Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 2/2012 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370022013100154
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del recurso: Apelación juicio rápido 2/2012
Identificación del procedimiento:
P.A. 127/2011, Instrucción núm. 2 de Picassent
P.A. 551/2011, de Penal num. 2 de Valencia
SENTENCIA APELACION PENAL
Valencia, a 20 de febrero de 2013.
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José Manuel Ortega Lorente.
D. Juan Beneyto Mengo.
Apelante:
D. Rodrigo .
Abogado, D. Javier Puchades Perpiña.
Procuradora, Dña. Mercedes Polo López.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 31 de enero de 2012 , concluía ' QUE DEBO CONDENAR a Rodrigo como autor responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas. QUE DEBO CONDENAR a Bernardo como autor responsable de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la mitad de las costas.
En concepto de responsabilidad civil los acusados, Rodrigo y Bernardo deberán indemnizar solidariamente al Ayuntamiento de Alcásser en la suma de 11.929,78 euros, por el cable sustraído y los daños causados.'.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: - Error de apreciación de la prueba
TERCERO.- Se recibieron las actuaciones en esta Secretaría el 26 de octubre de 2012, señalándose para deliberación y resolución el 20 de febrero siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y se declara probado que 'en la noche del 20 al 21 septiembre 2011 Bernardo , aprovechándose del apagón que se produjo en el polígono industrial El Alter de la localidad de Alcásser, se dirigió al mismo arrancando y posteriormente pelando cables de cobre extraídos a través de las cajas de conexión del suministro eléctrico entre las calles Dels Gremis y Dels Seders del referido polígono industrial, en el partido judicial de Picassent, tras levantar las arquetas sin necesidad de forzamiento, dejando el referido material guardado. Al día siguiente llamó a su amigo y compañero Rodrigo para que, una vez recogidas las llaves de su vehículo que se hallaban en poder de la mujer del primero, fuera a recogerlo al lugar, lo que así hizo Rodrigo sobre las 17 horas del día 21 septiembre, conduciendo el turismo, matrícula Y-....-YV , ayudando a cargarle en el maletero el cobre y siendo interceptados poco después por agentes de la guardia civil que descubrieron el cobre de su interior. Rodrigo unicamente iba a percibir 20 euros por el servicio de transporte convenido. Los desperfectos causados han sido tasados en ?11.929,78 reclamados por el Ayuntamiento de Alcásser'.
Fundamentos
1.- Frente a la sentencia dictada en este procedimiento por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en la que condena a Rodrigo y Bernardo , como responsables en concepto de autores de un delito de hurto del artículo 234 el Código Penal , se interpone recurso de apelación por doña Mercedes Polo López, en representación de don Rodrigo , argumentando como único motivo de impugnación de la sentencia el error en la apreciación de la prueba, por estimar que del conjunto de la prueba de que se ha hecho acopio en el acto del juicio no puede alcanzarse otro convencimiento de que la participación de Rodrigo o era inocua y debe absolvérsele o subsidiariamente podría atribuírsele la condición de cómplice, siempre a partir de los argumentos valorativos que el propio Juzgador de instancia utiliza en la sentencia combatida.2.- Aun cuando se trate aparentemente de la valoración de la prueba de carácter personal, que el Juzgador de instancia realiza a partir de las declaraciones de los propios imputados y los agentes policiales que procedieron a su detención; no queda excluida la revisión de su contenido cuando se denuncia una errónea interpretación de la prueba sobre la base de los argumentos que el propio juzgador establece como presupuestos del grado de participación de cada uno de los acusados en los hechos que se les imputan.
Efectivamente, el juzgador de instancia declara probado que ambos acusados 'puestos de común acuerdo... se apoderaron con intención de beneficio... y fueron interceptados por agentes de la guardia civil... yendo a bordo en el coche propiedad de Bernardo y manejado por Rodrigo , encontrándose en el interior del maletero', entre otros instrumentos, el cable de cobre sustraído previamente.
