Sentencia Penal Audiencia...zo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 400/2012 de 28 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370022013100250


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado nº 400/2012

Juzgado de lo Penal nº 6 Valencia P.A. 236/2011

Juzgado de Instrucción nº 5 - P.A. 83/2010 antes DP 2596/2009

Fiscal: D. Joaquín R. Baños Alonso

SENTENCIA nº 282/13

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INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

PRESIDENTE

D. JOSE MANUEL ORTETA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGO.

Dª. Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA

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En la ciudad de Valencia, a 28 de marzo de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 394/12, de fecha 28 de septiembre de 2012 , pronunciada por la Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 236/11 por delito de calumnias.

Han sido partes en el recurso, como apelantes. Dª María Rosa , representado por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez y defendido por el Letrado D. Remigio Edo Cebollada y como apelada la acusada Dª Esmeralda , representado por el procurador D. Andrés Moya Valdemoro y defendido por la Letrada Dª Ana R. Vázquez Camús.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'que la acusada, Esmeralda , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de julio de 2010, compareció en calidad de testigo en la vista del juicio oral del Procedimiento sobre nulidad matrimonial nº 777/2007, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia, a instancias de Dª María Rosa y Dª Virginia , contra Dª Dulce , en el que se pretendía la declaración de nulidad del matrimonio celebrado entre esta última y D. Jacinto , hijo y hermano, respectivamente, de las demandantes, y que había fallecido; que la acusada después de prestar juramento o promesa de decir la verdad, y siendo advertida por la autoridad judicial del delito de falso testimonio, declaró que había presenciado las tensiones existentes entre el Sr. Jacinto y su madre la Sra. María Rosa , durante los días que coincidió con ellos en el Hospital Clínico de Valencia, ya que su marido estuvo ingresado en la misma planta donde se encontraba el Sr. Jacinto , presenciando como la madre y la hermana del Sr. Jacinto le pedían que firmara un documento en blanco, diciéndole que en otro caso llamarían a un Notario, y que él les dijo que no querían que llamaran a un Notario, que quería que todo lo suyo fuera para su esposa, y que el Sr. Jacinto se llevó un gran disgusto por el enfrentamiento con su madre y hermana. Que la acusada en ningún momento de su declaración afirmó que su marido estuviera en la misma habitación que el Sr. Jacinto .

Que la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº9 de Valencia, dictó sentencia en el referido procedimiento en fecha tres de marzo de 2008, desestimando la demanda de nulidad matrimonial, haciendo constar en la misma, por error, que el marido de la acusada ' estuvo en la misma habitación del Hospital que el Sr. Jacinto ', cuando la testigo en ningún momento declaró que estuvieran en la misma habitación; que finalmente la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2009 , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia, confirmando la sentencia desestimando la demanda de nulidad matrimonial, al existir indicios de una real convivencia entre los cónyuges, no tanto por las pruebas testificales practicadas a instancia de la demandada, sino sobre todo por las pruebas de carácter documental.

Que de lo actuado no resulta suficientemente probado que la acusada faltara a la verdad en la declaración prestada en el Procedimiento sobre nulidad matrimonial nº777/2007, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia, alterándola de una forma sustancial, a sabiendas de su falsedad, ni que la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Esmeralda del delito de falso testimonio de que venía siendo acusada en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales en él causadas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes.



CUARTO.- El Procurador D. Alonso Moreno Martínez en nombre y representación de Dª María Rosa bajo la defensa del Letrado D. Remigio Edo Cebollada interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia. Admitido el recurso a trámite, la defensa del acusado y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación del recurso y solicitando la confirmación de la sentencia.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 14/12/2012, repartida la ponencia a la Magistrada Sra. Mª DOLORES HERNANDEZ RUEDA, se señaló para votación y fallo el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente para impugnar la sentencia que absolvió a la acusada Esmeralda del delito de Falso testimonio en juicio por el fue acusado alega: 1º Que esta en el juicio civil, aunque es cierto que no dijo que su marido estaba ingresado en la misma habitación que el Sr. Jacinto , no responde de manera clara sino con evasivas y rodeos con los que llegó a confundir a la Juzgadora de Instancia.

2º Que la Juzgadora de instancia incurre en un error al sostener que no se puede afirmar que sean falsas las manifestaciones de la Sra. Esmeralda relativas a que vió como la Sra. María Rosa exigió a su hijo, Sr. Jacinto en el Hospital que firmara un documento en blanco o que otorgara testamento, lo que disgustó a este, puesto que el marido de la Sra. Esmeralda estuvo ingresado desde el 30 de abril al 5 de mayo, fecha en la que falleció y el testamento se otorgó el 18 de abril, por lo que entiende que si el incidente del documento en blanco ocurrió tuvo que pasar antes de esa fecha puesto que en la misma fue cuando el Notario compareció al Hospital, y por tanto antes de que la testigo estuviera en el Hospital.

Como se ve dichas conclusiones las extrae el recurrente de la prueba personal practicada en el acto del juicio, esencialmente las declaraciones de la imputada ratificando sus anteriores manifestaciones en el juicio civil, así como las declaraciones de la querellante y la testigo Dulce .

