Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 19/2013 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 46250370022013100537


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2013-0003750

Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000019/2013- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000015/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA

Instructor Valencia 15, D. Urgentes 2/2013

SENTENCIA Nº 520/13

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Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TIO.

Magistrados/as

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

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En Valencia, a tres de julio de dos mil trece

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000015/2013, por delito contra la seguridad vial.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Bernabe representado por el Procurador de los Tribunales D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA y dirigido por la Letrada Dª. ANA MARTÍ HUERTA y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. Eva María ; ha sido Ponente el Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

I

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado Bernabe , mayor de edad, sobre las 20'50 horas del dia 5 de enero de 2013, conducía el vehículo marca Citroen, modelo Xsara, matricula .... DLJ , por la Plaza de la Reina cruce con la calle La Paz de la localidad de Valencia haciéndolo en sentido contrario, debido a que había ingerido previamente bebidas alcohólicas. Practicada la prueba de impregnación alcohólica, en una primera prueba arrojo una concentración de alcohol por litro de aire expirado de 0'69 mg/l Transcurridos unos minutos se le efectuó una segunda prueba de alcoholemia por el mismo método, arrojando una tasa de alcohol por litro de aire expirado de 0'68 mg/l El acusado fue informado de su derecho a que se le practicara una extracción de sangre para su posterior análisis, a lo que renunció.

Como síntomas el acusado presentaba aliento con olor a alcohol, rostro rojizo, pupilas contraídas, caminar y girar balanceando.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno Bernabe como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del arts. 379, a la pena de seis meses multa a razón de seis euros de cuota diaria y responsabilidad personal del art. 53 CP en caso de impago, y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Pago de costas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Bernabe se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, durante el que el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. La causa tuvo entrada en este Tribunal el pasado 7 de mayo de 2013.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega la defensa del acusado como primer motivo para recurrir la sentencia, que el juez de lo penal incurre en una errónea apreciación de la prueba, error que habría generado una infracción del 'principio general del derecho 'in dubio pro reo''.

Bajo tal alegación señala el recurrente que el Juez incurrió en tales errores al declarar probado que el acusado conducía en sentido contrario y que lo hacía debido a que había ingerido previamente bebidas alcohólicas.

En la sentencia se recoge el resultado de la prueba practicada, tanto la de cargo como la de descargo. La prueba de cargo viene configurada por lo declarado por tres agentes de Policía Local, dos de los cuáles manifestaron en juicio haber visto cómo el acusado circulaba en sentido contrario por la calzada que permite el acceso desde la calle la Paz a la Plaza de la Reina en Valencia, sin que, dada la persistencia en la incriminación y las propias manifestaciones del acusado -que reconoció haber efectuado un giro prohibido, giro que, conforme a lo declarado por los agentes, provocó que comenzara a circular en contradirección-, existan razones para dudar de tal versión.

En cuanto a la vinculación causal entre consumo de bebidas alcohólicas y conducción irregular, obvio resulta que dicha afirmación es fruto de una inferencia o interpretación de los hechos acreditados a través de la prueba practicada. La sentencia recoge la información aportada por la prueba válidamente practicada en juicio. Son varios los hechos indiciarios que apoyan la conclusión antedicha: los signos externos que los agentes detectaron en el acusado y compatibles con una ingesta alcohólica, los signos reveladores de que el consumo alcohólico provocaba efectos físicos visualmente perceptibles y reveladores de una merma en facultades psicofísicas de cuyo pleno disfrute depende la conducción segura de vehículos a motor y la tasa de alcoholemia que el conductor presentaba y que fue conocida mediante la práctica de las pruebas reglamentarias de detección alcohólica realizadas con etilómetro debidamente homologado.

Sabido es que el Juez que preside la vista oral se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de lo Penal incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

En el presente caso y por lo anteriormente expuesto, las conclusiones fácticas cuya corrección discute el recurrente en el primero de los motivos de su recurso se alcanzan a partir de una correcta apreciación de la prueba practicada y de un ejercicio interpretativo de la información ofrecida por la prueba que no se revela arbitraria ni infundada, sino que, por el contrario, resulta lógica y coherente con lo que permiten alcanzar las máximas de experiencia.



SEGUNDO.- Se alega en el segundo motivo del recurso una errónea aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional. Bajo tal motivo, en realidad, lo que se plantea es la ausencia de afectación del bien jurídico protegido por la conducta ejecutada por el acusado.

Cierto es que el TC -v.gr., STC 68/2004 - ha señalado que el delito del art. 379 CP no constituye una infracción meramente formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien protegido por dicho delito.