A tal conclusión llega tras un minucioso examen de las distintas aportaciones realizadas en el acto del juicio oral por los acusados y los agentes policiales que acudieron para su detención, afirmando que: Rodrigo reconoce su trabajo de chofer para transportar lo que le dijera Bernardo , sin perjuicio de que recogiera previamente a Bernardo para ir al lugar donde el cobre estaba y metiéndolo en el maletero del vehículo que él conducíal, desconociendo su origen y habiendo convenido con Bernardo el cobro de 20 euros por el servicio de transporte encargado.
Bernardo viene afirmando desde el principio de su declaración que no tenía carné de conducir, que él solo robó el cobre uno o dos días antes y que pidió el favor a Rodrigo de que le recogiera con su coche, cuyas llaves debía entregarle su propia mujer, diciendo a Rodrigo que el cobre lo había encontrado detrás de un depósito en un poligono.
El agente de la guardia civil W-....-W reconoció haber sido informado de la sustracción del cobre el día anterior y que cuando procedieron a la identificación de las personas en el interior del coche uno les llevó al lugar donde estaba el cable y el otro decía no saber nada del mismo.
El agente de la guardia civil NUM000 también se refiere a la intervención del vehículo con dos personas dentro y que uno de ellos le dijo que sólo conducía y el otro reconoció la sustracción.
En sede de instrucción, Rodrigo afirmaba inicialmente que llevaba el coche, lo que fue apoyado por Bernardo .
Sobre tales reseñas escuetas de las declaraciones prestadas, alcanza el juzgador el convencimiento de que toda esa prueba lleva a tener por cierta la participación de los acusados a título de autores del apoderamiento con ánimo de lucro, reconociendo sin embargo que la sustracción se había producido en la noche anterior sin existir prueba directa de quienes habían participado en el acto de apoderamiento y que, sin embargo, en la tarde del día siguiente interceptan el vehículo con los dos individuos, sin que dé crédito a una versión posible y no contradicha sobre el grado de participación y conocimiento y la razonabilidad de la argumentación relacionada con la detención juntos y con el cable de cobre en el interior del maletero.
3.- Ciertamente que se plantea una cuestión tradicional, pero extensamente tratada por nuestros tribunales, relativa a los criterios que deban merecer ser tenidos en cuenta para distinguir entre la línea, en ocasiones difuminada, de la autoría directa, en relación con la inducción, la cooperación necesaria, la complicidad y el encubrimiento.
A) A tal efecto resulta clarificadora la sentencia bien reciente de nuestro Tribunal Supremo de 8 octubre 2012 , tratando la distinción doctrinal y jurisprudencial -en caso de delito contra la salud pública-en los siguientes términos: 'Tiene declarado este Tribunal que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados, como esta Sala ha declarado ya desde antiguo (v. SS. 25 junio 1946 y 29 enero 1947 ). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario (v. SS 31 octubre 1973 , 25 septiembre 1974 , 8 febrero 1984 y 8 noviembre 1986 ). El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible (v. S. 15 julio 1982). Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972 , 16 marzo y 12 mayo 1998 , y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000 . De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».
La diferencia básica en este problema, si se trata de valorar la cooperación de un presunto autor o de un presunto cómplice, estriba en que -en la autoría- tal cooperación es necesaria, en tanto que en la complicidad es de importancia menor. Más exactamente, y en esa misma línea disuasiva, existe cooperación necesaria cuando haya aportación de una conducta sin la cual el delito no se hubiera cometido (teoría de la « conditio sine qua non »), cuando se contribuye con un «algo escaso pero no fácil de obtener de otro modo» (teoría de los ' bienes escasos '), o cuando la persona que interviene tiene la posibilidad de impedir la infracción retirando su concurso (teoría del dominio del hecho ») Sentencias de 18 de septiembre de 1995 y 10 de junio de 1992 ), y también se ha de tener en cuenta la teoría de la relevancia de la colaboración .
Cuando se contribuye objetivamente y a sabiendas de la ilicitud y de la antijuridicidad del acto, con una serie de actividades auxiliares, meramente periféricas o de segundo grado, acaecidas temporalmente «antes» o «durante», anteriores o simultáneas, estaremos en presencia de la complicidad delictiva.
