Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 11/2013 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370022013100321


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2013-0001655

Procedimiento: APELACION JUICIO RÁPIDO Nº 00011/2013

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000122/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA

Instructor Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mislata, Diligencias Urgentes 12/2012

SENTENCIA Nº 352/13

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Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

Magistrados/as

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

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En Valencia, a diecisiete de abril de dos mil trece

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación admitido en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000122/2012, por delitos contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Luis Francisco representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª JOSÉ REQUENA GONZÁLEZ y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. CARMEN TAMAYO; ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

I

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado es Luis Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computados a efectos de reincidencia.

Sobre la 1?40 horas del día 23 de febrero de 2012, el acusado circulaba por la C/ Padre Llansol, de la localidad de Mislata, conduciendo el vehículo Renault Megane, provisto de placas R-....-RJ , propiedad de un tercero; el acusado circulaba con sus facultades psico-físicas gravemente disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, con lo que no marchaba con las debidas medidas de seguridad y precaución al tráfico por la merma de la capacidad de atención y de observación a las circunstancias del tráfico, y pérdida de reflejos para una respuesta rápida a cualquier incidencia de la circulación; por tal motivo, al acceder desde la C/ Víctor Pradera a C/ Padre Llansol, lo hizo mediante giro prohibido, provocando la necesaria retención del vehículo de la Policía Local que marchaba por esta vía.

La Policía Local invitó al acusado a la práctica de las pruebas de alcoholemia, a lo que accedió de forma voluntaria, siéndole practicadas con etilómetro evidencial marca Dragar, modelo 7110, nº ARXA-0001, arrojando, como resultado, unos índices de 0?66 y 0?64 mg/l de alcohol en aire espirado, en sendas tomas efectuadas a la 1?53 y 2?09 horas.

El acusado fue informado de la posibilidad de contrastar los resultados con los pertinentes análisis clínicos, y manifestó que no deseaba hacer uso de esta opción.

En el momento de ocurrir los hechos, el acusado presentaba los siguientes signos externos: Aliento con olor a alcohol, rostro pálido, ojos brillantes, habla balbuceante, deambulación vacilante, giro tambaleante, y expresión verbal con respuestas incoherentes.

Tras la inmovilización del anterior vehículo y siendo las 3?00 horas del mismo día, el acusado circulaba conduciendo el turismo Ford Conect 2, provisto de placas ....-VXR , de su propiedad, marchando por la Avda. Gregorio Gea, de Mislata, a la altura del cruce con Avda. Del Sur, presentado la misma limitación funcional antes descrita por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que motivó que circulara a velocidad elevada al lugar, de entorno a los 70 km/hora, sin aminorar en los cruces, resultando que al llegar a la C/ Palleter, cruce con Camino Viejo, hizo caso omiso a la señal de ceda el paso que le afectaba, cogiendo la curva a gran velocidad.

Otra patrulla que fue la que vio el hecho, abordó al acusado y le invitó a la práctica de las pruebas de alcoholemia, a lo que accedió de forma voluntaria, siéndole practicadas con etilómetro evidencia marca Dragar, modelo 7110, nº ARXA-0001, arrojando, como resultado, unos índices de 0?56 y 0?52 mg/l de alcohol en aire espirado, en sendas tomas efectuadas a las 3?19 y 3?33 horas.

El acusado presentaba la misma sintomatología del hecho anterior.

El acusado fue informado de la posibilidad de contrastar los resultados con los pertinentes análisis clínicos, y manifestó que no deseaba hacer uso de esta opción.

No consta incidencia alguna de medicación sobre la sintomatología apreciada en ambos casos por los agentes.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno a Luis Francisco , como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO , previsto y penado en el Art. 379-2 del C. Penal , cometido a la 1?40 horas del día 23 de febrero de 2012, en la localidad de Mislata, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: PRISIÓN en la extensión de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES .

Debo condenar y condeno a Luis Francisco , como autor responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO , previsto y penado en el Art. 379-2 del C. Penal , cometido a la 3?00 horas del día 23 de febrero de 2012, en la localidad de Mislata, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: PRISIÓN en la extensión de CUATRO MESES y QUINCE DÍAS , con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOS AÑOS y SEIS MESES .

Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Luis Francisco interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, alegando que los hechos sólo podían ser calificados como constitutivos de un único delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por lo que la sentencia del Juzgado de lo Penal debería ser revocada de conformidad con tal pretensión.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal por un plazode diez días para la presentación, en su caso, de escrito de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el Ministerio Fiscal formuló alegaciones impugnatorias del recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se formó rollo de apelación el 27 de febrero de 2012 y se señaló fecha para deliberación y fallo.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Plantea la defensa del acusado que los hechos declarados probados no deben ser calificados como constitutivos de dos delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379.2 del Código Penal , sino que la calificación correcta sería la de un único delito.

