Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 36/2013 de 08 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370022013100288
Encabezamiento
2
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Rº Apel. 36/2013
PENAL-15 BIS VALENCIA (sede Alzira)P.A. 176/2012-F
JI-4 Alzira P.A. 31/10antes DP 15/09
SENTENCIA 402/13
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. José María Tomás Tío.
MAGISTRADOS
D. José Manuel Ortega Lorente.
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda
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En la ciudad de Valencia, a 8 de mayo de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 725/12,de fecha 15/11/12 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 15 de Valencia en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 176/12 por delito de robo con fuerza.
Han sido partes en el recurso, como apelante Abelardo y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'Ha resultado probado, y así se declara, que el día 2 de septiembre de 2008, entre las 8.30 y las 13 horas se produjo un robo con fuerza en las cosas en casa habitada en un chalet sito en la parcela número NUM004 de la URBANIZACIÓN000 sita en término municipal de Alberique propiedad de D Plácido , por persona/s no identificadas en el presente procedimiento, el cual tras forzar la valla perimetral que rodea la vivienda accedió a la parcela, y posteriormente tras fracturar el cristal de una ventana, forzando el marco, entró en al vivienda, sustrayendo : dos pares de zapatos de tacón de mujer, dos pares de zapatillas de la marca Nile, un joyero, un pagaré de la entidad bancaria Bancaja a favor de Plácido , un bolso, un pijama, una cadena metálica para llevar al perro, un adorno, una caja metálica con dinero en su interior, cinco cargadores de luz, mando de consola, un estuche de marca Tous, un frasco de colonia, un TDT DVD , un mando de TDT DVD, seis cubos de cerámica, un ladrón de cable ,un bolso de tela ,una bolsa de deporte de la marca Tous, objetos tasados en la cantidad de 196, así como joyas valoradas pericialmente en la cantidad de 4.371 euros.
En la citada fecha, siendo aproximadamente las 13,49 horas, el acusado Abelardo , mayor de edad , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fué detenido por los Agentes de la Policia Local de Carlet, portando la totalidad de los objetos referidos con anterioridad, los cuales había incorporado a su patrimonio con conocimiento de su procedencia ilícita.
El perjudicado no reclama en el presente procedimiento, habida cuenta que ha sido indemnizado por la compañía aseguradora por el importe de reparación No ha quedado acreditado que el acusado fuera el autor del robo con fuerza del que venía siendo acusado'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Abelardo como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN, previsto y penado en el artículo 298 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al abono de las costas procesales causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al referido acusado , del delito de robo con fuerza del que venía siendo imputado'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por parte del Procurador D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SEVILLA en nombre y representación de Abelardo , se interpuso recurso de apelación contra la misma en escrito presentado el 10/12/12, que fundó en un único motivo: Vulneración del principio acusatorio y consecuentemente del derecho de fensa del acusado y el derecho a la tutela judicial efectiva .
El Ministerio Fiscal mediante escrito de 06/02/13, solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 14/02/13, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolores Hernández Rueda.
HECHOS PROBADOS.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente bajo el amparo procesal referido en el encabezamiento, en motivo primero y único, alega que su representado siempre ha sido imputado por el delito de robo con fuerza en las cosas, y en el día de la vista, en trámite de conclusión definitiva el Ministerio Fiscal modificó la calificación definitiva de los hechos con una calificación alternativa de delito de receptación con una nueva narración fáctica de los hechos, que es la recogida en la sentencia como hechos probados, sin posibilidad alguna defensa, lo que entiende infringe el principio acusatorio, y en consecuencia debe llegar a su absolución.
El Fiscal en extenso escrito con abundante cita jurisprudencial solicita la confirmación de la sentencia entendiendo que no se ha vulnerado el principio acusatorio, sin cuestionar la prueba de cargo, ni tampoco que el resultado de esta integre un delito de receptación en los términos aplicados en la sentencia, sino exclusivamente indefensión que no se ha producido en atención a lo establecido en el artículo 732 y 788,4º de la Lecrim .
SEGUNDO.- El planteamiento del objeto de controversia exige que con clarifiquen con carácter previo los siguientes aspectos.
1 - El principio acusatorio, en palabras del Tribunal Constitucional supone que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se la ha acusado y de la que, por tanto no ha podido defenderse' STC 42/2013, de 25 de febrero ; y se ha precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente 'un concreto devenir de acontecimientos, un factum', sino también 'la perspectiva jurídica que delimitade un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio rece no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica' ( por todas, STC 60/2,008, de 26 de mayo, FJ 6); todo ello según establece la STS 1825/2013, de 11 de abril .
Es decir el respeto al principio acusatorio lo que exige es correlación entre acusación y sentencia, estando el Juez obligado a pronunciarse en los términos del debate.
En el presente supuesto es evidente que, desde esta perspectiva, no se ha producido quiebra alguna del mencionado principio puesto que la sentencia, acoge una de las pretensiones alternativas formuladas por la acusación.
2. Ninguna vulneración de los principios del derecho penal puede reprocharse a la sentencia, como también alega el recurrente, por haber apreciado de oficio infracción del principio de defensa del acusado,por la introducción de la calificación alternativa por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, en el trámite de conclusiones definitivas, puesto que la alegada infracción no concurre..
En tal sentido, debe partirse de que también el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias; STC 62/1998 , 20/1987 , 91/1989 y 62/1998 ha establecido que la pretensión penal queda definitivamente fijada en ellas conclusiones definitivas, de manera que el escrito de conclusiones definitivas es un instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso, siendo lo que determinan los límites de la congruenciapenal; por consiguiente cabe concluir que la modificación de las conclusiones provisionales al pasar a definitivas no determina en sí misma ninguna lesión del principio acusatorio ( STSC 12/1981, de 10 de abril, 104/1986, de 17 de julio; 225/1997, de 15 de diciembre, citadas todas por el Tribunal Supremo en la STS141/2013, de 17 de enero .
Es evidente, que en este supuesto en el que el Fiscal acusaba a Abelardo de un delito de robo con fuerza en casa habitada, con carácter principal y de modo alternativo de un delito de receptación, que adicionó en trámite de conclusiones definitivas, con modificación de relato de hechos, se encuentra dentro de los límites y posibilidades que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece en el artículo 732 , momento en el que queda definitivamente configurado el objeto del debate del juicio penal.
3. Tampoco puede alegar el recurrente indefensión, ya que en el acto del juicio, no hizo uso del derecho que le confiere el artículo 788,4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que establece que ' Cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la penal el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa , a fin de que ésta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y , en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.' En consecuencia el recurrente sí tuvo oportunidad de alegar e incluso proponer prueba en dicho trámite, sin que lo hiciera de modo que ahora no puede pretender haber sufrido indefensión alguno, máxime si, como en este supuesto, la alteración de hechos era mínima puesto que suponía en realidad suprimir el nombre del acusado del relato de hecho en los que describía el robo y sustituir la acción de apoderarse o coger por la 'portar la totalidad de los objetos en el momento de su detención'; que además ya estaba incluida en el primero, y en congruencia con ello solicitar la condena por un tipo penal de menor gravedad; por lo que no existieron en puridad hechos nuevos, introducidos en la fase de conclusiones definitivas sino una modificación, en todo caso, favorable a los intereses del acusado, quien ningún explicación en cualquier caso dio al hecho de llevar los objetos propiedad de la víctima en el momento de su detención, de modo que el recurso no puede más que ser desestimado.
TERCERO.- En relación a las costas procede su imposición al apelante.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SEVILLA, en nombre y representación de Abelardo , contra la sentencia de fecha 15/11/12, dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 176/12; debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
