Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 391/2012 de 01 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370022013100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2012-0009530
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000391/2012- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000409/2011
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA
Instructor Valencia 12, P.A. 78/2010
SENTENCIA Nº 228/13
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MAGISTRADOS:
Presidente
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
D. JUAN BENEYTO MENGO
Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
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En Valencia, a uno de marzo de dos mil trece
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Magistrada y los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000409/2011.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Gregorio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN LIS GOMEZ y dirigido por la Letrado Dª. MARIA DOLORES MORATA HIGON; y en calidad de apelados, D. Justiniano y Dª. María Purificación , representados por el Procurador D. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT y dirigidos por el letrado D. JUAN CARLOS NAVARRO VALENCIA; ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
I
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: D. Justiniano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el 17-08-2007 en una gestoría sita en la calle Duque de Gaeta de Valencia vendió el Peugeot Q-....-QJ que figuraba a nombre de su esposa si bien D. Justiniano era el conductor habitual del mismo y quien se encargaba del vehículo.
La compradora del vehículo fue Celsa que pagó por el vehículo 3.700 euros en efectivo aquel mismo día aunque en el contrato se hizo figurar como comprador al padre de la Sra Gregorio , D. Gregorio , querellante.
El Sr. Justiniano había llevado el vehículo al taller para reparar un ruido, resultando que el vehículo perdía líquidos, y estando en poder del taller se rompió la correa de distribución siendo cambiada la bomba de aceite y la correa, trabajo que realizó el taller sin cargo. El vehículo fue retirado habiendo sido puesto por el taller una esponja porque, al parecer perdía gasoil, con el fin de absorber el mismo.
El mismo día que Dña. Celsa cogió el vehículo y a unos 40 km se paró en seco al romperse la correa de distribución por pérdida de aceite o gasoil.
Dña. Celsa viene abonando el seguro del vehículo y los impuestos municipales desde el día que lo compró.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. María Purificación y D. Justiniano del delito de estafa de que venían siendo acusados y del delito del 251.2 del CP del que acusaba la acusación particular.
Se declaran las costas de oficio.
Se reservan acciones civiles a favor del perjudicado'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Gregorio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, en tanto que en el mismo se interesaba la condena de Justiniano como autor de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal . Por su parte, la representación procesal de los acusados interesó la desestimación del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia.
Posteriormente se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2012, aclarada en providencia de 31 de enero de 2013, se acordó convocar a las partes para la celebración de vista, la cuál tuvo lugar el 28 de febrero de 2013, con asistencia de la procuradora de la acusador particular y de la letrada que le asiste, del Ministerio Fiscal, representado por Dª. Dolores Sabater y de los acusados absueltos en primera instancia, asistidos del letrado D. Christian Freile Fabuel, en sustitucion de D. Juan Carlos Navarro Valencia. En dicha vista intervinieron la letrada del apelante, el Ministerio Fiscal y el letrado de los apelados; finalmente se dio a éstos la oportunidad de efectuar alguna alegación adicional, haciendo ambos uso de dicha posibilidad en los términos que quedaron recogidos en la grabación de la vista.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La acusación particular interesa la nulidad de la sentencia en tanto que la misma, a su criterio, no contiene motivación mínima suficiente que justifique en términos razonables, compatibles con la información que ofrece la prueba practicada, la absolución por delito de estafa del art. 251.2 del Código Penal .
Cierto es que la sentencia, en su relato de hechos probados, nada dice sobre hechos acreditados, no impugnados ni discutidos, sobre los que la acusación sustenta la acusación por tal delito. Y así, el propio letrado de los acusados, en la vista de apelación, admitió que no era debatido y por tanto era hecho aceptado, que el vehículo vendido por los acusados, fue comprado años antes por éstos y se estableció, en garantía del pago del precio una cláusula de reserva de dominio a favor de la financiera que prestó el dinero para la compra. Pero también lo es que dicha clásula tiene como finalidad proteger al vendedor de los incumplimientos por parte del comprador de su obligación de pagar el precio. Si éste no paga el precio total o parcialmente y la reserva se inscribe en el Registro de Bienes Muebles, terceros compradores vienen obligados al cumplimiento de la obligación de devolución del vehículo al vendedor inicial, salvo que cumplan con la obligación garantizada. Así, si éste tercero compra el vehículo y quien se lo vende le oculta la existencia de la reserva, podría prosperar la tesis de la existencia de delito de estafa del art. 251.2 del Código Penal ; con dicha ocultación, el vendedor conocedor de la carga sobre el vehículo, podría inducir a error al comprador y hacerle creer que compraba libre de cargas un bien que, en realidad, estaba gravado, con el perjuicio económico correspondiente que se derivaría para éste de la existencia del gravamen.
