Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 166/2013 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Núm. Cendoj: 46250370022013100694
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓNde sentencia 166/2013
P.A.73/2012 J. PENAL 4 de Valencia
INSTRUCTOR: VALENCIA-7 PA 130/11 antes DP /
SENTENCIA 667 /13
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TIO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.
Dª. M. DOLORES HERNANDEZ RUEDA
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En la ciudad de Valencia,a dieciocho de septiembre de 2.013.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 146/2013 pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 4 de Valencia en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 73/2012, por delito desobediencia.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Celestina Y Magdalena , como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por N. RIGLA NOVELLA; siendo Ponente la Magistrada Dña. M. DOLORES HERNANDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'Resulta probado y así se declara que en la vista del juicio oral 165/2010 del Juzgado de lo penal nº 1 de Valencia, celebrada el día 20 de diciembre de 2010 en la ciudad de la Justicia de Valencia Dña: Celestina y Dña. Magdalena ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando como testigos en dicha causa criminal, declararon sabiendo que faltaban a la verdad y para favorecer a la acusada Amanda , que no se encontraban la noche del 31 de agosto de 2008 en el parking de la discoteca Arenas de Sal de Cullera ni que la noche siguiente arremetiera la acusada con su vehículo BMW ....-PPP a Eugenio pese a que dichos extremos fueron corroborados por numerosos testigos que declararon en el plenario recayendo sentencia en fecha de 11 de enero de 2011 que declaró probados los hechos negados por las acusadas acordando al propio tiempo la deducción de testimonio contra las mismas'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dña. Celestina y Dña. Magdalena como autoras responsables criminalmente de un delito de falso testimonio sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, a cada una de ellas de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al multa de TRES MESES DE MULTA con cuotas diarias de 6 euros , pues aunque no constan ingresos tampoco está en la indigencia como demuestra el hecho de que sea asistido por Letrada particular y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
Se le condena al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades subsidiarias, se les deberá compensar a los condenados, el tiempo que por esta causa hayan estado privados de libertad.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Celestina se interpuso recurso de apelación contra la misma,por los siguientes motivos: 1º Infracción del artículo 846 BIS C) Letra E de la Lecrim : Derecho a la presunción de inocencia del acusado.
2º Falta de ajuste típico de los hechos.
Por Magdalena se interpuso también recurso de apelación contra la sentencia por los siguientes motivos: 1ºInfracción del artículo 846 BIS C) Letra E de la Lecrim : Derecho a la presunción de inocencia del acusado.
2º Infracción de ley ex artículo 846 BIS Letra B de la Lecrim : Falta de ajuste típico de los hechos cometidos por la acusada en el delito de falso testimonio del artículo 458.1 del CP .
Habiéndose dado el expresado recurso el trámite previsto legalmente, el Ministerio Fiscal se opuso.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el día 2/07/2013.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque se formulan dos recursos uno por cada una de las condenadas ambos se realizan bajo el mismo amparo procedimental y similares argumentos, lo que aconseja una única respuesta para ambos, no sin antes señalar que el amparo procesal invocado por los recurrentes no es el formalmente correcto puesto que se remiten a los artículos 846 bis de la Lecrim ; cuando nos encontramos en un procedimiento abreviado, no un juicio con jurado, y a este es aplicable lo dispuesto en los artículo 790 y siguientes del mismo texto procesal.
No obstante el contenido del recurso pese a su amparo formal también constituye motivo de apelación en el artículo 790.2 de la Lecrim como infracción de normas, siendo la primera alegada la vulneración de la presunción de inocencia constitucionalmente prevista en el artículo 24 de la C.E .
La defensa de Celestina manifiesta que la sentencia incurre en error al situar a esta en el parking de la Discoteca Arenas de Sal de Cullera junto a Amanda , puesto que dice que la según su propia declaración ella no estuvo allí, lo que corrobora los hechos probados de la Sentencia de 11 de enero de 2011 del JPenal nº 1 de Valencia, el acta de juicio oral, la grabación de la vista y la propia fundamentación de la sentencia que se recurre.
En relación al segundo hecho dice que la acusada no mintió sino que las preguntas realizadas en el acto del juicio ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia estaban mal formuladas al emplear el plural del verbo en las mismas, ya que le preguntaron 'si hicieron alguna maniobra extraña como acelerar, acercarse, dar un volantazo o tomar la curva muy abierta' y ella dijo que no, lo que es cierto puesto que ella estaba de copiloto y no participó en el arremetimiento.
