Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 46/2011 de 13 de Marzo de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370022013100170
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO SALA 46/2011
SUMARIO 31/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº8 VALENCIA
F/ Sr. D. Hugo Yañez
SENTENCIA Nº 240/13
==============================
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARIA TOMÁS TÍO.
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGÓ.
Dª MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
==============================
En la ciudad de Valencia, a 13 de marzo de dos mil trece.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, dicta sentencia en la causa seguida con el número de Sumario 31/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 46/2011, por delito de asesinato en grado de tentativa , contra Hernan , con las siguientes datos:D.N.I. nº NUM000 , hijo de Joaquín y María, nacido en Burriana, el día NUM001 /1993, y domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Burriana.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Hugo Yañez y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª Elena Soler Gorriz y defendido por la Letrada Dª María Izaskun Minguez Sanz; y Landelino , representado por la Procuradora Dª Rosa María De Grado Cabanillas y asistido del Letrado D. José Ramón Fuster Gómez, siendo Ponente la Magistrada Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139-1 ª, 16 y 62 de Código Penal , acusando como responsable criminalmente de los mismos en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la condena a la pena de prisión de ocho años, así como la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y el pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil, solicitó que indemnizara a la Consellería de Sanidad en 3.698, 65 ? por la atención sanitaria de Landelino y a que indemnice a este en las cantidades de : 2.818,80 ? por los días impeditivos, en 2.435,25 ? por los días no impeditivos, en 523,84 ? por los días de hospitalización y en 7.918,35 ? por las secuelas, todo ello con los intereses legales.
SEGUNDO .- La defensa del acusado, negó la existencia de conducta alguna por parte de su representado, que constituya delito o falta, y pidió su libre absolución.
TERCERO.- El juicio tuvo lugar en audiencia pública el día 7 de marzo de dos mil trece, compareciendo las partes indicadas, y practicándose las pruebas propuestas: Interrogatorio de acusado, Testifical de D. Landelino , D. Paulino de los agentes del CNP NUM003 , NUM004 , NUM005 ,PLocales NUM006 y NUM007 , D. Santiago , Dª Claudia , D. Sergio , D. Severino y Dª Delfina . Pericial de los Médicos Forenses y Documental por reproducida.
Concluida la práctica de la prueba, conclusiones e informes, se dio la oportunidad al acusado de hacer uso de la última palabra, haciéndolo para reiterar su inocencia.
El Presidente declaró los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS El procesado Hernan , español, mayor de edad, sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000 , el día 5 de agosto de 2.008, entre las 21,30 y las 22 horas, cuando Landelino se disponía a abrir con sus llaves la puerta del domicilio en el que pernoctaba en la CALLE001 , nº NUM008 , NUM009 NUM010 de Valencia y existiendo una notoria enemistad entre ambos surgida por la disputa de la propiedad de un cuadro, estando Landelino frente a la puerta, y con ánimo de acabar con su vida, Hernan le propinó un fuerte golpe con un objeto contundente en la cabeza de la víctima cayendo al suelo frente a la puerta entreabierta, insconsciente, quedando allí sus llaves, cartera y teléfono móvil. Al poco tiempo recobró la consciencia, bajó a la calle en estado de conmoción y confusión, siendo encontrado por una pareja y un vecino del inmueble quienes llamaron a la Policía Local y esta a una ambulancia que lo trasladó al Hospital Clínico donde fue atendido a las 23,10 horas.
Como consecuencia de tal agresión, Landelino de 61 años en el momento de los hechos, sufrió lesiones consistentes en 'fractura parietal posterior izquierda hundida abierta. Tres heridas inciso contusas, una de ellas localizada en región occipital con hundimiento del hueso subyacente. Herida en macizo facia izquierdo con fractura en arco zigomático izquierdo, pared anterior y lateral de seno maxilar izquierdo, pared lateral de órbita izquierda.' Para su curación precisó de intervención quirúrgica bajo anestesia general con reposición de fragmento óseo y sutura de las heridas y posterior retirada de puntos y curas específicas durante varios días a nivel hospitalario. Tardó en curar 147 días, 54 de ellos impeditivos y de estos 8 con ingresos hospitalario. Le han quedado las siguientes secuelas: Hipoestesia de rama maxilar de nervio trigémino por fractura del arco zigomático.
Hiposmia por inflamación de los senos paranasales y engrosamiento mucoso.
