Sentencia Penal Audiencia...re de 2014

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02/03/2015

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 284/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 46250370022014100695


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2014-0008488

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000284/2014--

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000474/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA

Instructor Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia.

SENTENCIA Nº

===========================

Composición de la Sala:

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

Magistrados/as

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

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En Valencia, a trece de noviembre de dos mil catorce

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000474/2012, por delito de contra .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Leoncio , representado por la Procurdora Dª. Pilar Iborra Moreno y defendida por el letrado D. MANUEL GUTIÉRREZ, en calidad de adherido a la apelación D. Segismundo , representado por la Procuradora Dª. NEREA HERNÁNDEZ BARÓN y defendido por la letrada Dª. MARÍA JOSÉ CANET LAGUARDA;y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. MARÍA DOLORES PERALTA MURO; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: sobre las 3'45 horas del dia 3 de octubre de 2011 el acusado Leoncio , - también conocido como Luis Carlos , Pedro Francisco y Alvaro , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo con violencia en sentencia firme de 24/11/09 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia a pena de un año de prisión-, junto con el acusado Segismundo , también conocido como Jon , Segismundo y Nicolas , -mayor de edad y sin antecedentes penales- puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tras fracturar la ventanilla lateral trasera izquierda del vehículo Toyota modelo Rav 4 matrícula .... NNC propiedad de Africa , estacionado en la calle Conde Trenor de Valencia, se apoderaron de los siguientes efectos que se hallaban en su interior: un par de zapatillas marca New Balance, una funda de gafas y gafas de la marca Christian Dior, una almohada de viaje hinchable, una mochila-nevera y un maletín de pie de la marca Gabol que guardaron en una mochila y una bolsa. Así comoun alcoholímetro y unas gafas de sol Rayban que no fueron recuperadas.

Al ser sorprendidos por los funcionarios policiales a Segismundo se le ocupó la mochila y la bolsa con los efectos y Leoncio salió corriendo del lugar pero previamente dejó caer al suelo un paraguas de la marca Gocce, un llavero de Renault con tres llaves y una funda de gafas con unas gafas de vista de la marca Loewe que asímismo había cogido y fueron recuperados por la policía.

El importe estimado de reparación de los daños causados en el vehículo es de 58'90 euros, el de los efectos sustraidos y recuperados de 390 euros y el de los no recuperados de 125 euros cuya propietaria no reclama.

No consta suficientemente acreditado que los acusados previamente hubieran violentado la ventanilla triangular trasera del vehículo Volkswagen Golf matrícula .... TSH que se hallaba estacionado en la Plaza del Correo Viejo de Valencia.

No consta suficientemente acreditada la nacionalidad del acusado Segismundo . El acusado Leoncio se halla en situación irregular en España.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Segismundo y a D. Leoncio como responsables directamente en concepto de autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Leoncio , a la pena, para Leoncio de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que se sustituye por su expulsión del territorio nacional, en el caso de que pudiera llevarse a efecto, con prohibición de regresar a España por tiempo de cincoaños, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, y a la pena para Segismundo de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, quedando diferido al trámite de ejecución de sentencia la resolución que proceda sobre la sustitución de la pena privativa de libertad por su expulsión del territorio nacional y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, les abono todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no lo tuvieran absorbido en otras.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Leoncio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la representación procesal de Segismundo se adhirió al recurso y el Ministerio Fiscal lo impugnó, se remitieron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. El rollo de apelación se incoó el 30 de septiembre de 2014.


Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso presentado por la defensa de Leoncio -al que se ha adherido la defensa del acusado Segismundo -, gira alrededor de la insuficiencia de la prueba practicada para declararles autores de los hechos constitutivos de delito de robo con fuerza intentado por el que vienen condenados.

Insiste el recurrente en la insuficiencia de la prueba practicada en juicio para declarar probados los hechos. A su criterio, el que no fueran vistos rompiendo la ventana del vehículo, el que no fuera localizado en el lugar ni en poder de los acusados objeto o instrumento adecuado para la fractura de la ventana y el que no fueran tomadas huellas que permitieran determinar si los acusados habían tocado elementos del vehículo compatibles con la manipulación propia de quien comete hechos como los enjuiciados, dejaría huérfana de prueba suficiente el acervo probatorio obtenido en juicio e impediría declarar probado que fueron aquéllos autores de los hechos cuya autoría se les atribuye.

