Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 150/2013 de 28 de Junio de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370022013100604
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2013-0003980
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000150/2013- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000543/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 530/13
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil trece
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el numero 000543/2011, sobre falta de lesiones por imprudencia leve , correspondiéndose con el rollo numero 000150/2013 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante MAPFRE FAMILIAR, asistida y representada por el abogado D. ALFREDO RUIZ ROMERO y en calidad de apelado D. Mariano , asistido y representado por el letrado D. EMILIO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ.
I
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que el día 26 de mayo del 2011, sobre las 17,20 horas, el menor Avi, de 3 años de edad, iba acompañado de su madre y hermana, cuando se disponía a cruzar un paso de peatones a la salida del colegio, a la altura del nº 71 de la Calle Fray Junipero Serra, momento que Avi sufrió el impacto del vehículo matrícula ....-XNV , conducido y propiedad de Sara , sufriendo lesiones tales como erosiones en mentón, rodilla derecha y muslo izquierdo, que requirieron para alcanzar al sanidad de 22 días que le imposibilitaron desarrollar su actividad como escolar, así como 91 días no impeditivos, curando sin secuela alguna, ya que durante el transcurso de unos 20 días aproximadamente se despertaba por la noche gritando 'coche, coche', mostrando igualmente miedo al cruzar la calle; si bien todo ello fue cediendo progresivamente hasta volver a la normalidad en fecha 13 de septiembre del 2011.
Que el vehículo conducido por la Sra. Sara , el día del accidente tenía póliza de seguros concertada con la Cía aseguradora Mapfre Familiar..
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENOa Sara , como responsable en concepto de autora de una falta por imprudencia leve, a la pena de multa de10 días con una cuota diaria de 5euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de duración que procederá en caso de impago y previa exacción de sus bienes, en régimen de arrestos fines de semana y a que indemnice por vía de responsabilidad civil Directa de la compañía de seguros Mapfre, abone la cantidad de 4.409,09?, más la cantidad de 200 ? por los gastos médicos, y a los intereses legales del art. 20 de la LCS y pago de costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de MAPFRE FAMILIAR se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que presentó escrito de impugnación el letrado de D. Mariano , se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, lo que tuvo lugar el 14 de mayo de 2013.
II. HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes; Que el día 26 de mayo del 2011, sobre las 17,20 horas, el menor Avi, de 3 años de edad, iba acompañado de su madre y hermana, cuando se disponía a cruzar un paso de peatones a la salida del colegio, a la altura del nº 71 de la Calle Fray Junipero Serra, momento que Avi sufrió el impacto del vehículo matrícula ....-XNV , conducido y propiedad de Sara , sufriendo lesiones tales como erosiones en mentón, rodilla derecha y muslo izquierdo, que requirieron para alcanzar al sanidad de 22 días que le imposibilitaron desarrollar su actividad como escolar, curando sin secuela alguna, ya que durante el transcurso de unos 20 días aproximadamente se despertaba por la noche gritando 'coche, coche', mostrando igualmente miedo al cruzar la calle; si bien todo ello fue cediendo progresivamente hasta volver a la normalidad.
Que el vehículo conducido por la Sra. Sara , el día del accidente tenía póliza de seguros concertada con la Cía aseguradora Mapfre Familiar..
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la aseguradora que cubría los riesgos derivados de la circulación del vehículo que conducía la denunciada el día de los hechos y lo hace alegando error en la valoración de la prueba. Error que, según el recurso, se ha proyectado sobre la determinación de las consecuencias lesivas que la sentencia declara que sufrió el menor, víctima del accidente, como consecuencia del mismo.
La revisión de la sentencia, de los informes periciales documentados y la reproducción de la grabación del juicio, revela que resulta cuestionable que se practicara prueba que permitiera concluir que el menor sufriera, como consecuencia del accidente, consecuencias distintas de las que se detallan en el informe médico-forense de 1 de abril de 2012, que fijó el periodo de incapacidad padecido por el menor para sus ocupaciones y actividades habituales, en veintidós días.
La sentencia declara probado que el menor tardó en curar, además de esos veintidós días, otros noventa y un días más, no impeditivos. La parte recurrente utiliza una expresión vulgar para explicar lo que considera inexplicable y dice que la juzgadora 'los 91 días se los saca de la manga'. Aunque no quepa compartir el uso de la expresión, la sentencia no justifica por qué se afirma tal cosa.