Sin embargo, como bien alegó la defensa de los acusados en el acto de la vista de apelación, consta documentalmente acreditado que a la fecha de la venta del vehículo a Celsa -hija de quien en el contrato quedó identificado como comprador, Gregorio -, el precio de la primera compra estaba pagado. Es así que sólo tres días después de la venta del coche al señor Gregorio , la financiera a cuyo favor obraba inscrita la reserva de dominio, libró certificación que provocó, poco tiempo después, la cancelación de la inscripción de la reserva de dominio. Así, cuando se produjo la venta enjuiciada, ya no existía deuda que pudiera provocar la ejecución de la reserva de dominio por lo que, en la práctica, más allá de la persistencia de una inscripción de reserva de dominio, la titularidad del vehículo no podía ser reclamada por la financiera a cuyo favor constaba la reserva -todo lo cuál resulta del documento obrante al f. 316, consistente en la petición formulada por la titular de la reserva de dominio, de cancelación de la misma, cancelación que se practicó poco tiempo después, como acredita la certificación del Registro de Bienes Muebles obrante al f. 342 y 343-.
Y a todo ello, de manera sintética, hace referencia la sentencia cuando afirma en su folio 10º -f. 530 de las actuaciones- que el precio de la compra-venta por la que los acusados adquirieron el vehículo estaba pagado al tiempo de la compra-venta enjuiciada. Esta afirmación es compatible con una valoración completa y razonable de la prueba practicada y la misma excluye, por lo expuesto, el delito de estafa del art. 251.2 del Código Penal . La ocultación de la existencia de la reserva de dominio, para el caso de que hubiera mediado voluntad de ocultación por parte de los acusados, debería haber provocado algún perjuicio al comprador o ser apta para causarla. En el presente caso, dicha ocultación era inhábil para producir perjuicio económico. Además, para existir delito debería haberse tratado de una ocultación dolosa, algo que la sentencia no afirma y que para ser afirmado exigiría una revaloración ya no sólo de las declaraciones de los acusados, sino de las manifestaciones de la testigo Tomasa -que admitió que pudiera tratarse de una omisión de información por olvido-, algo vedado al Tribunal de Apelación conforme a la reiterada y conocida doctrina sobre los límites del recurso de apelación fijada por el Tribunal Constitucional a partir de su STC 167/2002 .
En definitiva, la escueta motivación de la sentencia para excluir la concurrencia de un delito de estafa del art. 251.2 del Código Penal , no es, sin embargo, insuficiente. Cierto es que el relato de hechos probados no incluye datos ciertos, acreditados, no discutidos, relativos a la existencia de la reserva de dominio y a la vigencia de su registro a la fecha de la compra-venta enjuiciada; sin embargo, dicha omisión resulta irrelevante puesto que la prueba practicada en relación a la posible existencia de delito de estafa por venta como libre de bien mueble gravado fue objeto de valoración escueta, pero correcta.
Recuerda la STS, 2ª de 30 de junio de 2010 que la exigencia de la motivación 'será obviamente distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria'. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE .), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva arbitraria.
Ninguna arbitariedad se advierte en la sentencia analizada en cuanto alcanza, en relación a la acusación por delito de estafa del art. 251.2 del Código Penal , la única conclusión compatible con la prueba practicada y explicita la razón de tal conclusión apoyándose en el análisis de la prueba personal -en concreto, el testimonio de la empleada de la gestoría- y de la información aportada por la prueba documental que permitía dar por cierto que la deuda garantizada por la reserva de dominio estaba satisfecha al tiempo de la compra-venta enjuiciada.
SEGUNDO.- En relación a la absolución por el delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , la acusación efectúa diversas alegaciones.