Frente a dichas alegaciones, debemos señalar lo siguiente:

1. La sentencia detalla el resultado de la prueba practicada en juicio, sin que por vía de recurso se justifique que dicho resultado probatorio sea frutao de una errónea apreciación de la prueba practicada.

2. Conforme a dicho resultado probatorio, resultan acreditados los siguientes hechos:

-Que los acusados estaban, a la llegada de los agentes al lugar, uno dentro del vehículo y otro agazapado tras el coche.

-Que el vehículo tenía la ventanilla lateral trasera izquierda fracturada.

-Que a la llegada de los agentes, uno de los acusados estaba revolviendo los objetos de un bolso. El otro salió huyendo y fue detenido momentos después por las proximidades.

-Que fueron recuperados diversos efectos -en un bolso, en una mochila y en el suelo-.

-Que la dueña del vehículo manifestó que su vehículo, tras los hechos, presentaba la ventanilla trasera del lateral izquierdo fracturada y que reconoció como propios algunos de los efectos de los que los agentes recuperaron tras los hechos en el lugar en que tuvieron lugar.

La sentencia analiza la aptitud de tales hechos indiciarios para poder sostener que los acusados cometieron los hechos declarador probados. Y cuestiona si los mismos son o no hábiles en términos lógicos para concluir, más allá de toda duda razonable, que los acusados hicieran aparte de aquéllo que los agentes vieron, aquéllo adicional que se les atribuye -la fractura de la ventana para acceder al interior del coche y apoderarse de objetos-.

La STS, 2ª de 4 de julio de 2013 - ( ROJ: STS 3775/2013 )- detalla los requisitos para que la prueba y, en particular, la prueba indiciaria, sea apta para enervar la presunción de inocencia:

Respecto a la presunción de inocencia, resulta necesario recordar ahora su contenido constitucional y relevancia como canon de legitimidad de la resolución impugnada.

La doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo:

1º) que exista una mínima actividad probatoria ;

2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad;

3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado;

4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio;

5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Así lo han recordado las Sentencias Tribunal Constitucional nº 22/2013 de 31 de enero , citando la doctrina que arranca ya de la STC nº 31/1981 de 28 de julio y la STC nº 142/2012 de 2 de julio que recuerda lasentencia Tribunal Constitucional nº 128/2011 .

Tal general doctrina ha de completarse con alguna precisión de esos no del todo determinados parámetros del canon constitucional.

a) Así, en cuanto al control de la razonabilidad de la motivación con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, ha de acreditarse que pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Para predicar tal objetividad debe constatarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador. Pero, además, la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos debe permitir predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

b) Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva , debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

c) El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia , siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente , excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

El control de la motivación ha de valorar si el razonamiento expuesto en la resolución recurrida está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.

En el presente caso, la sentencia justifica de manera ejemplar el iter discursivo que le lleva de los indicios al relato de hechos probados. Lo hace en los siguientes términos:

1º. Los acusados fue(ron)sorprendidos uno junto al vehículo con efectos procedentes de su interior y otro dentro del mismo vehículo. Dicen las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19-11-2001, nº 1592/2001 , y 29-06-2002, nº 1204/2002 , que 'el hallazgo de efectos sustraídos en poder del acusado por si solo, no constituye un indicio autónomamente suficiente para acreditar la participación de él en la sustracción, conforme a doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 22.12.99 , 11.2.2000 y 1881/2000 de 7.12, puesto que el hallazgo de los efectos sustraídos en poder del acusado, no siendo temporalmente inmediato a la sustracción, puede ser consecuencia de la adquisición por el acusado de tales objetos a la persona o personas que los sustrajeron'. En este mismo sentido, dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-04-2000, nº 237/2000 , que 'es indudable que la tenencia de efectos procedentes de un robo no es en sí misma el hecho integrador del tipo de apoderamiento, ni por sí misma vale como suficiente indicio del que inferir racionalmente la autoría de la sustracción. Para ello es preciso que el indicio de la tenencia se acompañe de otros datos interrelacionados y concomitantes que permitan aquella deducción. La proximidad espacial y temporal entre la tenencia del efecto y el hecho de la sustracción puede valorarse en tal sentido'.