Perjuicio estético: cicatrices varias a nivel occipital con ligera deformidad del hueso occipital.
Dichas lesiones afectan a órganos vitales como es la cabeza, donde se generaron lesiones óseas y cerebrales de tipo hemorrágico que necesitaron atención quirúrgica con craniectomia y reposición de zona hundida que drena acúmulo de sangre. Estos procesos obran por acción mecánica a nivel cerebral, provocando hipertensión endocraneal, con repercusión en los mecanismos de regulación hemodinámica de la persona, llevando a la situación de coma y parada cardiorespiratoria, tratándose de lesiones que pueden ser consideradas como lesiones mortales por falta de asistencia médica específica.
Los gastos de atención hospitalaría y médica ascienden a 3.698,65 ? y fueron prestados por la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana que reclama su importe.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la Prueba. Que los hechos ocurrieron en esencia, con el contenido que refleja el escrito de acusación, es algo admitido incluso por la propia defensa del acusado, de modo que no resulta controvertido que en el día y hora aproximada descritos, Landelino fue atacado con un objeto contundente con el que fue golpeado en cabeza y cráneo, órganos vitales, con afectación ósea y cerebral, que en el caso de no haberse recibido atención médica especilizada hubieran provocado su muerte, son por ello hechos incontrovertidos.
El objeto de discrepancia en la presente causa es la autoría , es decir quién fue el autor de los golpes. El acusado niega toda participación en los hechos, afirmando encontrarse en Castellón cuando ocurrieron, y aportando el testimonio de diversos familiares en tal sentido, e incluso niega conocer el domicilio o paradero del lesionado a quien dice no haber visto en los 20 ó 30 días anteriores a los hechos. Frente a ello el lesionado recuerda como el acusado Hernan lo golpeó con una porra o algo similar.
La principal prueba de cargo en este caso ha sido la declaración de la víctima , Landelino , quien sostiene que cuando se disponía a entrar en su casa, notó un empujón se giró, vio a Hernan , sintió un fuerte golpe en su cabeza y ya después nada. No recuerda nada hasta encontrarse en el Hospital. No recuerda esa noche haber conversado con nadie, ni haber bajado las escaleras, no se explica como llegó a la calle porque dice, entre el rellano y la calle hay dieciséis escalones. Fue intervenido y estuvo en coma. Salió el día 14, ya en el Hospital tuvo claro que había sido el acusado, y cuando salió fue a la Comisaría a denunciar. La noche de los hechos vio a Santiago (se refiere al testigo de descargo D. Santiago ), antes de entrar en su domicilio en un Bar del que no suele ser cliente habitual, porque donde él iba normalmente estaba cerrado por ser agosto. Le llamó la atención que Santiago estuviera en ese Bar que se lo habían quedado unos chinos porque no era su lugar. Hernan sabía que estaba pernoctando en esa vivienda porque había estado allí unos quince días antes, le hizo una visita por sorpresa. Su relación con él viene de lejos y anteriormente no tenían rencor alguno, le es indiferente pero no quiere saber ya nada de él por este pleito. Como consecuencia de las lesiones sufridas ha tenido que cerrar su empresa, ha perdido el olfato, el gusto y el oído derecho. Es maestro jubilado y tenía una empresa internacional, era marchante de cuadros, tenía experiencia y estudios para esa actividad. El Sr. Sergio , el acusado, es el 'ojeador', le dijo que había encontrado un cuadro, una tabla que podía ser un Picasso, fueron al Notario para dejar constancia de la propiedad. El 13 de enero de 2.009 firmaron un documento manuscrito, es el documento cuya fotocopia consta al folio 29, lo escribió de su puño y letra y ambos firmaron, la firma del margen derecho es la suya, la otra la puso el acusado delante de él, hicieron fotocopias de los documentos de identidad, pero el acusado se llevó el original, el dinero y el cuadro, desde entonces empezaron los problemas entre ellos, tuvo que denunciarlo. Actualmente la denuncia está sobreseída, según dice, por el momento. Le puso otra denuncia porque se enteró de que el cuadro 'iba por ahí' pero tuvo un fallo y la archivaron. Es cierto que en la declaración ampliatoria dijo que le habían dicho que el acusado había pegado fuego a un apartamento. La sociedad con el acusado fue algo ocasional, respecto a ese cuadro.Cuando ocurrieron los hechos vivía en casa de un amigo en la CALLE001 , llevaba un tiempo y el acusado ya lo había localizado quince días antes.