La primera, que la sentencia recurrida incurre en una grave contradicción interna al declarar, primero, que los hechos declarados probados 'son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 del Código Penal respecto de D. Justiniano ' y, sin embargo, finaliza absolviéndole del delito.
Como señaló la defensa del acusado, a dicha afirmación inicial, le siguen argumentos unidireccionales excluyentes de la concurrencia de la intención por parte de los acusados de engañar al o los compradores mediante la ocultación de que el vehículo padeciera un vicio oculto que iba a provocar o podía provocar, de inmediato, tras la adquisición, la pérdida del bien por su inutilización. De ello se desprende, sin duda, que la afirmación inicial se trata de un mero error material que hubiera sido fácilmente resoluble mediante la solicitud de aclaración o rectificación de sentencia al amparo del art. 161 de la L.e.crim .
TERCERO.- Dedicó la parte recurrente, tanto por escrito como en el informe evacuado en la vista de apelación, una parte importante de sus esfuerzos argumentativos a poner de relieve cómo la sentencia había omitido declarar probado que la acusada era titular del vehículo y, además, usuaria habitual.
Que era titular del vehículo es algo que la sentencia declara probado. Y que no declarara probado algo que, como señaló el letrado de la defensa, en ningún momento fue negado -que la acusada también era usuaria habitual del turismo objeto de la compra-venta-, carece de trascendencia a los fines de la prosperabilidad del recurso. Fuera o no usuaria del turismo, tanto podía haber cometido el delito como lo contrario, puesto que lo relevante para que concurriera la conducta típica por la que se formulaba acusación no era tanto que la señora María Purificación fuera, además de propietaria del coche, usuaria habitual, cuanto que participara en la compra-venta en calidad de transmitente, a sabiendas de los vicios o deficiencia del vehículo y que supiera que el o los compradores lo adquirían ignorantes de los mismos.
CUARTO.- El resto de argumentos del recurso de apelación están destinados a poner de manifiesto cómo la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida en relación a la inexistencia de los elementos típicos de la estafa del art. 248.1 y 249 del Código Penal , revela arbitrariedad o apartamiento injustificado de la información aportada por la prueba practicada en la vista oral.
La absolución absolutamente inmotivada tiene reparación a través de la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La tutela judicial efectiva exige que la parte obtenga una respuesta compatible en términos racionales, con los medios de prueba practicados. Entrará dentro del ámbito de la facultad jurisdiccional -que en todo caso no puede ejercerse arbitrariamente- decidir motivadamente v.gr., qué testimonio resulta creíble o por qué se considera que una determinada prueba documental no acredita lo que la acusación pretende. Lo que no cabe es la omisión de las razones por las que prueba de contenido incriminatorio resulta insuficente para quebrar la presunción de inocencia. Si incurre en tal omisión, elude explicar las razones de su duda o de su convicción y dificulta, si no impide, contrastar los argumentos que puedan haber para la condena o, incluso, detectar si la duda o la convicción absolutoria es fruto de la decisión racional o de la pura arbitrariedad.
La posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia absolutoria por ausencia de motivación no ofrece dudas -V. STC 145/2009 de 15 de junio -. Lo que no está al alcance del órgano de apelación es sustituir la arbitrariedad por un pronunciamiento condenatorio que incorpore una valoración racional de la prueba personal no practicada a su presencia.
La parte apelante pretende no que el Tribunal de Apelación declare la nulidad de la absolución por el delito de estafa de los arts. 238 y 249 del Código Penal , sino que valore la prueba practicada -que considera de signo inequívocamente incriminatorio- para, a partir de dicha valoración, modificar el relato de hechos probados y dictar sentencia condenando a ambos acusados en los términos que interesó en el acto de la vista.
Lo pretendido por la acusación sólo sería posible si la absolución estuviera exclusivamente fundada en la valoración de prueba no personal y de lo declarado por los acusados. Estos fueron citados a la vista de apelación y tuvieron la oportunidad de ser nuevamente oidos; de hecho, finalizadas las alegaciones de los letrados y del Ministerio Fiscal tuvieron la oportunidad de efectuar nuevas manifestaciones en relación a los hechos, y ambos hicieron uso de dicha posibilidad -el señor Justiniano con mayor detalle y extensión que la señora María Purificación -.
