Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 252/2013 de 15 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Núm. Cendoj: 46250370022013100702


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCI A

Rº Apelación nº 252 /2013

Juicio Faltas nº 493/2012

Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent

SENTENCIA NÚMERO 740 /2013

En la Ciudad de Valencia a 15 de octubre de 2013 .

D. JUAN BENEYTO MENGÓ , Magistrado titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent, registrados en el mismo con el número 493/2012, correspondiéndose con el rollo número 252 /2013.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, María Rosario y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 6 de febrero de 2013 disponía: 'Debo condenar y condeno a Dña. María Rosario como responsable en concepto de autor de una falta de coacciones imponiéndole una pena de 4 días de trabajo en beneficio de la comunidad, y costas'.



SEGUNDO.- Motivos del recurso: error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 620.2º del CP .



TERCERO.- Se recibieron las actuaciones para su tramitación en esta Sección el 2 de agosto de 2013.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación por el mismo basado error en la apreciación de las pruebas e infracción del artículo 620.2º del CP .



SEGUNDO.- Es necesario recordar la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, reforzada por el Tribunal Supremo y asumida inequívocamente por todos los Tribunales de este país, relativa a las posibilidades que en la fase de recurso caben al órgano encargado de la revisión de la decisión anterior para modificar la resolución dictada , basada esencialmente sobre pruebas de carácter personal que fueron únicamente presenciadas por el Juez que presidió el acto desde la privilegiada posición de la inmediación. Partiendo de que los Tribunales de apelación deben aceptar que sus facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas y no pueden suplantar la valoración de las pruebas realizada por el juzgador de instancia cuando exija la inmediación y la contradicción, esto es, cuando se trate esencialmente de pruebas personales, si que podrá revisar el relato fáctico cuando se trate de la valoración de otras pruebas, como documentales, periciales o inferencias. Ello implica que la prueba producida en el juicio es inmune a la revisión en vía de recurso si depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, sin que pueda confundirse la inmediación como principio de la inmediación como pretexto.

El relato de hechos probados de una sentencia de instancia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, pues ésta no depende ordinariamente de la inmediación sino de un juicio de razonabilidad, lo que determina que pueda ser modificado por la vía del recurso. El error que comete la sentencia recurrida es de subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal correspondiente, por aplicación indebida del artículo 620.2º del Código penal .

El delito de coacciones aparece caracterizado por: a) una conducta violenta de contenido material, como vis fisica, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto; b) la finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la ley no prohibe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto; c) intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podrá dar lugar a la falta; d) la intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler; y, e) la ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico. Lo cierto es que la gravedad de los actos coactivos debe entrar siempre en consideración a los efectos de dilucidar su carácter delictual o el de mera falta, susceptible de subsumirse en la previsión del artículo 620.2 CP ; a esta finalidad resulta necesario valorar la mayor o menor trascendencia del acto de coacción, la intensidad de la presión ejercida y el grado de malicia y culpabilidad del agente ( STS de 2 de febrero del 2.000 (LA LEY 6290/2000) ) Y desde luego que estos requisitos no se dan en el supuesto de hecho analizado, pues sobre la vivienda que se le solicita al denunciante abandone, no es su domicilio ni vivienda habitual. Es la vivienda de su ex pareja, y acudió a ella con una finalidad temporal exacta, cual era el tiempo necesario para el cuidado de una menor, durante el tiempo en que la madre estaba ausente del domicilio. Llegada la madre, ningún derecho tiene el denunciante para quedarse en la vivienda. Trataba la denunciada de impedir lo que la ley precisamente prohíbe, cual es, que una persona se mantenga en la vivienda de una persona sin su consentimiento. Por lo dicho que procede la estimación del recurso interpuesto.



TERCERO.- Que dada la estimación del recurso, procede declarara las costas de esta alzada y las de primera instancia de oficio.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por María Rosario , contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent , registrados en el mismo con el número 493/2012, correspondiéndose con el rollo número 252 /2013., REVOCO íntegramente la Sentencia dictada, absolviendo al recurrente de la falta por la que venía siendo condenado, declarando de oficio las costas de la primera instancia y de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa y a las partes personadas.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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