Dado que no se cuestiona el relato de hechos probados, nos encontramos con que el acusado condujo dos vehículos distintos, una misma noche, bajo la influencia de una ingesta alcohólica que cabe admitir que se produjera con anterioridad al momento en que se detectó la primera conducción. Tras serle practicadas las pruebas de alcoholemia con ocasión de la primera conducción, los agentes de Policía que practicaron dichas actuaciones, inmovilizaron el vehículo que conducía y le dejaron marchar sin adoptar medida restrictiva de libertad alguna. El acusado, encontrándose aún bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, montó en otro coche y lo condujo, siendo detectada su conducción que, al igual que en la primera ocasión, llamó la atención de agentes de policía por sus irregularidades. Fue requerido por segunda vez para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia que dieron como resultado una tasa manifiestamente superior al máximo permitido; el conductor presentaba, además, signos externos que evidenciaban una severa limitación psicofisica para la conducción vinculada al consumo de bebidas alcohólicas.

No cabe duda que, como se desprende de la sentencia recurrida, nos encontramos antes dos acciones delictivas distintas. El acusado ejecutó por dos veces consecutivas, próximas en el tiempo, dos acciones penalmente antijurídicas. Por dos veces, en una misma noche, tras haber ingerido bebidas alcohólicas y presentando signos físicos que manifestaban su incapacidad para conducir de forma segura, decidió conducir sendos vehículos a motor. En la segunda ocasión condujo un vehículo distinto al que condujo cuando policialmente se detectó la primera conducción ilícita.

Desde un punto de vista naturalístico, ninguna duda cabe de que el acusado cometió dos acciones distintas. Cada una de las veces, separadas en el tiempo, para cometer los hechos probados, tuvo que tomar la decisión de ejecutar en condiciones psicofísicas que tenían que revelarle su propia incapacidad para conducir con seguridad y a sabiendas de que lo hacía tras haber ingerido bebidas alcohólicas; y dichas decisiones le llevaron a ejecutar dos hechos diferentes, siendo cada uno de ellos generador de una situación de riesgo para la seguridad vial. Riesgo que no sólo tuvo en cada ocasión un carácter abstracto derivado de la falta de capacidad que su estado y tasa de alcoholemia revelaba, sino que se manifetó, explicitó o hizo evidente para terceros, por las irregularidades en que incurrió en la conducción como consecuencia de la merma de facultades provocadas por la ingesta alcohólica previa.

Es más, en la segunda ocasión tenía que ser especialmente consciente -dolo directo- del riesgo que generaba porque acababa de ser denunciado por conducir bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas y se le había impedido por agentes de policía continuar en la conducción del vehículo que usaba, lo que era revelador de que tenía prohibido continuar conduciendo en las condiciones que se encontraba hasta que no recuperara el equilibrio psicofísico por desaparición de la afectación alcohólica.

En tales condiciones, nos encontramos con dos hechos distintos, con dos acciones delictivas distintas, cada una de las cuáles consumó el resultado previsto por la norma. Cada uno de los dos hechos en los que incurrió reunía todos los elementos del tipo penal.

En definitiva, no puede prosperar la tesis de la defensa de que las dos acciones fueran integrables en un único delito.



SEGUNDO.- Ahora bien, lo que sí entendemos que cabe valorar es si podemos considerar preferible la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado contra la seguridad vial. Consideramos integrable dentro de la voluntad impugnativa que el recurso manifiesta, aunque no haya sido planteado por vía de recurso, si es o no correcta la calificación penal de los hechos probados. Como recuerda, la STS, 2ª de 19 de Julio del 2011 - ROJ: STS 5632/2011 - la voluntad impugnativa permite en beneficio del reo corregir cualquier error de derecho que se observe en la sentencia, aunque no se hubiese recurrido. Por la vía de la doctrina de la Sala 2ª sobre voluntad impugnativa - SSTS 306/2000 de 22 de febrero , 213/2001 de 6 de febrero , 268/2001 de 19 de febrero y 715/2000 de 19 de abril -, 'se permite a la Sala de Casación corregir en beneficio del reo cualquier error de derecho suficientemente constatado', lo que resulta extrapolable -en aplicación del principio de legalidad penal- al recurso de apelación..

