 ).
Pero, en todo caso, no cabe revisar el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de pruebas personales para corregir el relato de hechos probados, pues el Tribunal Constitucional ha insistido en que también en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantía de inmediación.
En la sentencia se examina la prueba practicada, esencialmente naturaleza personal, y concluye afirmando la imposibilidad de llegar a un pronunciamiento condenatorio. Señalar al efecto que la denunciante no acudió a juicio, pese a estar citada en legal forma.
La recurrente, en su recurso, dice que en los hechos probados nada se dice respecto a los hechos del día 01/07/11. Si la parte estimaba relevante esa omisión y si sobre una determinada actuación delictiva atribuida no se hubiera pronunciado el juzgador, tendría que haber postulado la nulidad de la sentencia por la omisión relevante. Pero lo cierto es que la parte no insta la nulidad. Se limita a señalar que la denunciante no compareció a juicio, pues había retirado otras denuncias previas por miedo a represalias, lo que no impediría, a juicio de la recurrente, valorar las declaraciones prestadas por la denunciante en policía y luego en el juzgado. Sin perjuicio que no hay dato alguno para suponer ese miedo o temor a que se refiere la recurrente, lo cierto es que no cabe valorar las declaraciones anteriores del testigo que no comparece por su propia voluntad. Sólo cabe valorar la declaración prestada en fase de instrucción a presencia judicial si el testigo no puede acudir al plenario por haber fallecido, hallarse en paradero ignorado o encontrarse en el extranjero y no ser posible contar con su testimonio. Ninguna de estas situaciones se han producido. Las restantes alegaciones de la parte recurrente consisten en valoraciones personales, desde su óptica acusadora, de lo actuado en la instancia.
En conclusión, hay que decir una vez más que se trata de valorar prueba personal y esa labor compete hacerla al juzgador de instancia, puesto que este tribunal carece de inmediación. En la medida en que el juzgador a quo ha alcanzado la conclusión cuestionada el mismo se debe respetar y más cuando, insistimos, este Tribunal se ve imposibilitado de valorar prueba personal en contra del acusado absuelto y cuando tampoco se detecta prueba objetiva que constate error de valoración.
Por ello, no puede prosperar la petición de condena deducida por la acusación particular.
SEGUNDO.- No resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Manuela contra la sentencia nº 18/13, de fecha 24/01/13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 249/12.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin expresa imposición de costas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