La revisión de la grabación, tanto como la lectura de la sentencia, permiten0 encontrar el fundamento implícito de tal conclusión fáctica en lo argumentado en juicio por el letrado del denunciante -el padre y legal representante del menor víctima del atropello enjuiciado-. A su criterio, la fecha de sanidad de las lesiones debía fijarse en la fecha en la que se emitió el informe pericial psiquiátrico que se aportó con la denuncia. Dicho informe fue emitido el 13 de septiembre de 2011. El accidente tuvo lugar el 26 de mayo de 2011. Entre una y otra fecha -ambas inclusive- hay ciento once días. La suma de los 22 días impeditivos y 91 días no impeditivos alcanza los 113 días. Por tanto, ni siquiera para el caso de que cupiera admitir la tesis de la acusación, podría considerarse que el menor tardó en curar 91 días no impeditivos adicionales a los 22 impeditivos, puesto que partiendo de estos 22 que no se discuten, hasta el 13 de septiembre de 2011 inclusive, habrían transcurrido 89 días.
Pero es que, en cualquier caso, la lectura del informe pericial psiquiátrico emitido por la señora Adelina no permite concluir que el menor alcanzara la curación de sus lesiones y, en concreto, de las alteraciones del sueño y de los miedos que el informe detalla, a la fecha en que está datado el informe. Lo que en este se dice es que durante 20 días se despertaba el menor por la noche gritando 'coche, coche' y que, además, mostraba miedo al cruzar la calle asiéndose de la mano de su madre con fuerza y controlando el paso de vehículos por ambos lados. Se añade que ' todo ello fue cediendo progresivamente hasta volver a alcanzar la normalidad'. No se indica en el informe cuándo se alcanzó la normalidad. De su lectura cabe desprender que la normalidad pudiera haberse alcanzado transcurridos esos 20 días, puesto que se refiere que el menor fue visitado por la médico una primera vez el 21 de julio de 2011 y cabe interpretar que la cesión progresiva de las alteraciones que detalla se produjeran después de la primera visita -momento en el que, dado el tiempo transcurrido entre el accidente y la primera visita a dicha médico, cabe sostener que ya habría pasado ese periodo de 20 días en los que el niño sufrió alteraciones del sueño-.
En cualquier caso, lo anteriormente expuesto no pasan de ser especulaciones que la ausencia de la perito en la vista oral -no se propuso su declaración en juicio- impide despejar. De igual modo, la ausencia del médico forense en juicio impidió conocer si fue conocedor, al emitir su informe de sanidad, del informe de la señora Adelina . En definitiva, la ausencia de los peritos en juicio impide determinar si las alteraciones referidas en el informe pericial de parte pueden considerarse alteraciones o lesiones psíquicas ni, en el caso de que lo fueran, el tiempo que tardaron en desaparecer.
Más aún, no cabe descartar, cotejando ambos informes, que las alteraciones del sueño -que según el informe particular duraron unos veinte días- duraran el tiempo fijado en el informe del médico forense como periodo impeditivo y de curación -22 días-. Como tampoco cabe descartar que el miedo al cruzar la calle no fuera una alteración psíquica sino un reacción conductual a una experiencia traumática propia del aprendizaje que genera una situación de tales características.
En conclusión, no sólo es que la sentencia no motive el por qué se afirma que el menor tardó en curar sus lesiones un total de 113 días, sino que la revisión de la prueba practicada en juicio no permite afirmar tal cosa. Lo único que permite afirmar, sin género de dudas es aquello que consta en el informe pericial emitido por el médico forense.
Por todo ello, debe eliminarse del relato de hechos probados la referencia a esos 91 días, con el consiguiente impacto sobre la indemnización.
También debe estimarse la pretensión de la parte recurrente de que se elimine del importe de la indemnización el incremento del 10%; como sostiene el recurso, dicho factor de corrección se aplica, conforme prevé el Baremo, a las víctimas en edad laboral, circunstancia que, obviamente, no concurre en la víctima, que aún no tenía 4 años a la fecha del accidente.
Por último, también debe estimarse la pretensión de la parte recurrente de que se excluya de la responsabilidad civil la indemnización en doscientos euros por los gastos derivados de la atención médica psiquiátrica prestada al menor, toda vez que no hay constancia documentada alguna del gasto que pudiera haber generado.
En conclusión, el importe de la indemnización queda fijado en la cantidad resultante de multiplicar los días impeditivos -22- por el importe que el baremo del año del accidente -año, también, de la curación de las lesiones- fijaba por día impeditivo -55,27 euros y no 56,60 como, por error, señala la sentencia-. Dicha cantidad asciende a 1215,94 euros.
SEGUNDO.- En consecuencia procede estimar íntegramente el recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR, asistida y representada por el abogado D. ALFREDO RUIZ ROMERO, contra la sentencia 37/2013 de 11 de febrero del Juzgado de Instrucción nº 4, Juicio de Faltas nº 543/2011 y, como consecuencia de ello, rebajar el importe de la indemnización, por todos los conceptos, a 1215,94 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
SEGUNDO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