En el caso que se examina no puede ser mayor la inmediación espacial entre la tenencia de los efectos -el acusado Segismundo fue visto junto al vehículo revolviendo un bolso, junto a él había otros efectos que se hallaban en el suelo y entre ellos algunos de los que reconoció la propietaria del turismo afectado- y el acusado Leoncio fue visto en el interior del mismo vehículo.

2º. No resulta de las declaraciones prestadas en el plenario cuánto tiempo trascurre desde que laperjudicadadejóestacionado el vehículo y el momento en que se comprueba la sustracción, pero en ningún momento alegaron los acusados que el vehículo ya estuviera fracturado cuando ellos acceden al mismo limitándose a manifestar el acusado Leoncio que no recordaba nada por el consumo de tóxicos.

3º. Si la presencia de un acusado dentro del vehiculo y la tenencia por el otro de efectos procedentes del robo junto al lugar de la sustracción constituye un poderoso indicio para atribuir la autoría del robo a los acusados, que no se investigara la presencia de huellas o que no se encontrara el instrumento con el que pudiera fracturarse la ventanilla no desvirtúa la carga incriminatoria de los anteriores indicios habiendo quedado acreditado por medio del testimonio de los agentes de policía local, de cuya fiabilidad y sinceridad no hay razón para dudar, la presencia de los dos acusados en el lugar como se describió en el atestado. En todo caso que no se buscaran huellas dactilares de los acusados en el interior del vehículo no implica que no estuvieran en el mismo, sino simplemente, que no se estimó oportuno acudir también a este método de investigación policial.

Por lo que hace al instrumento utilizado para la fractura de la ventanilla que no se encontrara ninguno en especial tampoco empece la conclusión alcanzada pues ni consta que los Agentes realizaran un registro minucioso y exhaustivo de la zona en busca de dicho instrumento ni puede descartarse que se empleara cualquier objeto que permita imprimir la fuerza suficiente para romper un cristal, como por ejemplo una piedra, que pasara desapercibido o que lo abandonara el acusado Leoncio en su huida.

4º. Aunque ni siquiera se alegara por los acusados no parece una alternativa lógica que un tercero hubiera procedido a fracturar la ventanilla del vehículo y sin embargo hubiera abandonado a disposición de los acusados varios efectos que en conjunto tienen un valor considerable, cercano a los 400 euros.

Los argumentos transcritos contienen un esfuerzo discursivo que permite comprender las razones que permiten a la juzgadora de instancia concluir que fueron los dos acusados quienes de común acuerdo ejecutaron los hechos y, en concreto, que los hechos cometidos por ellos abarcaban no sólo lo que los agentes percibieron sensorialmente de modo directo, sino lo que de tales hechos cabe extraer o inferir, por no existir una alternativa explicativa exculpatoria razonable. Como bien dice la sentencia, la única explicación alternativa manejable sería que los acusados ejecutaran los hechos que los agentes percibieron pero que cupiera cuestionar si fueron ellos quienes ejecutaron el acto de fuerza percibible y apto para acceder al interior del vehículo, donde los objetos estaban. Y dicha explicación no se compadece en términos razonables con el hecho de que si hubieran sido terceras personas las que hubieran fracturado la ventanilla, los efectos de valor localizados no hubieran sido sustraídos por tales terceros.

Por todo ello, no cabe compartir la tesis de los recurrentes analizada, puesto que lo que la lectura de la sentencia revela es que la prueba practicada en juicio ofreció información veraz sobre hechos de los que la única conclusión razonable obtenible es la que recoge el relato de hechos probados y que viene correctamente calificada como de delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.

SEGUNDO.-La defensa de Leoncio también cuestiona la decisión adoptada en sentencia de sustituir la pena de prisión que se le impone por la expulsión de territorio nacional.

Dicha defensa solicita que esta Sala analice si la decisión adoptada por la juzgadora de instancia es respetuosa con los requisitos exigidos por el art. 89 del Código Penal . Lo que no hace la parte es indicar qué motivos encuentra para considerar que dicha decisión se ha adoptado con infracción de las exigencias normativas para su adopción.

