Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 129/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370022013100639


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCI A

Rº Apelación nº 129 /2013

Juicio Faltas nº 229/2012

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto.

SENTENCIA Nº625/2013

En la Ciudad de Valencia a 19 de julio de 2013 .

D. JUAN BENEYTO MENGÓ , Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto, registrados en el mismo con el número 229/2012, correspondiéndose con el rollo número 129/2013.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante el Letrado D. FrancéscMuñoz Pujol en nombre y representación de Fermina , y en calidad de apelado Armando .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 2 de diciembre de 2012 disponía: 'Que debo CONDENAR a Dª. Fermina como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 8 euros y una falta de injurias a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la pena de responsabilidad personal subsidiaria en caso de incumplimiento y el pago de las costas procesales.

Que debo ACORDAR respecto de Dª. Fermina la imposición de las siguientes medidas: Prohibición de aproximarse a D. Armando a una distancia de 500 metros, concretamente la prohibición de aproximarse a su domicilio y lugar de trabajo.

Prohibición de comunicarse con D. Armando por cualquier medio de comunicación verbal, escrita, visual, telemática, informática o por cualquier otro medio'.



SEGUNDO.- Motivos del recurso: por indebida aplicación del artículo 620 del código penal por entender que el mal ha sido indeterminado no injusto e imposible, por la falta de idoneidad del sujeto activo y por el perdón del ofendido y falta de intimidación manifestada en la propia denuncia, así como por la indebida aplicación del mismo precepto legal en cuanto a la condena por la falta de injurias.



TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 24 de abril de 2013.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que declara:'El 3 de enero de 2012, Dª. Fermina se personó en el domicilio de D. Armando para hablar con él respecto a las relaciones comerciales que mantenía con el Sr. Cirilo , su hijo. Durante la conversación, la Sra. Fermina le llamó ladrón, estafador y le dijo que 'si a su hijo le pasaba algo, suicidaría a toda la familia', refiriéndose a la mujer e hijos del Sr. Armando .

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación alegando como motivos del recurso, indebida aplicación del artículo 620 del código penal por entender que el mal ha sido indeterminado no injusto e imposible, por la falta de idoneidad del sujeto activo y por el perdón del ofendido y falta de intimidación manifestada en la propia denuncia, así como por la indebida aplicación del mismo precepto legal en cuanto a la condena por la falta de injurias.



SEGUNDO.- Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada , basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación.

Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.

La misma podrá producirse: a) por infracción de ley, al advertir errores de subsunción del relato fáctico en la norma penal o doctrina jurisprudencial; b) por quebrantamiento de forma, por vicios in procedendo o vicios in iudicando, motivando la devolución de la causa al juzgador de instancia; c) por el error en la apreciación de la prueba, cuando pueda ser acreditado sin necesidad de valorar las pruebas practicadas en la primera instancia que hayan exigido la inmediación y la contradicción; d) cuando el error valorativo se produzca concurriendo los requisitos que reiteradamente viene señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo (24-1-91, 21-11-96, 11-11-97, 13-2-2001, entre otras), cuales son: que se funde en una prueba documental, que de la misma se evidencie el error por su propio poder demostrativo directo, que no esté en contradicción con otros elementos de prueba y que el dato contradictorio documentalmente acreditado sea relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; e) en cuanto se produzca la presencia eficaz de una prueba pericial que modifique el relato fáctico, lo que ocurre cuando se presenta un dictamen o varios coincidentes, sin disponer de otras pruebas contradictorias, o cuando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes se pueda llegar a conclusiones divergentes sin explicar las razones que lo justifiquen; y f) cabe, por fin, la revisión de la sentencia de instancia, en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, a través de lo que el Tribunal Supremo denomina juicios de inferencia (sentencia de 26-7-2000 ), equivalentes a las proposiciones en que se afirma, o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir, de un hecho de conciencia, que por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso.

Las conclusiones de todo lo anterior podrían concretarse en que el Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la instancia cuando sea exigible la inmediación o la contradicción; que los Tribunales de apelación debemos de aceptar que tenemos limitadas las facultades de revisión fáctica en contra del reo; que ello no autoriza a los Tribunales de apelación a establecer un trámite de vista oral para reiteración en segunda instancia de pruebas ya practicadas.



TERCERO.- A la vista pues de la doctrina recogida en el fundamento anterior, no se aprecia una errónea valoración de la prueba cuando existen posiciones contradictorias respecto de los hechos sucedidos. Le da mayor credibilidad a la versión de la parte denunciante, prueba de valoración personal que no puede ser variada por vía del recurso de apelación. Y así la sentencia en su fundamento de derecho segundo hace referencia a la prueba testifical de las señoras oliva desposada del denunciante y testigo directo de las injurias y de las amenazas, lo que evidencia para el juez ad quo la realidad de la versión de los hechos plasmada por el denunciante en acto de juicio oral. La parte apelante basa su recurso en valoraciones personales de la prueba, que no hay que olvidar que son valoraciones de parte con una clara inclinación hacia algo o alguien, en este caso sus representados, valoración que sin duda incluye o denota parcialidad, que si bien son legítimas no pueden desvirtuar la valoración que hace el órgano enjuiciador en un asunto en el que no hay que olvidar que el único órgano imparcial es el sentenciador. No por condenar a alguien se es parcial, pues en este caso estaríamos con sentencias parciales todos y cada uno de los días del año. Nadie puede pretender que un órgano judicial redacte la sentencia que según su parcial interés debería de redactar, por entender que los hechos han sucedido como ellos quieren que hayan sucedido, pues no hay que olvidar que el Letrado no estuvo presente en los hechos y por lo tanto hace dogma de fe de la postura de sus clientes que son los que en suma le pagan sus honorarios. Posición personal entendible pero que no podemos compartir por las simples manifestaciones que ponen al juzgador de instancia como una persona carente de sentido común alejada de la realidad de lo sucedido, la cual asume su postura de juzgador desde la más imparcial de las posiciones valorando lo actuado en juicio oral frente a ella, dictando una sentencia de gran sentido común valorando con gran criterio lo sucedido, considerando con acierto que los hechos declarados probados constituyen sendas faltas de vejaciones injustas y de amenazas, sin mácula alguna en su fundamentación y valoración por lo que necesariamente la sentencia debe ser confirmada en su totalidad.

Nadie duda de que la denunciada tenga 79 años de edad o los tuviera en el momento de los hechos y que sufra una cérvicoartrosis, pero tampoco puede dudarse de la capacidad de una persona con estas circunstancias físicas para poder injuriar y amenazar a una persona, por joven que esta sea y por el hecho de que la expresión utilizada para la amenaza no sea la acertada, pues empleo no el término matar o suicidar realmente lo que se quiere es amenazar la integridad física de la persona que recibe la expresión amenazante. Tampoco se puede dudar del potencial de toda persona para matar o para causar determinadas presiones o menos cabos físicos, por mucho era que se tenga, pues por ejemplo para empuñar un cuchillo o cualquier otra arma no es necesario tener un mínimo o un máximo de edad. Por todo ello procede la desestimación de todos y cada uno de los motivos por los que se alza la apelación de la parte condenada.



CUARTO.- Que no concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. FrancéscMuñoz Pujol en nombre y representación de Fermina , contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada por el ilustre señor Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Sagunto , registrados en el mismo con el número 229/2012, correspondiéndose con el rollo número 129/2013 , confirmando íntegramente la Sentencia dictada, sin hacer pronunciamiento de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa y a las partes personadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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