Debemos recordar que, en todo caso, la tipificación del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas - art. 379.2 del Código Penal , en la redacción del mismo introducida por la L.O. 15/2007, vigente desde el 2 de diciembre de 2007- eleva a la categoría de delito a toda conducción de vehículo a motor en el que el conductor presente una tasa de alcoholemia superior a 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Así, el legislador ha optado por considerar que quien consume alcohol antes de conducir o durante la conducción incurre en una conducta objetiva de generación de peligro abstracto, dada la advertida, conocida y demostrada vinculación entre el consumo de alcohol y la siniestralidad laboral. Si el consumo de alcohol llega a ser tal que el conductor presenta una tasa de alcoholemia superior a 0,60 miligramos, el legislador, entendiendo que se trata de una tasa que provoca una afectación necesaria en las capacidades para la conducción de vehículos a motor y un desprecio por parte del conductor a la obligación que tiene de conducir sin generar una situación de riesgo, considera la conducta como delictiva. No es necesario, por tanto, para que concurra la conducta delictiva, más que la acreditación de la conducción de vehículo a motor, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que el conductor presenta una tasa superior a la prevista en el precepto indicado.

Pero es que, en todo caso, en el caso enjuiciado, no sólo se declara acreditado que el acusado conducía con una tasa manifiestamente superior a la fijada en el tipo penal, sino que se afirma a partir de un inferencia lógica y razonable a partir de los hechos indiciarios acreditados, que el acusado sufría, como consecuencia del consumo previo de bebidas alcohólicas, una merma sensorialmente perceptible, en sus facultades para la conducción. Quien así conduce, genera una situación de riesgo para la seguridad del tráfico.

Debe tenerse en cuenta que por reducido que sea el desplazamiento espacial de un turismo en la vía pública, si el mismo se efectúa poniendo en marcha el motor y moviendo el vehículo a través de los instrumentos mecánicos de arranque y dirección, se genera una situación potencial de riesgo para la seguridad de terceros usuarios de la vía, en tanto que un vehículo a motor, por su tamaño y peso, aun a escasa velocidad y recorriendo una distancia pequeña, puede provocar, si el conductor no está en perfectas condiciones para la conducción o no observa la diligencia debida en el manejo de los mandos del vehículo, daños a terceros -atropellos, golpes a personas u objetos...-.

En definitiva, el delito del art. 379.2 del Código Penal es un delito de peligro abstracto, que no exige de una conducción que genere situaciones concretas de peligro para la vida y la integridad física de personas o de daño para los bienes; se consuma con la conducción de vehículo a motor en condiciones de deterioro psicofísico derivado de la ingestad alcohólica previa, que inhabilitan para la conducción segura y generan un potencial riesgo de accidente, de colisión, de atropello, por incapacidad para el correcto dominio o control del vehículo y para responder o reaccinoar adecudamente ante las incidencias de la circulación. Por tanto, la subsunción de la conducta declarada probada en el precepto penal, en nada contraría ni la previsión legal ni la interpretación que del tipo penal ha efectuado el Tribunal Constitucional.



TERCERO.- En el tercer motivo del recurso se cuestiona la valoración de la prueba practicada. Los argumentos en que apoya la parte su alegación lo único que revelan es que discrepa de la valoración judicial, pero no que ésta sea equivocada. Ya dijimos en el primer fundamento jurídico de esta sentencia cuáles eran los parámetros para identificar una errónea valoración de la prueba. La sentencia recurrida analiza la totalidad de la información relevante de cargo y descargo ofrecida por la prueba practicada. Y de la misma se desprende, sin que medie error de apreciación por parte del juzgador, que el acusado presentaba una tasa de alcoholemia superior a la fijada en el tipo penal, y dicha tasa aparece en las pruebas que le fueron practicadas después de que agentes de Policía Local detectaran que conducía en contra-dirección o sentido prohibido y con síntomas no sólo de haber ingerido bebidas alcohólicas, sino de que la ingesta provocaba una afectación o disminución sensorialmente percibible en las facultades psicofísicas asociadas a la correcta conducción o a la conducción segura.

Que el acusado se comportara correctamente, tuviera capacidad de respuesta, respiración normal o, incluso, que pudiera tener un habla clara -extremo éste sobre el que los agentes incurrieron en alguna contradicción-, no excluye la presencia de otros hechos indiciariamente reveladores de afectación alcohólica -aliento alcohólico, conducción irregular ( a tirones o trompicones, haciendo zig-zag), andar balanceante...-. El propio acusado manifestó que creía que no estaba afectado -creencia subjetiva, compatible con un estado de afectación alcohólica-.

Omite el recurrente, por lo demás, incluir o tomar en cuenta algo que necesariamente la sentencia valora: la tasa de alcoholemia. Cierto es que en el cuarto motivo del recurso se analiza separadamente dicho hecho probado, aunque para cuestionar que del mismo se pueda obtener una conclusión que reafirme o confirme que la interpretación razonable posible a la sintomatología del acusado y a su irregular y antireglamentaria conducción sea la contenida en la sentencia.