La sentencia justifica dicha decisión en los siguientes términos: de conformidad con lo solicitado por el Ministerio fiscal y lo dispuesto en el artículo 89 del Código penal , es procedente sustituir la pena de prisión impuesta a Leoncio por su expulsión del territorio nacional, en el caso de que pueda llevarse a efecto, con prohibición de volver a España por un plazo de cinco años que se estima duración ajustada a la gravedad del delito cometido. Informada la irregularidad de la situación del acusado en España mediante oficio de fecha 15-12-2011 y ante la solicitud de dicha medida en el escrito de acusación, no se ha aportado por el acusado ninguna razón que, de manera excepcional, permitieran estimar justificado por razones familiares o de otra índole el cumplimiento de la pena que se le impone en territorio español. Desde luego, si no resulta posible materializar su expulsión, la sustitución de la pena de prisión quedará sin efecto.

El art. 89 del Código Penal en sus apartados 1 y 2 tiene el siguiente contenido: 1. Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas.

2. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.

Como puede apreciarse cotejando la norma con la sentencia, ésta justifica por qué considera probada la condición de extranjero que no reside legalmente en España Don Leoncio y por qué no concurren circunstancias personales o de cualquier tipo que justifiquen excepcionar la regla general del art. 89.1 del Código Penal . La parte en su recurso, no señala que concurran circunstancias de dicha naturaleza; en coherencia con esa ausencia de alegación, no identifica la práctica en juicio de prueba alguna para acreditar concurrencia de tales circunstancias. Y, además, dado que la petición de sustitución de la pena por expulsión se dedujo ya con el escrito de conclusiones provisionales, obvio resulta que el acusado tuvo oportunidad de haber propuesto prueba destinada a ello. Consiguientemente, ninguna infracción sustantiva o procesal concurre, no está viciada la decisión en modo alguno sino que es una mera consecuencia de la correcta aplicación de la previsión del art. 89.1 y 2 del Código Penal al caso.

En relación al otro acusado -cuya representación se ha adherido al recurso de Pedro Francisco - no concurren motivos para recurrir la sentencia por el motivo analizado, puesto que la decisión sobre si procede o no la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión de territorio nacional se ha diferido a la fase de ejecución al existir dudas sobre si el mismo reside o no lícitamente en territorio de la Unión Europea.

TERCERO.-Sin precisar con detalle los motivos, la defensa de Leoncio alega que debieron apreciarse las atenuantes de dilaciones indebidas y toxicomanía.

En apoyo de la segunda se hace referencia a que el acusado en juicio refirió haber consumido tóxicos; en la sentencia se indica que pese a lo alegado por los acusados no se ha aportado prueba alguna que permita declarar acreditado que al tiempo de ocurrir los hechos tenían sus facultades afectadas por consumo de tóxicos.Y por vía de recurso, la defensa del señor Pedro Francisco se remite, como documento que podría acreditar su condición de toxicómano a que 'existe como documental un escrito de 3 de octubre de 2013 firmado por D. Florentino , como Director Técnico de la Fundación Arzobispo Miguel Roca que informa en este sentido'. Documento que no obra unido a la causa y del que ni existe constancia ni sobre su contenido, siquiera, alega nada la parte. Consiguientemente, no existe motivo para discrepar de lo argumentado en la sentencia para desestimar la apreciación de dicha circunstancia atenuante, cuando no hay constancia de prueba alguna que corrobore que el recurrente -y el acusado adherido- sean toxicómanos ni de que a la fecha de los hechos estuvieran bajo los efectos de su consumo o de la grave adicción y cometieran los hechos para atender las necesidades de consumo derivadas de tal adicción.

En cuanto a la alegación de concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, ninguna precisión al respecto, concretando la petición, contiene el recurso. Tampoco se observa una dilación temporal excesiva entre los hechos y el enjuiciamiento ni que se hayan producido periodos de paralización de la tramitación de la causa que puedan considerarse desproporcionados a los ordinarios en la normal tramitación de causas análogas.

CUARTO.-En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante y a la adherida, por mitad.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leoncio , al que se adhirió la representación de D. Segismundo , contra la sentencia 492/2013 de 10 de diciembre, dictada en el procedimiento abreviado nº 474/2012 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia .

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada, por mitad, a la parte apelante y a la adherida a la apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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