Sin embargo, lo pretendido por la acusación particular es que el Tribunal de Apelación valore de manera distinta a cómo lo hizo la Juez de lo Penal, el conjunto de la prueba personal practicada en juicio, que incluye no sólo lo declarado por los acusados, sino por testigos y un perito. A su criterio, las manifestaciones del testigo Ezequias y del perito judicial, servirían para dar como cierto que los acusados conocían que el vehículo, al momento de la venta, padecía una grave avería algo que, sin embargo, ocultaron al momento de la venta para vender el coche y, además, obtener un precio que nunca habrían conseguido de saber los compradores de la existencia de la avería.
La lectura de la sentencia revela que la Juez de lo Penal no ha incurrido en una errónea apreciación de la prueba; no ha omitido valorar el contenido de lo que la prueba ofreció ni ha eludido tomar en consideración información incriminatorias válidamente aportada. Lo que sucede es que la Juez obtiene conclusiones que no le permiten alcanzar el convencimiento de que los acusados conocieran de la preexistencia de la avería; y los motivos que le llevan a dicha duda no son irracionales o arbitrarios; se apoyan en la información ofrecida por la prueba practicada. Expone la Juez en la sentencia por qué duda de lo dicho por el testigo señor Ezequias en relación al presunto conocimiento por parte del señor Justiniano de la existencia de la avería -motivos apoyados no sólo en lo dicho por éste, sino en lo manifestado en juicio por su hermana que estuvo acompañándole en una de las visitas al taller-. Expone tambíen como razón para la duda, que el vehículo, antes de la venta, circuló durante unos dos mil kilómetros -hecho éste cuya realidad no ha sido cuestionado por la defensa-. Alega también que la prueba practicada no permite descartar que la avería que causó que el vehículo, poco después de su compra, se averiara de manera irreparable o económicamente inviable, fuera consecuencia de la reproducción de la misma avería por la que el vehículo había estado en el taller y que había sido objeto de reparación.
En conclusión, la sentencia recurrida contiene una valoración racional de la prueba practicada y obtiene conclusiones que no pueden tacharse de arbitrarias, ilógicas o irracionales.
QUINTO.- Podrá discutirse la valoración que de la prueba personal y de la prueba documental efectúa la Juez de lo Penal; lo que no cabe -por impedirlo las reglas del proceso justo ( art. 6.1 Convenio Europeo de Derechos Humanos )- es rectificar en perjuicio de los acusados el relato de hechos probados a partir de una interpretación de la prueba practicada que suponga una nueva valoración de la prueba personal. La Juez de lo Penal, en el presente caso, ha dudado de la credibilidad y verosimilitud de la versión incriminatoria sostenida por la acusación y fundada tanto en su valoración del relato de los acusados, como en la de los testigos y el perito que prestaron declaración en juicio. Para revisar dicha valoración sería imprescindible practicar no sólo nueva audiencia de los acusados -cosa que en el presente caso se ha hecho-; sería necesario practicar el resto de la prueba personal relativa a los hechos, a presencia de las partes. La regulación del recurso de apelación en nuestra L.ecrim. no ampara la reproducción en segunda instancia de prueba personal practicada en primera instancia a salvo la posibilidad de reproducir la prueba grabada en vista pública - art. 791.1 L.e.crim .-, posibilidad no interesada por vía de recurso y que la doctrina del Tribunal Constitucional sí ampara -v. STC 154/2011 de 17 de octubre -. Nuestro modelo de apelación -v. art. 790.3 L.e.crim .-, tal y como recuerda la reciente STS 2ª, 670/2012 de 19 de julio , no permite la práctica en segunda instancia de pruebas que fueron practicadas en primera instancia; y tampoco permite -dada la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, v. STC 120/2009 de 18 de mayo - que la visualización de la grabación - legalmente prevista- permita revalorar, para modificar el fallo absolutorio en condenatorio, la prueba personal que se practicó en primera instancia.