Corroboración periférica : La declaración del acusado viene corroborada periféricamente por los siguientes datos: 1.-La declaración de D. Paulino , vecino del inmueble donde ocurrieron los hechos y una de las primeras personas que auxilió a la víctima.
Su declaración es totalmente imparcial puesto que no conoce a ninguna de las partes, su presencia en el lugar de los hechos está acreditada por el atestado y está justificada, y sirve para precisar: La hora de los hechos , puesto que oyó un grito alrededor de las 22:00 horas, no puede precisar si fue dentro o fuera del edificio porque era verano y tenían todas la ventanas abiertas, no vive en un piso muy alto y no pudo distinguir de donde procedía el sonido. Fue el que llamó al 112, exactamente a las 23:00 horas, en esa hora, después de oír el grito, bajó a comprar tabaco aproximadamente a los diez minutos y se encontró en la acera a una persona ensangrentada sentada en el bordillo, junto a una pareja.
Su declaración es igualmente relevante para establecer el estado de la víctima: Ensangrentado, presentaba un golpe en la cabeza, estaba confuso, sangraba mucho, no podía casi hablar, se sentaba, se cogía la cabeza, se apoyaba en un coche (cree que el de la pareja), se sentó otra vez y finalmente se tumbó, todo eso duró unos tres cuartos de hora, cuando llegó la policía se subió a su domicilio.
El tercer dato aportado por este testigo sirve para localizar el lugar del ataque , es que vio sangre en el entresuelo, un charco, dice, no recuerda el tamaño, no vio sangre en el portal porque el suelo es oscuro, pero sí en el entresuelo que es de color claro y en los escalones que no son muy grandes, deun tamaño que describe como normal, no es una finca antigua.
En consecuencia aunque el testigo no pueda aportar ningún dato en relación a la identificación del autor de los hechos, en su declaración es relevante para la descripción del lugar y el modo en que se produjeron los acontecimientos: primero el grito y después de un tiempo la presencia de la víctima en la calle, así como el charco en el entresuelo y escaleras permiten establecer la realidad de la secuencia temporal del episodio que la víctima recuerda, y por ello que fue golpeado cuando iba a abrir la puerta de su domicilio, su caída y de ahí el charco de sangre, pasó un tiempo recobró el conocimiento dejando gotas de sangre a su paso por las escaleras y apareció desconcertado ( en estado de estupor define el parte de asistencia médica) en la calle balbuceante y sin saber qué había ocurrido en ese momento.
2º La declaración de los agentes de policía que se personaron la noche de los hechos.
Los Policías Nacionales NUM003 y NUM004 , describen igualmente la situación de Landelino cuando estos llegaron, ya no encontraba el testigo Sr. Paulino allí según su propia declaración pero es coincidente con lo que este recuerda, estaba tumbado en el suelo, presentaba un golpe fuerte sangrante, dijo que le faltaba dinero y el móvil.
El Policía Local NUM007 y el NUM006 también recuerda la misma escena, cuando él llegó la víctima estaba sentada en el bordillo, semiinconsciente, balbuceante, luego mejoró su estado de consciencia, pero se notaba que había estado inconsciente, dijo que le habían golpeado por detrás pero nada más. Echaba de menos el móvil y el dinero pero no hilaba bien las ideas.
Todos recuerdan en ese momento la víctima dijo no saber quien le había golpeado y que no vio a quien lo había hecho.
La conclusión que cabe extraer de todo ello es que ninguno de los agentes entraron en el inmueble, lo que se corresponde con la situación puesto que la víctima estaba en plena calle, no se identificó como vecino del lugar, nada hacía sospechar en ese momento que los hechos hubieran podido ocurrir en otro lugar y por tanto ninguna diligencia se hizo en relación al inmueble. El estado de la víctima que apreciaron coincide con el descrito por el primer testigo Sr. Paulino como una persona conmocionada, balbuceante y sin recuerdo preciso de lo ocurrido.
Consecuente con todo ello, la policía elaboró un atestado por un presunto robo con violencia y resultado de lesiones con autor desconocido - folio 3-.
3º Declaración testifical de Policía Nacional NUM005 .
Este agente fue comisionado en día 6 de agosto de 2.009 al inmueble sito en la CALLE001 nº NUM008 de Valencia, porque una vecina había visto en el rellano de la escalera al subir a la primera planta una mancha de una sustancia, al parecer sangre, en gran cantidad.