La Orden ITC/3707/2006, de 22 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado -BOE de 7 de diciembre de 2006-, establece lo límites de error permitidos en los aparatos de medición del grado de alcoholemia. Los errores máximos permitidos para los etilómetros en servicio son: 0.030 mg/L para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/L; 7.5 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L; 20 % del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/L.

Es así que la Fiscalía Delegada para los delitos contra la seguridad vial, entiende en cuanto a los márgenes de error que ha de atenderse en todo caso a los normativos previstos en los arts. 3, 9 y 15 de la O.M. ITC/3707 y así, según se trate de etilómetros nuevos, reparados o modificados o que lleven más de un año en servicio y hayan superado una verificación periódica. Los errores que deben tenerse en cuenta en las mediciones con etilómetros son los siguientes: -En los etilómetros que se encuentran durante su primer año de servicio y que no han sido reparados o modificados el error es del 5%, por tanto el valor medido ha de ser igual o superior a 0,64 para que se cumpla el tipo penal sólo por la tasa.

- En los etilómetros que llevan más de un año en servicio o han sido reparados o modificados el error es del 7,5%, por tanto el valor medido ha de ser igual o superior a 0,65 para que se cumpla el tipo penal sólo por la tasa.

Por lo expuesto, siendo que las tasas que presentaba el acusado entre 35 y 45 minutos después de la conducción, eran de 0,69 y 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, en el caso de mayor error del etilómetro, la tasa real de alcoholemia - suponiendo un error por plusmedición en un 7,5%-, sería de 0,629 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, concentración superior a la fijada legalmente como límite por encima del cuál toda conducción de vehículo a motor se considera penalmente ilícita.

En conclusión, el conjunto de la información obtenida en el juicio y que la sentencia detalla minuciosamente, sólo permite alcanzar la conclusión contenida en la resolución recurrida sin que quepa, por tanto, apreciar la alegación de errónea valoración de la prueba.



CUARTO.- Se alega en el cuarto motivo del recurso la ausencia de 'animus doli'. Alegación insostenible. El acusado ingirió bebidas alcohólicas a sabiendas. Y conocedor de ello decidió conducir. Lo hizo, además, con síntomas objetivos reveladores de su afectación alcohólica. Para la comisión del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas obvio resulta que no es necesario beber para o con la intención de alcanzar un estado de ebriedad y conducir en tal estado. El dolo no exige una voluntad de generar una situación de riesgo para la seguridad del tráfico. El dolo eventual desde una perspectiva objetiva, concurre en la medida en que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley. Quien conduce tras haber bebido, ejecuta a sabiendas una acción apta para lesionar el bien jurídico protegido por los delitos contra la seguridad vial. Puede que prefiera arriesgarse y conducir, bien porque espera o desea no alcanzar la tasa de alcohol que convierte la conducción en penalmente ilícita, bien porque confía en que, a pesar de ello, no va a ser detectada su conducción por agentes de Policía. Sin embargo, actúa con el dolo necesario exigido por el tipo, sino con dolo directo, sí con dolo eventual.



QUINTO.- En su quinto motivo de recurso, la defensa del acusado vuelve a insistir en que la conducta del acusado careció de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido. Damos por reproducidos los argumentos contenidos en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia y que conllevan la confirmación de la sentencia, la cuál no incurre en infracción del ordenamiento jurídico al haber declarado probado, tras una valoración correcta de la prueba practicada, que la conducta del acusado reúne todos los elementos integrantes de la conducta típica: conducción de vehículo a motor tras la ingesta de bebidas alcohólicas con merma relevante de sus facultades psicofísicas para la conducción segura como consecuencia de dicha ingesta, con causación de una situación de peligro abstracto para la seguridad vial. El acusado condujo tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal como para superar el límite fijado por el legislador como aquél, rebasado el cuál, el conductor debe abstenerse de conducir, pues si lo hace tendrá, en mayor o menor medida, afectadas sus facultades para la conducción, creándose una situación de peligro potencial para la seguridad vial. Siguiendo a García Albero, 'Configurada la infracción como de mera conducta peligrosa, la fijación de un único límite lo suficientemente elevado como para excluir tout court una conducción segura, se revela acorde con la naturaleza del delito '.



SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Bernabe representado por el Procurador de los Tribunales D. ONOFRE MARMANEU LAGUÍA y dirigido por la Letrada Dª. ANA MARTÍ HUERTA, contra la sentencia 73/2013 de 11 de febrero dictada en el procedimiento 15/2013 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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