Persiste -no hay más que dar lectura a la muy reciente STC 22/2013 de 31 de enero - la duda sobre si a pesar de lo señalado por el Tribunal Supremo - STS 32/2012 de 25 de enero -, cabe o no practicar en la vista de apelación y al amparo de lo previsto en el art. 791.1 L.e.crim ., prueba personal ya practicada en primera instancia; en el presente caso debemos insistir en que la parte no propuso tal práctica aunque también debemos aclarar que, independientemente de la ambigüedad resolutiva que en relación a la cuestión mantiene el Tribunal Constitucional, que admite como interpretaciones constitucionalmente válidas, tanto considerar que el art. 790.3 L.e.crim . veda la práctica de esa prueba, cuanto que el art. 791.1 de la L.e.crim . puede ser considerado apoyo normativo para practicarla, esta Sala de la Audiencia Provincial no encuentra, siguiendo con ello lo dicho por la STS 32/2012 , motivos normativos que amparen la práctica en segunda instancia de prueba personal ya practicada en la vista oral.
En el presente caso y en conclusión, no se ha interesado la práctica de prueba en segunda instancia por quien impugna la valoración de la versión dada por los acusados y solicita que se dé crédito a la sostenida por el denunciante; tampoco se ha interesado la reproducción de la grabación del juicio en vista pública; y es que, en todo caso, ninguno de los instrumentos procesales vigentes previstos para la aportación de información personal por vía directa o indirecta en segunda instancia hubieran permitido -dada la doctrina del Tribunal Constituicional y la del TEDH, así como la jurisprudencia del TS, de la que es especialmente representativa la STS 32/2012 antes citada- una revisión de la valoración de la prueba personal como la que habría sido precisa para atender la pretensión de la parte recurrente.
Por todo ello, ni hay motivos para declarar la nulidad de la sentencia recurrida -nulidad que la acusación no ha solicitado en relación al pronunciamiento absolutorio por el delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 y que, en todo caso, por lo ampliamente expuesto, no procedería-; ni los hay para declarar la nulidad del pronunciamiento absolutorio respecto al delito de estafa del art. 251.2. Y de igual modo, siendo confirmable la valoración probatoria efectuada por la sentencia y que de la misma se desprenden hechos penalmente atípicos, no cabe sino confirmar la corrección del pronunciamiento absolutorio, por no reunir los hechos probados los elementos típicos de los tipos penales por los que se formulaba acusación.
SEXTO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, sin que proceda la imposición de costas a la parte apelante, dado que no se aprecia que haya incurrido en temeridad o mala fe.
Interesa recordar lo que recientemente dijo -en relación al pronunciamiento condenatorio sobre las costas del recurso para la acusación particular- la STS, 2ª, 275/2009 de 20 de marzo : '...cuando se trata de imponer el pago de las costas a un acusador particular conforme a lo dispuesto en talart. 240.3º, ha de razonarse sobre la existencia en el caso concreto de mala fe o temeridad, porque únicamente cuando alguna de esas circunstancias concurre cabe realizar tal condena. (...) ...nos hallamos (...) ante un pronunciamiento excepcional que sólo permite condenar a la acusación particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe. (...) La parte a quien le interese la condena en costas de la acusación particular tiene la carga procesal de solicitarlo y de argumentar al respecto, con lo que queda introducido el tema en el debate contradictorio de la instancia'.
La acusación particular ha efectuado un importante esfuerzo argumental para sostener sus tesis; la sentencia recurrida, por otra parte, incurría en algunas deficiencias -ausencia de mención en el relato de hechos probados a aquéllos de los que derivaba el pronunciamiento de en relación a la acusación por delito de estafa del art. 251.2 del Código Penal o comienzo de los fundamentos jurídicos de la sentencia con una afirmación contradictoria con el resto de la sentencia...-. No cabe calificar de descabelladas o manifiestamente improsperables las pretensiones de la parte recurrente; ni siquiera la condena pretendida de la acusada señora María Purificación merece tal calificativo, puesto que su condición de titular y conductora habitual del turismo objeto de la compra-venta permitían indiciariamente sostener que, de haber existido delito de estafa, ella pudiera haber participado en el mismo.
Por todo ello no ha lugar a imponer las costas del recurso a la parte apelante, declarándose la causadas por esta alzada, de oficio.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio contra la Sentencia de fecha 29 de junio de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000409/2011
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