Personado dicho agente en compañía de su compañero, sin conocer lo que había pasado el día anterior, observaron manchas secas de lo que parecía sangre, un juego de llaves y unas gafas en el rellano de entrada de la puerta entreabierta de unas oficinas en la entreplanta del inmueble.
En el interior observaron una cama y diversos enseres personales, así como un móvil SAMSUNG encendido, no encontrando a nadie en su interior, vieron un papel con un nombre Landelino . Estos se entregaron al portero quien dijo reconocer las gafas como las de un individuo que frecuentaba el inmueble.
Fueron informados de un incidente la noche anterior con un individuo de unos 60 años que había aparecido herido al parecer víctima de un robo violento.
El agente recuerda un charco de sangre, que dice un poco más grande que un recuadro gris que se aprecia en el suelo de la sala, y restos de gotas a unos dos metros de la mancha que estaba justo en la puerta. En el interior de la oficina no había sangre.
La conclusión que permite extraer dicha declaración, es que, como dice la víctima los golpes se los propinaron delante de la puerta de su domicilio en el momento de ir a entrar al mismo, ello es evidente por la situación del charco de sangre, la puerta entreabierta y las llaves en el suelo ( además del resto de objetos personales) así como el hecho de que no se encontrara sangre en el interior del recinto, y sí gotas de sangre a unos dos metros de charco, por lo que es evidente que la víctima cayó al suelo y cuando despertó, se levantó y se alejó de allí, lo que se corresponde con que fuera encontrado en la calle a unos metros del inmueble, desorientado caminando por la acera.
4º Pericial de los Médicos Forenses Dª Gema y D. Rogelio , documentada a los folios 143-144 y 174.
La pericial de los referidos doctores, permite establecer que la víctima presentaba una lesión que fue provocada por un objeto contundente y una gran fuerza viva; este dato se corresponde con la descripción del Sr. Landelino de que fue golpeado con una porra u objeto similar.
Esta acción le causó tres heridas incisas y una contusa en la cabeza que pudieron ser provocadas por uno o varios golpes, también presentaba una herida en la cara, lo que es compatible con que el lesionado pudiera ver al autor de los hechos, ya que la localización de las heridas permite establecer que la primera fue detrás pero la segunda fue por delante, lo que se corresponde perfectamente con lo dicho por el Sr. Landelino de que se giró, siendo además lo lógico en tal situación.
En cuanto al estado que presentaba tras el golpe, dicen que pudo haber tenido una pérdida de conciencia inicial y que al recobrarla por el estado de estupor y conmoción que se corresponde con unas heridas tan contundentes como las que presentaba en el cráneo ( con hundimiento del hueso subyacente), pudo haber tenido una pérdida inicial de memoria, por la hemorragia y el edema (inflamación) que luego se va recuperando cuando este cede, lo que se corresponde con que la víctima en un primer momento no recuerde qué le había sucedido y pudiera decir a los policías que le habían golpeado fuera de inmueble, o simplemente que este contestara a las preguntas que se le hicieron de un modo semiinconsciente por la conmoción que presentaba, y después, en el Hospital, como el mismo describe, una vez cedido el edema y solventada la hemorragia, recordase el momento de golpe, y ahora no sea capaz de recordar lo que sucedió en los momentos inmediatamente posteriores a ello mientras estuvo conmocionado.
Estas declaraciones confirman la credibilidad de la versión de la víctima por cuanto el mismo, como ya hemos establecido, dice haber sufrido el ataque en la puerta de su domicilio, lo que es comprobado así por los vestigios encontrados allí, por lo tanto dice la verdad, también en este sentido afirma que vio al acusado quien le golpeó en la cabeza con una porra u objeto similar, lo que se corresponde tanto con la localización de los golpes, como las características de estos. La posibilidad de recuerdo inmediato y posterior de los hechos por la naturaleza y lugar donde se produjeron las lesiones, es la descrita por los forenses, por tanto debe establecerse que el testigo-perjudicado Sr. Landelino dice la verdad también cuando identifica a la víctima.
Resulta realmente muy corroborador de su versión que al recordar lo que sucedió y donde su recuerdo sea congruente con lo se había encontrado por la Policía en la mañana del día 6 de agosto cuando el mismo todavía se encontraba en el Hospital, sin haber tenido la oportunidad de conocer que esto se había producido.
