Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 14/2013 de 02 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370022013100309
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2013-0000502
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000014/2013- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000251/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA
Instructor Requena 4; PA 3/12.
SENTENCIA Nº 371/13
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.
Magistrados/as
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.
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En Valencia, a dos de mayo de dos mil trece
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 553/2012 de 20 de diciembre del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000251/2012, por delito de receptación.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Benigno , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ROSA SELMA GARCIA-FARIA y dirigido por el Letrado D. RAFAEL CARDONA MARTINEZ; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. YOLANDA DOMÍNGUEZ; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
I
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: La noche del 29 al 30 de agosto de 2011 una o varias personas no identificadas se desplazaron a la parcela rústica NUM000 de la Partida Alto Rambla, en el término municipal de Cheste, propiedad de Ernesto , y tas saltar la valla perimetral de red metálica de unos 2 metros de altura que rodeaba la parcela, y tras violentar la puerta metálica del bajo de la casa de madera, así como la cerradura y candado de la misma se apodero de dos placas solares de 123x108 cm de 12 W, marca PHOTOWATT, modelo PW 1650, con el nombre Ernesto escrito en la parte trasera con rotulador negro, un regulador marca LEO 1 de 25/25 Amperios y 12/12 Voltios con número de serie 08021003 y número de lote 106487 y de un inversor dc/ac, marca MICRO CONTROL, modelo A301-1700W-12, potencia 1700W, entrada 12V dc (10-15V dc)/170ª, salida 230V ac 50Hz Onda cuadrada, rango Temperatura:10-40º. Se trata de una casa de madera que sirve a sus propietarios de vivienda para los fines de semana y los periodos de vacaciones.
El día 31 de agosto de 2011 Benigno con DNI NUM001 , nacido en Peñarroya-Pueblonuevo el día NUM002 de 1955 hijo de Cruz y Dolores, con domicilio en la CALLE000 , NUM003 , NUM004 de Valencia, conducía una furgoneta marca Nissan, modelo Tarde y matrícula Q-....-IG en la que llevaba dos placas solares de 123x108 cm de 12 W, marca PHOTOWATT, modelo PW 1650, con el nombre Ernesto escrito en la parte trasera con rotulador negro, un regulador marca LEO 1 de 25/25 Amperios y 12/12 Voltios con número de serie 08021003 y número de lote 106487 y de un inversor dc/ac, marca MICRO CONTROL, modelo A301-1700W-12, potencia 1700W, entrada 12V dc (10-15V dc)/170ª, salida 230V ac 50Hz Onda cuadrada, rango Temperatura:10-40º, con los cables cortados, y una pata de cabra, llave grifa mediana de color rojo, tenazas con mango rojo, una pila de petaca de marca Panasonic, una linterna roja, un destornillador naranja y gris marca irazola, guantes de color azul de plástico y tela, llave inglesa tamaño mediano marca extra de 12 pulgadas, un cortafríos grande, llave de codo marca Palmera, alicates pequeños con mano rojo, 4 llaves planas, mochila para llevar las cosas chorreando agua.
Las dos placas solares de 123x108 cm de 12 W, marca PHOTOWATT, modelo PW 1650, con el nombre Ernesto escrito en la parte trasera con rotulador negro, el regulador marca LEO 1 de 25/25 Amperios y 12/12 Voltios con número de serie 08021003 y número de lote 106487 y el inversor dc/ac, marca MICRO CONTROL, modelo A301-1700W-12, potencia 1700W, entrada 12V dc (10-15V dc)/170ª, salida 230V ac 50Hz Onda cuadrada, rango Temperatura:10-40º, las había comprado a terceras personas no identificadas a través de Jose Ramón por la cantidad de 300 euros.
Las dos placas solares de 123x108 cm de 12 W, marca PHOTOWATT, modelo PW 1650, han sido valoradas en 700,00 euros; el regulador marca LEO 1 de 25/25 Amperios y 12/12 Voltios con número de serie 08021003 y número de lote 106487 ha sido valorado en 240,00 euros; y, el inversor dc/ac, marca MICRO CONTROL, modelo A301-1700W-12, potencia 1700W, entrada 12V dc (10-15V dc)/170ª, salida 230V ac 50Hz Onda cuadrada, rango Temperatura:10-40º en 800,00 euros. .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Benigno DNI NUM001 , nacido en Peñarroya-Pueblonuevo el día NUM002 de 1955 hijo de Cruz y Dolores, con domicilio en la CALLE000 , NUM003 de Valenciacomo autor de un DELITO DE RECEPTACIÓN previsto y penado en el artículo 298.1 ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE 6 MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Más las costas procesales causadas.
Hágase la entrega definitiva de los objetos recuperados a sus legítimos propietarios.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Benigno DNI NUM001 , nacido en Peñarroya-Pueblonuevo el día NUM002 de 1955 hijo de Cruz y Dolores, con domicilio en la CALLE000 , NUM003 de Valenciapor el resto de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones por los que era acusado..
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Benigno se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se incoó el rollo de apelación el 23 de enero de 2013.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Discute el recurrente la suficiencia de los indicios acreditados por la prueba practicada para permitir afirmar, como hace la sentencia recurrida, que Benigno compró las dos placas solares, el regulador y el inversor a sabiendas de su procedencia ilícita.