La defensa de Magdalena por su parte, sostiene bajo el mismo amparo procesal que los hechos probados de la sentencia no pueden extraerse de la prueba practicada en juicio, remitiéndose igualmente a que Magdalena no estuvo en el parking de la Discoteca Arenas de Sal de Cullera, lo que dice aparece confirmado por los hechos probados de la sentencia de 11 de enero de 2011 , ni se dedujo testimonio por ello, ni tampoco los testigos en aquel juicio dijeron que ella estuviera allí, de este modo la valoración de la prueba es ilógica, arbitraria o contra reo. Respecto del segundo hecho igualmente reprocha a la sentencia que no explica en modo alguno los motivos que le llevan a declarar probada la declaración falsaria de Magdalena , incidiendo en que las discrepancias surgen de errores en el interrogatorio como que no se le preguntó si el Sr. Eugenio se apartó o se le realizaron preguntas con el verbo en tercera persona del plural.
En realidad lo recurrentes no vienen a denunciar la infracción de norma alguna por la sentencia, sino que entienden que la misma ha valorado incorrectamente la prueba practicada para extraer una conclusión en forma de hechos probados que dicen está insuficientemente motivada.
La lectura de la sentencia, acta y visionado de la grabación del juicio permite no obstante concluir, que no se aprecia error alguno ni falta de motivación suficiente; en el juicio se procedió a la declaración de las acusadas quienes ratificaron lo dicho en el Juicio Oral del J. Penal nº 1 de Valencia P.A. 165/2010 el día 20/12/2012 cuando declararon como testigos de descargo a instancia de Amanda , amiga de estas; donde ratificaron la versión dada por esta quien manifestó no encontrarse en la discoteca Arenas de Sal de Cullera sobre las 7 horas del 31 de agosto de 2.008, ni haber embestido a Eugenio en la calle Madrid de la misma localidad ese mismo día sobre las 23.30 horas.
Igualmente declaró como testigo Eugenio , quien confirmó los datos negados por estas y se procedió al visionado de la vista de dicho Juicio Oral, donde se comprobó que ambas bajo juramento daban tal versión, al tiempo que otros 8 testigos, entre los dos hechos, afirmaban que Amanda estuvo en el parking de la Discoteca Arenas de Sal de Cullera y realizó la embestida con su vehículo en la Calle Madrid de Cullera contra Eugenio .
La sentencia concluye que la declaración de Eugenio , el visionado y la propia lectura de la Sentencia permiten alcanzar la conclusión de que las acusadas mintieron con el fin de favorecer a Amanda y faltaron a la verdad porque la propia sentencia se declaran probados hechos delictivos negados por las hoy acusadas que los presenciaron como testigos, afirmando que al tiempo de declarar eran conscientes de que no decían la verdad.
Los recurrentes sostienen, contrariamente que la propia sentencia dictada por el Juzgado ante el que declararon ambas como testigos les da la razón en cuanto a que no faltaron a la verdad en su declaración.
Esto no es cierto y basta la lectura de la misma para observar que ello no es así, si bien existe una confusión argumentativa en los recurrentes quienes interpretan que la ausencia de referencia a la presencia de estas en los hechos probados supone que estas no faltaron a la verdad cuando dijeron que no estuvieron en el parking de la Discoteca de Cullera.
La declaración de hechos probados de aquella sentencia únicamente refiere la presencia de la allí acusada puesto que el procedimiento no se dirigía contra Celestina y Magdalena y es evidente que estas dijeron lo contrario a lo que la sentencia declara probado, con apoyo en 8 testificales de personas que ninguna vinculación tenían con Amanda , al contrario que las recurrentes.
Lo esencial no era donde estaban Celestina y Magdalena el día 31 de agosto de 2.008 a las 7 de la mañana, sino que ambas afirmaron que estuvieron con Amanda durante toda la noche y que esta se marchó directamente desde Gandia a su casa a dormir junto con Celestina a las 4.30 horas porque ambas tenían que trabajar al día siguiente; y ello es incompatible con lo declarado probado y con lo que dijeron los testigos que afirmaron haber visto a Amanda embestir con su vehículo a Eugenio dicho día, a esa hora, en el parking de la Discoteca de Cullera.
En modo alguno era exigible que se estableciera en la sentencia que condenó a Amanda que las tres se encontraban juntas en ese lugar; puesto que en lo que faltaron estas a la verdad era en afirmar bajo juramento que Amanda estaba en otro sitio ese día y a esa hora, lo que es físicamente imposible y por tanto ambas faltaron conscientemente a la verdad.