Además de los elementos corroboradores de carácter periférico sobre la credibilidad de la víctima debe analizarse la tesis alternativa de la defensa : El acusado se encontraba en otro lugar, en el Grao de Castellón y en Burriana el día de los hechos.
La defensa del Sr. Sergio sostiene que mientras la víctima estaba siendo atacada en Valencia, el acusado se encontraba en Castellón, alejada muchos kilómetros del lugar de los hechos, por lo que es imposible que sea el autor de los mismos.
Para acreditar sus alegaciones aporta prueba de descargo, según ésta el acusado, entre las 17:00 y las 22:00 horas de esa noche, estuvo en un chalet de una cuñada en el Grao de Castellón y a partir de esa hora en su domicilio en Burriana de donde ya no salió, sin que estuviera solo durante ese periodo en ningún momento, se aporta prueba testifical que de ser veraz excluiría en consecuencia su participación en los hechos como autor material, según describe la acusación en su escrito.
Para valorar la veracidad de los testigos de descargo, debe partirse de lo declarado en juicio por el acusado sobre sus actividades la tarde del día de los hechos: El acusado relata que el día 5-08-09 estuvo en casa de su cuñado, Severino , en el Grao de Castellón, con un número de personas que cifra en 'lo menos veinte o más'; estaban Severino , su hijo, sus nietos, mi nuera...Llegaron a las cinco y pico de la tarde y estuvieron hasta las diez o diez y cuarto, pero dice que no miró el reloj. Celebraban un cumpleaños, y que recuerda muy bien que se fueron después de un partido de fútbol de Valencia, importante según dice.
Cuando llegó a su casa, estaba Claudia , su hermana, esperándole porque ese día es su aniversario de boda y todos los años lo celebran con ellos. Llegó con su mujer y su hijo Sergio .
Dice que al momento de llegar llamó por teléfono a Santiago , que esto es una costumbre y le llamaba casi todas las noches. Dice que antes de eso le había llamado al móvil.
Para comprobar la veracidad de sus alegaciones cabe examinar qué es lo había declarado durante la instrucción sobre estos hechos: Declaración de 15 de agosto de 2.009, dijo 'el declarante no ha estado en Valencia, y ese día en concreto (estuvo) en el Grao de Castellón' y 'luego marcharon a su domicilio' - folio 41-, en Comisaría en día anterior dijo 'Que todos los días de agosto se iba con su mujer y demás familia o en el chalet de su cuñada Soledad o bien, en casa de su cuñado Adolfo , radicando ambos chalets en la zona de Grau de Castellón.' Detalle de consumos del teléfono del domicilio del acusado NUM011 - folio 65- que se aporta parcialmente y permite establecer que el día 5-08-09 se realizó una llamada desde el mismo a nº NUM012 a las 23:45:27 y que duró 42 segundos. Documental obrante al folio 65.
Prueba testifical de descargo : Declaración de Dª Claudia .
Es la hermana de acusado, se le informa del contenido del artículo 416 de la Lecrim y dice que quiere declarar y presta juramento de decir verdad.
Afirma que vio a su hermano desde las 22:00 o 22:20 horas está segura, cuando venían del cumpleaños del hermano de su cuñada. Que lo recuerda bien porque jugó el Valencia y vieron el fútbol. Dice que celebraron, pero no mucho, su aniversario de boda que fue ese día en casa de su hermano, que esto lo hacen todos los años. No habían quedado previamente se presentaron allí porque sabía que estarían en casa ya que no suelen salir. Se acuerda de que su hermano habló por teléfono mientras ella fue a buscar la botella de champán que había dejado en la nevera para la celebración. Dice que estuvieron hasta las dos o tres de mañana, jugando a cartas.
Declaración de D. Sergio .
Es el hijo del acusado, se le informa del contenido del artículo 416 de la Lecrim , dice que jura y promete decir verdad.
Afirma que fue con su padre a celebrar el cumpleaños de Emilio al Grao, que llegaron sobre las cinco y se fueron sobre las diez, conducía su padre porque el declarante no conduce. De ahí a su casa de Burriana, donde en la puerta esta su tía Claudia y su marido, que fueron a celebrar algo, las bodas de plata o algo así.
Vio a su padre hablar por teléfono con Santiago , él estaba delante pero su habitación está cerca del teléfono, jugaban a las cartas, lo vio llamar. Está seguro de con quien hablaba porque oyó a su padre decir su nombre varias veces, hablarían sobre 5 minutos. El declarante no jugó a las cargas, jugaban ellos, dice que él sólo estaba por allí.