El recurso cuestiona la suficiencia de la prueba indiciaria para alcanzar la conclusión de la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal -adquirir a sabiendas de la procedencia ilícita de los bienes-.
Sabido es que la mera tenencia de objetos procedentes de robo no implica, sin más aditamentos probatorios, que los poseedores han sido los autores de los hechos delictivos de los que provienen los efectos encontrados o del delito de adquirirlos conociendo la procedencia ilícita. Es necesario una mayor aportación y riqueza probatoria, para enlazar la posesión con el delito de robo o de receptación; son necesarios datos objetivos que racionalmente y no por mera sospecha, intuición o convicción íntima, por muy cercana a la realidad que ésta pueda parecer a un observador ajeno a la tarea de juzgar, permita vincular la tenencia con el delito. El sistema exige algo más que la mera conjetura o deducción y el enlace entre la pertenencia de objetos robados y su participación en el delito; la vinculación de la tenencia con los hechos delictivos constituye un salto en el vacío que carece de fuerza incriminatoria, que pueda ser suficiente para destruir los efectos protectores de la presunción de inocencia - STS 595/2001 de 23 de abril -.
Dice la jurisprudencia - STS 1689/2002 de 14 de octubre - que en defecto de confesión por el interesado, el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, c) la ausencia de toda documentación o factura.
Además, la jurisprudencia también señala - STS de 12 de junio de 2012, ROJ: STS 4015/2012 - que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).
En el presente caso consta probado que los efectos intervenidos en poder del acusado y que éste dijo haber adquirido mediando compra-venta, habían sido obtenidos mediante la ejecución de hechos constitutivos de delito -robo con fuerza en casa habitada-. Y consta que fueron comprados por el acusado por precio sensiblemente inferior al de mercado -dijo haber pagado trescientos euros por objetos tasados en mil setecientos cuarenta euros-, fuera de cualquier circuito comercial, en circunstancias propias de un intercambio clandestino, teniendo alguno de los efectos comprados elementos externos reveladores de que habían sido sustraídos y pertenecían a una tercera persona.
Que frente a tales elementos indiciarios -manifiestamente suficientes para concluir que el acusado conocía de la procedencia ilícita de los efectos- , el acusado haya ofrecido como explicación justificativa la mediación en la venta de un tercero -que corroboró la versión en juicio-, no permite señalar que la inferencia obtenida por la Juez de lo Penal -que el acusado conocía de la procedencia ilícita o actuaba admitiendo que tuvieran esa procedencia- sea ilógica o incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Como recuerda la reciente STC 25/2011 de 14 de marzo , 'a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 70/2010 , FJ 3). (...) sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (...) cuando «la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3)'.
En el presente caso, no se observa que la intervención del testigo Jose Ramón -si es que se produjo, algo que la sentencia recurrida no discute- como vendedor de los objetos comprados por el acusado, dote a la adquisición efectuada por éste de tintes de licitud. Lo que aporta no devalúa la entidad incriminatoria de los indicios sobre los que la sentencia funda la imputación del elemento subjetivo del tipo penal por el que condena al acusado.
En definitiva, no resulta sostenible, con la información aportada por la prueba practicada, que el acusado tuviera en su poder los efectos que le fueron intervenidos sin tener conocimiento de que los mismos tenían procedencia ilícita o sin que se percatara de que era altamente probable que lo que adquiría tenía una procedencia ilícita. Es más, la propia conducta que ofreció al ser interceptado por la Guardia Civil -que la sentencia detalla al describir el resultado de la prueba practicada-, es reveladora de la concurrencia del elemento anímico antedicho. Sostener, como hace el recurrente, que la compra podía haber sido efectuada de buena fe, en la creencia de que los efectos podían tener una procedencia lícita, resulta incompatible con una interpretación lógica y conforme con máximas de la experiencia de los hechos conocidos a través de la prueba practicada. La vía de adquisición de los objetos es la propia de los objetos robados; no consta que el acusado tomara interés alguno en averiguar datos concretos, fiables, que permitieran comprar en la errónea creencia de que la procedencia era lícita. El precio vil, los indicios externos que los efectos presentaban de pertenencia a un tercero y de que habían sido retirados de manera descuidada, violenta, del lugar donde estaban instalados, conforman, junto a lo anterior, un conjunto fáctico indiciario suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Por lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso analizado y confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Debemos añadir que tomando en cuenta las manifestaciones que efectuó en juicio el testigo Jose Ramón , el mismo pudiera, de haber tenido la intervención que la sentencia recurrida admite que pudo tener, haber incurrido en delito, procede deducir testimonio de ésta sentencia, con copia de la recurrida, testimonio de los folios 3 a 20 y 46 a 54 y copia en formato digital del acta del juicio -donde aparecerán los datos personales del testigo- y remitirlo al Juzgado de Instrucción de Requena.
SEGUNDO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno a través de su representación procesal, contra la sentencia 553/2012 de 20 de diciembre dictada en el Procedimiento Abreviado número 251/2012 del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución. Procédase, con carácter previo, a la deducción de testimonio en los términos indicados en el último párrafo del fundamento jurídico primero de esta sentencia, para que se investigue si Jose Ramón pudiera haber incurrido en conducta delictiva.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
