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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 78/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Núm. Cendoj: 46250370012013100418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2013-0007977
APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000078/2013- B -
Causa Juicio de Faltas nº 000229/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA
SENTENCIA Nº 000475/2013
En Valencia, a treinta de octubre de dos mil trece
El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª OLGA CASAS HERRAIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MONCADA y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 000229/2013 sobre falta de Vejaciones, correspondiéndose con APELACION JUICIO DE FALTAS - 000078/2013 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Marí Jose , representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA CLOQUELL MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA ASUNCION MARTI FERRANDIZ.
Y en calidad de apelado/s, Agapito representado por el/la Procurador/ra D/Dª INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª Mª.CARMEN PAREJA YBARS
I
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Marí Jose y Agapito se encuentran casados y comparten domicilio en CALLE000 núm NUM000 de Moncada, junto a su hijo mayor de edad Enrique . La relación entre las partes, tras treinta años de matrimonio, se encuentra deteriorada, y la señora Marí Jose interpuso demanda de divorcio que se encuentra en la actualidad en trámite. No queda probado que el señor Enrique haya insultado o vejado a la señora Marí Jose durante los últimos seis meses de convivencia'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'ABSUELVO libremente a Agapito de la falta de vejaciones por la que había sido denunciado'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Marí Jose se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado formuló recurso que fundaba en la concurrencia de error en la valoración de la prueba, interesaba la condena del acusado por la falta prevista en el art. 620 C.P ., pues el hijo de la denunciante, quien vivía en el domicilio familiar, sí determinó las fechas en las que los hechos acontecieron.
El denunciado impugnó el recurso de contrario.
SEGUNDO.- Debe incidirse en que, si bien la propia estructura y configuración del delito puede llegar a dificultar la actividad probatoria, dado el marco de intimidad en el que suelen perpetrarse este tipo de ilícitos, no por ello puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.( STS 2 de diciembre de 2003 ).
Asimismo como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado sustentándose la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
En tales supuestos, como indica reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de fecha 21 de Noviembre de 2002 ) la declaración de la víctima de un hecho ilícito, puede constituir prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, cuando se den los requisitos que han ido perfilándose para evaluar su veracidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación); señalando el auto de dicha Sala de fecha 31 de enero 177/96, que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
Como ha dejado sentado reiterada jurisprudencia, el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000 , de 24 de octubrey ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que 'cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados'.
El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas, señalando en la mas reciente de 2 de julio de 2012 'Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre otras, SSTC 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3 ; 214/2009, de 30 de noviembre, FJ 2 ; y 30/2010, de 17 de mayo , FJ 2). De esta forma hemos enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 ; y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2 , entre otras).' La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha evolucionado paralela a la doctrina del Tribunal Constitucional , la STS 20 de septiembre de 2012 analiza la posibilidad de modificación de los hechos probados cuando a los mismos se llega desde la valoración de prueba de carácter personal, y señala : '1. Ha de recordarse en primer lugar que, como ha señalado esta Sala, STS nº 1376/2011 ,'...la presunción de inocencia invertida que autorizaría al tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del tribunal de instancia, no se recoge en nuestra Constitución, pues siendo la sentencia absolutoria se fundamenta previamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio'. Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional ( STC 141/2006 , FJ 3).
2. La doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde laSTC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, en tanto que viene a exigir que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el tribunal que resuelve el recurso, así como dar al acusado la posibilidad de ser oído directamente por dicho tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria. Y no solo como consecuencia del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, sino también como exigencia vinculada al derecho de defensa.
En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de Derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescuc. Rumanía, ap. 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, ap. 27; 13 diciembre 2011, Caso Valbuena Redondo contra España, ap. 29; 6 julio 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; y 26 mayo 1988, Ekbatani contra Suecia, ap. 32), lo que en alguna ocasión la extendido al examen de los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver sobre los hechos cuestionados ( STEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España , con cita de lassentencias del mismo tribunal Botten contra Noruega, de 19 de febrero de 1996;Ekbatani contra Suecia, de 26 de mayo de 1988;Igual Coll, de 10 marzo 2009;Marcos Barrios, de 21 septiembre 2010yGarcía Hernández, de 16 noviembre 2010).
Por su parte el Tribunal Constitucional, en laSTC 30/2010 , afirmaba, de forma general, que '...el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Así, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por lo que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia (entre las últimas, SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo, FJ 3 y 214/2009, de 30 de noviembre , FJ 2)'.