Cree que era fin de semana pero no está seguro, Su padre no llamó, sino que recibió una llamada que cree que fue sobre las once y cuarto, eran llamadas habituales.
D. Severino .
Es el cuñado de acusado, hermano de su mujer, según dice, aunque al parecer es el marido de la hermana de la mujer del acusado.
Al ser preguntado dice que era el cumpleaños de un familiar suyo, de Emilio , que estuvieron cenando en su casa en el Grao de Castellón y nada más, que el acusado llegó a las diecisiete cincuenta y se fue a las veintidós horas (esto lo dice literalmente). Que estaban haciendo fútbol pero no recuerda nada. No sabe que día de la semana era, el que jugaba era el Valencia. Preguntado sobre quienes asistieron a la celebración, dice que su mujer (la del declarante), el homenajeado, su cuñado (el acusado), su esposa e hijo, además de él y que nada más llegar cenaron. Insiste en varias ocasiones en que no recuerda nada más cuando se le repregunta sobre la hora de la cena, sólo recuerda que llegaron sobre las cinco y media y nada más.
Dª Delfina .
Es la esposa del acusado, informada del contenido del artículo 416 de la Lecrim , dice que quiere declarar y presta juramento de decir verdad.
Sostiene que salieron de casa a las cinco de la tarde y llegaron al Grao a las cinco y media, iba con su marido y con su hijo. Era una celebración pero no estaba planeada, lo decidieron esa misma tarde porque un hermano suyo Emilio cumplía años el día 6 de agosto. Fueron a cenar pero no sabe a qué hora lo hicieron, serían las siete y pico u ocho, recuerda que ponían la mesa mientras veían el fútbol. Después cuando volvieron a casa estaban esperándolos en la puerta sus cuñados, para celebrar su aniversario porque fue la madrina de su boda, que lo hacen todos los años. Sergio estaba allí con ellos. Su marido llamó a Santiago desde fijo, pero no sabe si antes lo había llamado desde el móvil, es algo habitual. Vieron el fútbol en el Grao, en su casa jugaron a cartas.
Preguntada sobre la llamada sabe que duró por lo menos seis o siete minutos, en otra ocasión dice cuatro o cinco minutos, el tiempo que a ella le costó hacer el café, que tampoco fue mucho.
Preguntada sobre quienes estaban en la primera celebración dice que además de ellos tres (su hijo, marido y ella), su hermano Emilio , Severino y Soledad y sus hijos (los sobrinos).
Preguntada sobre si habían avisado a Claudia y su marido sobre la hora de la llegada, insiste en que 'jamás quedamos', sus cuñados habían aparecido allí con una botella de champán, pero no para cenar.
La versión de los hechos sobre el lugar en que se encontraba Hernan esa noche, mientras atacaban a Landelino no es verosímil y puede racionalmente descartarse como cierta, presentándose como un relato mendaz, con ánimo meramente exculpatorio del acusado, por los siguientes motivos: -Todas las declaraciones son escasamente congruentes entre sí, ya que todos afirman haber visto un partido de fútbol, dice el acusado importante, ese día en dos momentos distantes entre sí varias horas; siendo evidente que la duración de un partido de fútbol es de 90 minutos, por lo que no es posible que lo vieran todos conjuntamente en dos lugares y momentos distantes entre las cinco de la tarde y la uno o las dos de la madrugada. Tampoco es congruente con la hora de la cena que no sitúan mínimamente, ya que Delfina refiere con aparente rotundidad que ponían la mesa mientras veían el partido, dice que las siete y medio u ocho de la tarde, Severino , sin embargo dice que cenaron nada más llegar, que fue a las cinco y media, más o menos. La coincidencia entre los testigos sólo se produce en cuanto a las horas de llegada y salida del acusado, único dato sobre el que parecen tener seguridad los declarantes, del resto de circunstancias o no se acuerdan o ofrecen datos contradictorios.
- Las declaraciones no son lógicas en cuanto a la coincidencia de dos celebraciones simultáneas, ambas espontáneas sin solapación ninguna en dos lugares distintos, en el mismo día y precisamente a la hora en que la víctima fue atacada. No puede considerarse, a tenor de máxima de experiencia comunes, que las cosas se produzcan cómo se relatan por los testigos; reunión familiar espontánea para celebrar un cumpleaños una familiar a cenar en el mes de agosto en el playa a las cinco y media de la tarde, las costumbres locales no se corresponden con ello, y que se marchen a las diez de las noche su domicilio. Tampoco es lógico que siendo una reunión tan poco formal, sin que mediara aviso lleguen precisamente cuando la hermana y el cuñado, también de forma espontánea están en la puerta esperándolos, también sin haber quedado previamente, con una botella de champán.