Por eso, hemos de convenir, como mejor criterio delimitador, en que lo decisivo es, naturalmente, la naturaleza, el carácter y las condiciones de esos actos auxiliares. Porque al fin y al cabo lo determinante para establecer el signo diferenciador, entre la cooperación necesaria y la complicidad, no es ya ese concierto de voluntades, común a los dos grados delictivos, sino la eficacia, la necesidad y la trascendencia que esa actividad aparentemente auxiliar haya tenido en el resultado producido.' B) Sin embargo, la introducción en el Código Penal de 1995 de la figura autónoma del encubrimiento como delito contra la administración de justicia, permite mantener que, aunque siga siendo una forma de participación subsiguiente a la ejecución 'a efectos de pena', su autonomía se encuentra vinculada a la circunstancia de que el hecho que se encubre ha de ser típico y antijurídico y su enjuiciamiento condicionado a que en el mismo proceso o en otro anterior se constate la existencia del hecho típico y antijurídico. Aparece pues como un delito de referencia limitada por la gravedad de la punición del delito encubierto, conteniendo más bien la infracción de una norma de resguardo que garantiza la efectividad de la norma primaria y secundaria infringida, llegando a admitir el encubrimiento preconsumativo y las modalidades de auxilio, favorecimiento real o favorecimiento personal.
4.- En consecuencia, y partiendo de la exposición fáctica que el Juzgador realiza en la fundamentación de derecho de la sentencia recurrida para alcanzar el convencimiento de la participación como autores de mutuo acuerdo en el acto apoderativo; puede sostenerse que la de Rodrigo , sabiendo incluso el objeto de su misión de conductor para la recogida de un material 'encontrado' por su amigo, participarian únicamente en ese acto con mayor certeza como transportista más que como encubridor, cómplice o autor, ni siquiera por cooperación necesaria, derivándose de todo ello la estimación parcial del recurso, al menos en su proposición subsidiaria, no estimando la conducta del recurrente por la vía de la complicidad ni por la del encubrimiento, en los términos descritos en el artículo 451 del Código Penal , que además resultaría de imposible condena al no haberse formulado acusación por ella. Como han sostenido las Sentencias del T.S. de 17/07/08 ó 07/03/11 , citando otras muchas, 'el tribunal puede modificar la calificación jurídica siempre que los hechos que considere típicos estén comprendidos en la narración fáctica de la acusación; que el delito sea homogéneo; y que no sea más grave que el que fué objeto de la anterior'. La calificación alternativa que el Ministerio Fiscal propuso en sus conclusiones definitivas por si los hechos pudieran ser calificados como constitutivos de un delito de receptación, tipificado en los artículos 298 y siguientes del código punitivo, no permiten la condena, toda vez que de ningún modo puede estimarse que los hechos realizados por el recurrente sean de auxilio anterior, simultáneo o posterior al momento de la consumación del delito de hurto, sin que consten razones impugnativas del recurso de apelación planteado que permitan otra explicación.
5.- La estimación parcial del recurso planteado justifica la declaración de oficio de las costas causadas en el mismo.
Por virtud de lo anterior y en aplicación de la Ley,
Fallo
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Mercedes Polo López, en representación de Don Rodrigo , contra la sentencia de 31 enero 2012 dictada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia en este procedimiento.
SEGUNDO.- Confirmar la misma respecto del pronunciamiento dictado contra Bernardo .
TERCERO.- Absolver a Rodrigo del delito de hurto y del de receptación que venía acusado y por el primero condenado en la instancia, procediendo en consecuencia al levantamiento de cualquier pronunciamiento que le fuere desfavorable.
CUARTO.- Mantener el resto de los pronunciamientos que la sentencia recurrida contiene.
QUINTO.- Declarar de oficio las costas causadas en este recurso, así como la mitad de las causadas en la instancia.
Contra esta sentencia no caben recursos.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

