Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 87/2013 de 12 de Marzo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370012013100164
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2013-0001788
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000087/2013 -E
Procedimiento Abreviado - 000531/2012
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE
Instructor: Jdo. de Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent
Procedimiento: Diligencias urgentes 143/12
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª MARIA PORTALES ALBEROLA
SENTENCIA Nº 000125/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
===========================
En Valencia, a doce de marzo de dos mil trece.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE en el Procedimiento Abreviado con el nímero 000531/2012, seguida por delito de Quebrantamiento de medida cautelar contra Ceferino .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ceferino , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª RAUL VICENTE BEZJAK y defendido por el Letrado D/Dª YOLANDA BOTIFORA RAMIREZ; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL MARIA PORTALES ALBEROLA; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
I
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'En virtud de auto dictado el 18-6-12 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Torrente en las DU 105/12, se prohibió a Ceferino , NIE NUM000 , mayor de edad, cuya profesión y estado civil no constan, natural de Marruecos y vecino de alacuás, CALLE000 nº NUM001 , pta NUM002 , con antecedentes penales y en situación irregular en España, acercarse a menos de 300 metros de su pareja, Marisa . No obstante ello, conociendo tal prohibición y habiendo sido requerido a su cumplimiento, sobre las 0,05 h. del día 9 de diciembre de 2012, se encontraba en la puerta de la tetería 'Naghma Wathe' sita en la calle Isabel la Católica de alacuás, llegando a pasar a su interior, lugar en el que trabajaba y se encontraba su pareja, la referida Marisa '.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ceferino como autor criminalmente responsable de un delito consumado de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del ar. 468.2 CP a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiemo, sustituida por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar al mismo por tiempo de 5 años, más el pago de las costas procesales.
Dedúzcase testimonio de particulares (f. 42 y 43, y acta del juicio oral, escrita y CD) contra Marisa por si su declaración en juicio fuera constitutiva de infracción penal.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ceferino se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Que la tesis del recursode apelación se baso en la falta de motivación de la sentencia, el error en la valoración de la prueba testifical, concretamente la de los dos policías que intervinieron en la detención, por aplicación indebida del art. 468.2 del Código Penal , inaplicación del art. 14 del Código Penal y vulneración del principio de individualización de la pena, solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables; subsidiariamente se declare la nulidad por falta de motivación; subsidiariamente y en el caso de condena se le imponga la pena mínima de 6 meses de prisión y por último que no se deduzca testimonio por un delito de falso testimonio contra Marisa .
SEGUNDO.- Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recursode apelación se pueden establecer las siguientesconsideraciones: a.-Que en orden al primer motivo del recurso cabe decir que es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional expresiva de que 'las decisiones judiciales, en todos los grados jurisdiccionales y cualquiera que sea su contenido, sustantivo o procesal, y su sentido favorable o desfavorable, han de exteriorizar el proceso mental que ha llevado a la parte dispositiva; la motivación de las sentencias como exigencia constitucional que se integra, sin violencia conceptual alguna en el derecho a una tutela judicial efectiva, ofrece una doble función: por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez, facilita su control mediante los recursos que procedan; actúa en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como elemento preventivo de la arbitrariedad. La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodictica, sino que éstas -en su caso- han de ser conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no el único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi' de las resoluciones. Se convierte así en una garantía esencial del justiciable, mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de motivar o lo que es lo mismo, lisa y llanamente de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas.
Pues bien, la parte recurrente denuncia falta de pronunciamiento y de motivación en la sentencia, pero del examen que se realiza en esta alzada no queda demostrado, habida cuenta que explica la prueba practicada y su valoración, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo, lo que ocurre es que el recurrente discrepa de las apreciaciones del juez de instancia y no existe indefensión puesto que la valoración del juez consta en la motivación factico jurídica de la resolución recurrida.
b.- Cabe decir que corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oír 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, según la Doctrina del Tribunal Supremo (sentencias del 11 de junio de 1991 , la del 8 de julio de 1992 , la del 22 de octubre de 1992 , etc.).
No es este el caso en el que nos encontramos, que ha quedado acreditado con el análisis de lo actuado, que la valoración que el juzgador 'a quo' realiza de la prueba practicada es totalmente correcta y ajustada a derecho.
El artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que el Juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que en el presente supuesto, no pueda concluirse con que el Juez valoró erróneamente las pruebas y que no existe base para condenar, cuando de una audición del DVD donde consta la grabación del juicio se desprende que han quedado perfectamente acreditadas las versiones recogidas en sentencia como hechos probados.
En el caso de autos consta la declaración de los policías que intervinieron en los hechos que ratificaron el atestado y el día del juicio oral relataron lo ocurrido, la Juez a quo ha calificado la declaración de los agentes como 'lógica y racional' sin que existen motivos que la hagan dudar de su veracidad, a pesar de que el acusado y la testigo-pareja de él han coincidido en manifestar que el acusado no entro en la teteria y que no incumplió la orden de alejamiento. Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado esta Sala S. 2.4.96, que las declaraciones testificales en el plenario de los Agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, en STS. 2.12.98 , que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en STS. 10.10.2005 , que recuerda que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional'.