- Las declaraciones de los testigos de descargo, en la forma de producirse, son tan poco espontáneas y naturales que D. Severino , que apenas recuerda nada, pero inicia su relato llegando a precisar que llegaron a las 17:50 horas y dice textualmente 'diecisiete cincuenta y se fueron a las veintidós horas'. Pese a que la supuesta reunión era en su domicilio, ofrece tan pocos detalles que a Emilio ni lo nombra, sólo se refiere a él al ser preguntado y se refiere al mismo como el 'homenajeado', de quien no se acredita existencia ni fecha de nacimiento. Respecto de resto de preguntas que se le hacen, fuera de la hora exacta de llegada y salida de Hernan de su domicilio, no se acuerda de nada, y le cuesta incluso identificar a los presentes. D. Sergio es igualmente tan poco preciso respecto a la celebración en su domicilio de aniversario de sus tíos que dice que fueron las 'bodas de plata' o algo así, aunque llevaban más de treinta años casados; todo ello a pesar de la enorme tradición que tenía la celebración de dicho evento en su propio domicilio, que su madre y su tía dice que se celebraba invariablemente todos los años. Mención especial merece las declaraciones de Dª Claudia , quien dice que fueron a celebrar su aniversario 'pero poco', y que estaban ya en la puerta del domicilio con la botella de champán sin haber quedado, casualmente en el momento que llegaron sus cuñados y sobrinos, ofreciendo precisión matemática también en relación a las horas. Dª Delfina , declara igualmente de forma exacta sobre las horas insistiendo que desde las cinco de la tarde estuvo todo el tiempo con su marido. No obstante es igual de imprecisa respecto del resto de circunstancias, asegurando que vieron el fútbol en el Grao y no en su casa, pero esto no cuadra con las horas de llegada y salida.
- Pero además las declaraciones son contradictorias entre ellas en aspectos tan esenciales que permiten alcanzar la convicción contraria a la que se pretende, esto es concluir que dichos eventos no se produjeron: a) El acusado describe la primera reunión como una gran celebración de 20 personas o más dice, con hijos, sobrinos..., pero el anfitrión, Severino solo acierta a situar allí y con cierto esfuerzo, a seis personas. Su esposa amplia ligeramente la afluencia a siete personas, siendo lo fundamental la hora de salida y llegada.
b) En dicha situación la esposa del acusado, y contrariamente a la versión dada por él dice que lo decidieron ese día, esto es, se trató de algo espontáneo, pero al que acudieron según el acusado más de 20 personas lo parece difícil de compatibilizar con el relato de lo que decidieron esa misma tarde.
c) Todos ellos en distintos horarios afirman haber estado viendo el mismo evento deportivo, el cual se desarrolló ese día entre el Valencia y el Manchester entre las 21.00 y las 23.00 horas, de modo que este evento que es tomado por todos ellos como referencia de la realidad de sus afirmaciones no concuerda ni con lo dicho por Severino de que lo vieron en su domicilio, del que se fue el acusado precisamente a las 22.00 horas dato coincidente con extraordinaria precisión por todos los presentes en franca discrepancia con la práctica totalidad del resto de los datos. Igualmente el acusado y su esposa dicen estar seguros de que haberse ido del chalet del Grao después de partido, sin embargo todos ellos afirman que se fueron a las diez y Claudia sostiene que sus cuñados llegaron sobre las diez o diez y veinte a su casa.
d) El acusado en sus primeras declaraciones, a los quince días de producirse los hechos, no manifiesta nada concreto respecto de la intensa actividad familiar y festiva de ese día y que luego describe, sino que se limita a establecer que iba al Grao de Castellón prácticamente todos los días, sin embargo su hermana se presenta en su domicilio sin previo aviso porque dice que no salen nunca.
e) Tampoco se ponen de acuerdo los testigos sobre quien hizo o recibió la llamada, pero sí la duración de esta que establecen en unos cinco o seis minutos, más o menos.