Y en laSTC nº 154/2011, FJ 2, se decía que 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, invocado por los recurrentes, es doctrina deeste Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y reiterada en numerosas Sentencias (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ 2 ; 127/2010, de 29 de noviembre, FJ 2 y 46/2011, de 11 de abril , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, comprendidos en el mencionado derecho, impone inexorablemente que cuando el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación si fue condenado, si para ello establece un nuevo relato de hechos probados que tenga su origen en la apreciación de pruebas personales, esto es, aquellas para cuya práctica se exige la inmediación del órgano judicial resolvente, proceda al examen directo y por sí mismo de las mismas, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. De manera que, dice más adelante, es '...un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36)'.
Y desde la perspectiva del derecho de defensa, se recuerda en la reciente sentencia deesta Sala STS nº 1423/2011 , que '...en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es lasentencia 184/2009, de 7 de septiembre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segundasentencia relevante para el caso es más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre. En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con lasentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos'. Aunque estas resoluciones se referían directamente a supuestos de recursos de apelación, no faltan tampoco otras en las que se examinan casos en los que la rectificación de los hechos probados, concretamente en relación a aspectos o a hechos subjetivos, se produjo en la resolución de recursos de casación. Así, concretamente en laSTEDH de 22 noviembre 2011, Caso Lacadena Calero contra España, en la que se examinaba el caso de un notario absuelto en la instancia y condenado en casación, luego de rectificaresta Sala ( STS nº 1036/2003 ) la inferencia del tribunal de instancia sobre un elemento subjetivo. Reiteraba entonces el TEDH que en los casos en los que el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y especialmente cuando ha de pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del acusado '...el nuevo análisis de la culpabilidad del acusado debería conducir a una nueva audición de las partes interesadas (Sentencia Ekbatani contra Suecia)'. Y reprochaba que el Tribunal Supremo había alcanzado la inferencia que sustentaba la condena sin escuchar al interesado, '...quien no tuvo la oportunidad (inexistente en el proceso de casación) de exponer ante el tribunal las razones por las que negaba ser consciente de la ilicitud de su actuación y la voluntad defraudatoria'.
En definitiva, conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquellos para dictar una sentencia condenatoria sobre un nuevo relato fáctico, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas.' En el caso que nos ocupa el juzgador a quo fija los hechos probados a partir de prueba de carácter personal y no considera acreditados los hechos por los que se siguió el procedimiento, así respecto de la prueba personal, únicamente se dispuso del testimonio de denunciante y denunciado y el hijo común de ambos, constatándose una muy dolorosa situación familiar en el transcurso de una ruptura de pareja, advirtiéndose que se sigue otro procedimiento ante la jurisdicción penal (Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Moncada autos 982/13), por presunto delito de abandono de familia y coacciones, respecto de dichos extremos se preguntó a la ahora recurrente, pero son absolutamente ajenos al procedimiento que nos ocupa debiéndose ventilar en aquel.
Consecuencia de lo expuesto, no puede ser otra que la confirmación de la resolución recurrida, no pudiendo concluirse que el mismo efectuase una interpretación ilógica o irrazonable de la prueba practicada, lo que, caso de haberse interesado, podría dar lugar a la práctica de prueba en esta alzada. Lo realmente acontecido es una discrepancia de la recurrente respecto de la interpretación de la prueba, extremo en el que es soberano el juzgador a quo salvo que se aprecie una valoración ilógica o irrazonable, lo que como hemos dicho no acontece En relación con los motivos de recurso, debe confirmarse la resolución recurrida, teniendo en cuenta que la misma se basó en la libre valoración judicial, en su inmediación, y en el ámbito de lo previsto en el art. 741 de la Lecrim ., quedándole vedado al Tribunal de apelación el examen de las pruebas personales (con los límites que han quedado expuestos) tales como la declaración de denunciante, denunciado y el testigo que depuso en el acto del juicio - hijo de ambos-, y en los términos ya indicados.
El razonamiento judicial, por otro lado, es plenamente conforme con la prueba practicada, en su estructura racional, considerando el Juzgador, ante la ausencia de prueba de cargo bastante la plena vigencia del principio de presunción de inocencia, lo que ha de dar lugar a una sentencia absolutoria, lo que no es incompatible, como ya se ha apuntado, con que la recurrente mantenga el convencimiento íntimo de una valoración distinta de la prueba.
No existiendo en autos pruebas, al margen de las practicadas de tipo personal de las que inequívocamente pudiera concluirse la existencia de error en el juzgador, en su consecuencia la resolución recurrida ha de ser confirmada, sin que se aprecie vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que en definitiva se contrae a la obtención de una resolución fundada en derecho, no a la obtención de la resolución en el sentido interesado por las partes en el procedimiento.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicació
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cloquell Martínez, en nombre y representación de Marí Jose , contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2013, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Moncada , en los autos de juicio de Faltas nº 229/13, la que se confirma, declarando de oficio las costas causadas.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