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, al que han acudido y ha sido oído el recurrente, por lo que no ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte, como ya se ha dicho.
La sentencia 229/9128 de noviembre del tribunal constitucional dictada en un supuesto de delito de resistencia a agentes de autoridad, ha establecido que la contradicción y el desacuerdo entre las declaraciones prestadas por los agentes y el propio inculpado no priva de valor probatorio a las declaraciones prestadas, pudiendo por ello los tribunales penales inclinarse por la versión que en una valoración necesariamente subjetiva les ofreció una mayor verosimilitud. Esto es lo que ha ocurrido en este caso, resultando indiferente que la detención del acusado fuese casual y que la persona protegida por la orden no denunciase y ratificase la versión el recurrente pues es sabido las numerosísimas veces que en estos delitos se producen con el consentimiento y anuencia de la victima, cuestión que ha sido ampliamente debatida en el Tribunal Supremo, como recoge la sentencia de fecha 8/4/08 .
A su vez, el acuerdo de la Sala General del Tribunal Supremo de 25/11/08, sobre interpretación del art. 468 en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, acuerda que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos del art. 468 del Código Penal .
En ese sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21/1/2009que contiene un voto particular, dice: 'en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 del Código Penal en los casos de medida cautelar o pena contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el pasado 25 de noviembre, en la cual, por una mayoría de 14 votos frente a 4 se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP ; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé'.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la Constitución Española , y en los más caracterizados Tratados Internacionales sobre derechos fundamentales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 , 807/83 , 17/84 , 174/85 / 148, 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , 157/96 , 148/97 de 29 de septiembre ; 220/98 de 16 de noviembre ; 111/99 de 14 de junio ; 171/2000 de 26 de junio ; 209 y 222 de 2001 y 17/2002 de 28 de enero) y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 797/98 de 6 de junio ; 631/98 de 26 de junio ; 683/99 de 29 de abril ; 572/de 16 de abril; 1894/2000 de 11 de diciembre ; 1256/2001 de 27 de junio ; 211/2002 de 15 de febrero ; 164/2002 de 8 de febrero y 32/2003 de 16 de enero ), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.
Por otra parte, y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 , la doctrina de dicho Tribunal tiene dicho, con reiteración, que: '... las únicas pruebas aptas, para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con observancia de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del Tribunal ' ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1996 , por ejemplo); en igual sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo 2003 , que dice:' que sólo será prueba legítima aquélla que se práctica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisorio y con observancia de los principios procesales e oralidad, contradicción y publicidad; de esta regla general únicamente pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida o anticipada, más aquella que legalmente se reproduzca en el Plenario a la vista de lo dispuesto en el artículo 730 Ley de Enjuiciamiento Criminal , y siempre que se garantice el derecho de defensa y la posibilidad de contradicción)' c.- El recurrente alega, además, la existencia de un error de prohibición. El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el art. 14 del Código Penal .
El error de prohibición queda excluido si el agente tiene normal conciencia de la antijuricidad o al menos sospecha que su conducta integra un proceder contrario a Derecho, aun cuando no pueda precisar la sanción o la respuesta del ordenamiento a esa forma de actuar. Por lo tanto, basta con que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, sin que sea exigible la seguridad absoluta de que su proceder es ilícito; por otro lado, no es aceptable la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente, de forma que en atención a las circunstancias del autor y del hecho pueda afirmarse que en la esfera de conocimientos del profano conocía la ilicitud de su conducta.
Por otra parte, no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso.
En este caso, el recurrente tuvo noticia de la orden que pesaba sobre él. Es evidente que no puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez encima de los deseos de las partes, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar que la misma se había dejado sin efecto. Y finalmente, es asimismo claro que el recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado. A la vista del estado de la jurisprudencia la pretensión del recurrente no puede prosperar y por todo ello, no puede apreciarse error de prohibición y el motivo en sus distintos aspectos se desestima.
d.- Que en cuanto a la pena impuesta se alega que el juez se aparta del mínimo legal de 6 meses y como nos enseña la STS de 24 de junio de 2002 , el artículo 66.1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la apelación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria (SST núm. 390/1998, de 21 de marzo).
Resulta que en la sentencia nada se dice ni razona sobre la extensión de la pena separándose del mínimo legal por lo que en esta alzada en atención al caso concreto, circunstancias concurrentes procede imponer la pena del mínimo legal.
e.- Que en cuanto a la deducción de testimonio, no se trata de una condena, sino que la petición realizada lo es en base a lo manifestado por ella en el juicio, y será el Juez de Instrucción competente el que determinará la existencia o no de indicios racionade de criminalidad.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por Ceferino representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª RAUL VICENTE BEZJAK, contra Sentencia 25 de enero de 2013 dictada en el Procedimiento Abreviado - 000531/2012 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTE .
SEGUNDO: REVOCARLA en el único sentido de que la pena de prisión que se impone es de seis meses, quedando intacto el resto de pronunciamientos condenatorios, declarando de oficio las costas procesales.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