En cuanto al segundo incidente, respecto del que tampoco se ajustaron a su juramento de decir verdad ambas afirman haber estado con Amanda quien conducía su vehículo cuando pasaron junto a Eugenio en la calle Madrid de Cullera.
Eugenio iba uniformado como Policía Local y estaba junto a un compañero poniendo multas frente a una terraza ocupada por personas que estaban atentas a lo que hacían los policías por tener sus vehículos en ese lugar, y describieron como esta aceleró súbitamente hasta el punto de derrapar, tomando la curva de forma abierta para dirigirse directamente contra Eugenio - HP de la Sentencia dictada por el JP nº 1 en el procedimiento referido -.
Al contrario lo que las acusadas sostuvieron como puede verse en la grabación; Celestina dijo que 'no hicieron amago de atropellarle, no chirriaron las ruedas, no se saltaron el semáforo' ( respuesta a las preguntas de la defensa de Amanda ) y ' no hizo ninguna maniobra extraña, no se abrió al tomar la curva, ni él hizo gesto alguno' ( en respuesta al Fiscal) continuando su negativa a hubiera sucedido el incidente que describen el resto de testigos cuando negó al letrado de la acusación que no hubo intento de asustarle o gastarle una broma a Eugenio . Magdalena por su parte en el mismo sentido, en respuesta a la defensa de Amanda negó con absoluta rotundidad lo relatado por los testigos, dijo que iba detrás y no aceleraron, ni derrapó, ni se saltó el semáforo.
Más allá del uso correcto o coloquial del tiempo verbal empleado en las preguntas, las respuestas son claramente indicativas de que ambas testigos ofrecieron una versión contraria e incompatible con lo relatado por el resto de los testigos y que fue declarado probado; no cabe más explicación que la dada en la sentencia recurrida de que ambas asistieron al juicio a negar las acusaciones que se hacía contra su amiga, negando lo que sabían que había ocurrido con la clara finalidad de favorecerla.
En consecuencia debe desestimarse el primer motivo alegado.
SEGUNDO .- En un segundo apartado ambos recursos alegan la inaplicación del artículo 458.1º como corolario del motivo esgrimido en el primer apartado.
Como quiera que el primer motivo no ha podido ser atendido por las razones expuestas, y que los hechos probados de la sentencia recurrida quedan intactos, no cabe más que concluir que estos son constitutivos de un delito de falso testimonio previsto y penado en el artículo 458 del CP , como hace la sentencia recurrida.
No cabe duda alguna sobre los hechos ni sobre su encaje típico puesto que la versión de los hechos facilitada por ambas recurrentes es del todo incompatible con la realidad tal y como quedó acreditada en la Sentencia dictada y así lo apreció igualmente de la prueba practicada la sentencia que se recurre, puesto que ambas afirmaron que Amanda estaba en un lugar distinto en relación al primer episodio y en relación al segundo negaron que hiciera maniobra alguna para asustar a Eugenio dirigiendo el vehículo contra él.
En modo alguno puede entenderse que Magdalena , como alega su defensa pudiera tener una percepción distinta de la realidad, cabe excluir que ello fuera así puesto que la misma no se refirió en su declaración a impresiones subjetivas sino a que los hechos por los que eran preguntada no existieron, siendo imposible que no se percatara del acelerón, derrape y maniobra realizada por el vehículo en el que viajaba.
No existió en consecuencia percepción distorsionada de la realidad, ni sugestión, ni lagunas o falta de atención, puesto que las mismas se expresaron tanto en el primer como en el segundo juicio de un modo seguro, contundente y firme con un contenido excluyente al del resto de los testigos, de modo que la única conclusión posible que es una de las versiones no se ajusta a la realidad, siendo en este caso y en virtud de lo expuesto lo dicho por las recurrentes.
Procede por ello la desestimación del segundo motivo.
TERCERO.- Las costas procesales deben imponerse a las recurrentes, cuyas pretensiones han sido íntegramente desestimadas.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Celestina Y Magdalena contra la sentencia de fecha 28/03/13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 73/12 y, en consecuencia, CONFIRMAR íntegramente dicha resolución, condenando en costas causadas en esta alzada a las recurrentes.Notifíquese la presente resolución a los interesados, incluidos los perjudicados u ofendidos aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