El delito continuado -v.gr. STS, 2ª de 22 de marzo de 2006 - viene definido en el artículo 74 CP como aquél supuesto en el que, en ejecuciónde un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones uomisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual osemejante naturaleza, de lo que se desprende que se trata de una figura del concurso de infraccionespunibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentostemporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes: a)pluralidad de hechos diferenciados y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales; b)concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vertebra y daunión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecercomo una ejecución parcial y fragmentada en una sola y única programación de los mismos; c) realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta deautonomía; d) concurrencia del elemento normativo de identidad o semejanza del precepto penal infringido,esto es, que todos ellos se dirijan a tutelar el mismo bien jurídico y tengan como sustrato una identidad de normas; e) unidad de sujeto activo; f) homogeneidad en el «modus operandi» por la idéntica o parecidautilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuación afines ( SSTS 523/2004 y 1253/2004 ).

En la jurisprudencia de Audiencias Provinciales encontramos sentencias que acogen, para supuestos de hechos similares al examinado en esta sentencia, favorable acogida a la aplicación de la continuidad delictiva - SAP Pontevedra, Sección 2ª, nº 241/2009 de 24 de noviembre ; SAP Ciudad Real, Sección 2ª, nº 45/2007 de 14 de marzo -.

En el presente caso el acusado cometió acciones homogéneas -en este caso idénticas- en distintos, aunque muy próximos, momentos temporales. La proximidad temporal y también espacial, la identidad de las acciones y la ejecución bajo los efectos de una ingesta alcohólica que es admisible sostener que se produjera en su integridad con anterioridad a la primera conducción -puesto que cuando se le practicaron las pruebas tras la segunda conducción presentaba tasas de alcoholemia sensiblemente inferiores a las que dieron las practicadas tras la primera conducción- son razonablemente interpretables como expresión de una unidad de resolución: conducir la noche de los hechos cualesquiera que fueran las condiciones en que se encontraba y sin reparar en lo ilícito de la conducta. La dinámica comisiva declarada probada en la sentencia recurrida es reveladora de que el acusado tenía intención esa noche de dirigirse a algún lugar concreto; de otro modo no tendría sentido que tras una primera inmovilización del vehículo, decidiera continuar conduciendo -esta segunda vez con su propio vehículo-; la primera intervención policial no fue, por tanto, circunstancia que modificara el plan o proyecto que el acusado tenía de continuar conduciendo. Todo ello es manifiestamente revelador de que la significación externa que cabe dar a la conducta del acusado es comprensible dentro de una unidad de resolución y, con ello, la aplicación de la continuidad delictiva constituye la calificación adecuada.

El art. 74.3 del Código Penal excluye la aplicación de la continuidad delictiva de las ofensas eminentemente personales ; en el presente caso, el bien jurídico protegido por el tipo penal y que el acusado lesionó con su doble conducción no entra dentro de los eminentemente personales -la seguridad vial es un bien jurídico abstracto, difuso, cuya protección persigue adelantar la barrera de protección penal a aquéllos momentos en que sin haberse lesionado aún bienes eminentemente personales, éstos son puestos en riesgo-. Por tanto, no existe impedimento legal para la aplicación de la figura de la continuidad delictiva en el presente caso.

Por lo expuesto, siendo que atendiendo a las penas impuestas en la sentencia al condenar los hechos como delitos distintos, la penalidad impuesta supera la máxima que puede imponerse al acusado calificando los hechos como delito continuado, la modificación de la calificación de los hechos constituye una exigencia derivada del principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española . No en balde, desaparecidas las connotaciones pietistas que fundamentaron en un principio la aplicación del instituto de la continuidad delictiva, hoy se asume la entidad propia y específica del delito continuado, con independencia de si su aplicación mejora o empeora la consecuencia jurídica ( STC 89/83 y reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, por todas STS 21.10.91 ). Obvio resulta que, si como sucede en el presente caso, su aplicación redunda en beneficio del acusado, el Tribunal debe efectuar de oficio el cambio de calificación para impedir que el reproche penal que finalmente se fijara para el acusado por los hechos que cometió, fuera superior al legalmente previsto.



TERCERO.- En aplicación de lo previsto en el art. 74.1 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena prevista para el delito contra la seguridad del tráfico, en su mitad superior. El acusado, con su conducta, especialmente con la reiteración en la conducción tras una primera intervención policial, manifestó su desprecio por las normas de seguridad vial y por el bien jurídico protegido por dichas normas; la peligrosidad manifestada y la culpabilidad predicable de quien a sabiendas reincide en una conducta por la que acaba de ser sancionado, consideramos procedente imponerle la pena máxima: seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.



CUARTO.- En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado y, consecuentemente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia 201/2012 de 17 de abril dictada en el juicio oral nº 122/2012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia y en consecuencia.



SEGUNDO: REVOCAMOS el fallo de la referida sentencia y en su lugar, CONDENAMOS a D. Luis Francisco como autor de un delito continuado contra la seguridad vial previsto y penado en los arts. 379.2 y 74.1 del Código Penal a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, manteniendo la condena en costas de la instancia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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