En tales condiciones, debe concluirse que lo que pretenden el apelante, es sustituir los hechos probados que el Magistrado extrajo de la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio, por su propio convencimiento basado en la interpretación que hace de lo dicho por la acusada y las testigos María Rosa y Dulce .

En relación a la posibilidad de modificar la conclusión expresada en las Sentencias penales absolutorias, fundadas en la apreciación de la prueba personal practicada en primera instancia, debe partirse de la siguientes consideraciones: 1º) El derecho a un proceso con todas las garantías, exige el respeto en cuanto a la valoración de la prueba, de los principios de publicidad, inmediación y contradicción , también en segunda instancia,al objeto de «adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950,y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE »( STC 167/2002,de 18 de septiembre , FJ 9 ) 9 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002 ,de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio y 189/2003, de 27 de octubre ).

Esto supone siguiendo la argumentación de la primera la STC 167/2.002 que en la «apelaciónde sentenciasabsolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelaciónno se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ».

2º) Ello no puede salvarse con grabación del juicio en formato DVD; puesto que según , la Sentenciadel Tribunal Constitucional de 18 de Mayo de 2009 y la más reciente del Tribunal Constitucional 1/2010, de 11 de enero , que reitera dicho criterio: y añade que la misma ' impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' .

3º) La misma doctrina se completa con la garantías establecidas por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que sirve de base a dichos pronunciamientos, anteriormente reseñada, que pone de manifiesto que, de concurrir los presupuestos a que la misma se refiere, resulta preciso que el Tribunal de apelaciónlleve a cabo un examen - directo y personal- del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una -nueva audiencia- en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatanic. Suecia, § 32 ; de 29de octubre de 1991, caso Helmersc. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia, § 28 ; de 29de octubre de 1991, caso Fejdec. Suecia, § 32 ; de 9de julio de 2002, caso P.K . c. Finlandia ; de 9 de marzo de 2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia, § 58 ; de 6de julio de 2004, caso Dondarinic . San Marino, § 27; de 5de octubre de 2006, caso Violac. Italia, § 50; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermic. Italia, § 64).

Es evidente que la actual regulación de la práctica de prueba en segunda instancia penal, artículo 790.3 de la Lecrim , supone la imposibilidad introducir nuevamente la prueba personal admitida y practicada regularmente en la instancia y el examen del acusado, de modo que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio del Juez en la primera instancia, vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario ( STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003 , 5-9-2003 , 24-10-2003 y 9-2-2004 ).



SEGUNDO.- Con las anteriores limitación, y con los argumentos esgrimidos por en el recurso, este no puede prosperar porque ello supondría tanto como realizar por el Tribunal de Apelación una nueva valoración de las declaraciones del acusados y testigos que no se realizan en su presencia, y además de hacerlo en sentido incriminatorio condenar al acusado sin haber sido directamente por la Sala, La sentencia absuelve por considerar que: 1) No se ha acreditado que lo declarado en su día por la acusada en el Procedimiento de Nulidad Matrimonial 777/2007 en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia se opusiera abiertamente a la verdad ya que ' en ningún momento de su eclaración afiram que su marido y el Sr. Jacinto estuvieran ingresados en la misma habituación'. Este argumento ni siquiera es rebatido en el recurso porque es exacto, sin que la testigo sea responsable de que la Magistrada en la sentencia afirmara que sí lo estaban.

2) Las manifestaciones sobre que presenció como la madre y hermana del Sr. Jacinto le pedían al Sr. Jacinto que firmara un documento en blanco, diciendole que en otro caso llamarían a un Notario', tampoco se acreditan que fueran falsas ya que la Sra. María Rosa se enteró de que su hijo había otorgado testamenteo a favor de su esposa después de su fallecimiento, de modo que las elucubraciones relativas a que este hecho tuvo que producirse antes del 18 de Abril porque en esa fecha se había otorgado el testamento carecen de toda consistencia lógica puesto que era el desconocimiento de la Sra. María Rosa la que motivara que esta exigencia.

3) Todavía resulta más fundamental un dato omitido por el recurrente que recoge la sentencia y que a la luz de la lectura de la sentencia recaída en el procedimiento 777/2007 es evidente; la desestimación de la demanda formulada por la Sra. María Rosa para que el matrimonio de su hijo y la testigo Sra. Dulce fuera declarado nulo, no tuvo ninguna relación con la declaración de la Sra. Esmeralda , sino con el hecho de que el Sr. Virginia al tiempo de contraer matrimonio con la Sra. Dulce prestara válidamente su consentimiento para ello, al hacerlo de forma libre y voluntaria por razones que pudieran ser distintas o no al 'halo de romanticismo que tradicionalmente o en el imaginario de todas ha envuelto a la institución' ( según dice la sentencia) pero que no son precpetivas para la validez de un matrimonio y por tanto su ausencia no produce la nulidad del matrimonio.



TERCERO.- En lo que respecta a las costas de ésta alzada, dado el pronunciamiento desestimatorio del recurso al que los anteriores argumentos conducen, procede su declaración de oficio.

Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosa , contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 236/2011 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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