Lo único cierto y objetivable de todo lo dicho es que a las 23.45 horas de ese día hubo llamada de teléfono realizada desde el número de NUM011 , que todos coinciden en decir que es el del domicilio del acusado (aunque en los datos fiscales del año 2010 que constan en la pieza de situación figura el NUM013 y se presenta únicamente la hoja 3 de 6 de la factura donde no consta el titular) al número NUM012 , que el testigo Santiago dice que es el de su domicilio en Valencia, esa llamada dice haberla realizado el Sr. Sergio y duró 42 segundos.
En relación a la indicada llamada, la misma lo sitúa en su domicilio en Burriana a las 23.45 horas, por tanto perfectamente compatible con su presencia en el lugar de los hechos, en Valencia capital, en el lugar en que ocurrieron muy próximo a la salida hacia Barcelona, aproximadamente a las 22.00 horas, y por tanto es compatible su presencia en el lugar de los hechos y su domicilio haciendo la llamada a la hora indicada.
Respecto a dicha llamada, existe también todo tipo de contradicciones en lo que dicen los testigos, desde el hijo, Sr. Sergio , que dice que fue Santiago quien llamó a su padre, y que estuvieron hablando un rato porque oyó como su padre se refería varias veces a su interlocutor con ese nombre; como la propia esposa Sra. Soledad del acusado, quien asegura que estuvieron hablando durante todo el tiempo que ella invirtió en preparar café para todos, lo que estima tuvo que hacer en 5, 6 o 7 minutos, cuando lo bien cierto es que la llamada se realizó desde ese domicilio y duró segundos.
Aunque tanto el acusado como el testigo Sr. Santiago recuerdan perfectamente la llamada, no son capaces o no quieren revelar su contenido, diciendo que es habitual en ellos hablar casi todas las noches para ver cómo les había ido el día o comentar el resultado del fútbol, pero si así fuera precisamente esa noche debió ser la excepción, ya que en cuarenta y dos segundos es imposible tener una conversación social como la descrita, sino que más bien es una llamada propia de dar un recado, confirmar una cita o algo muy puntual, y desde luego nada que por su duración pueda llamar la atención de tantas personas que estaban presentes, incluso el hijo, quien debía estar según sus propias manifestaciones en su cuarto con el ordenador.
En definitiva, la conclusión que se extrae de la testifical de descargo es la total falta de sinceridad de estos en sus afirmaciones, su nerviosismo, falta de espontaneidad, respuestas poco precisas salvo en las horas que son asombrosamente exactas, la incongruencia entre ellas y la franca contradicción con lo dicho por el acusado, permiten establecer que los hechos no se desarrollaron ese día como describen, sino que pretenden dar cobertura a su presencia en un lugar distante al que ocurrieron los hechos para intentar excluir la autoría de estos; lo que motiva no sólo que la versión del acusado quede desamparada de cualquier corroboración objetiva, sino que deba deducirse testimonio de la declaración de Claudia , Sergio , Severino y Delfina por si los mismos pudieran haber incurrido en delito de Falso testimonio, conforme establece el artículo 715 de la Lecrim .
Los motivos de incredulidad subjetiva en la víctima para estimar probada su versión de los hechos.
La defensa también sostiene que la versión de la víctima no reúne garantías suficientes para ser considerada veraz, para ello ha intentado dar una imagen del Sr. Landelino , como una persona desequilibrada de la que se dice, durante la instrucción de la causa, que pudiera sufrir alguna enfermedad de tipo psicológico - folio 34 y 41. Esta versión que fue mantenida por la defensa a lo largo de la instrucción en distintos escritos de alegaciones e incluso solicitó una prueba de credibilidad de mismo alegando que estaba desequilibrado psicológicamente, que le fue denegada por el Juzgado de Instrucción y confirmada por el auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 1-02-2010 en el se rechaza la argumentación de esta de que 'en la propia declaración ante la Juez se pudo constatar que no está muy cuerdo' , argumentando que 'la juez no comparte la apreciación puesto que se deniega la prueba' , estas afirmaciones no se realizan exactamente así en el acto de juicio, pero sí se pretende desacreditar la testifical este alegando que el Sr. Landelino ha denunciado, al menos en cuatro ocasiones, al acusado sin éxito alguno en sus pretensiones; pretendiendo ofrecer la imagen de que este tuviera una idea de persecución hacia la persona del acusado.
También se dice de él que duerme en la calle y carece de domicilio fijo, circunstancias que aun de ser ciertas no tiene porque suponer enfermedad mental alguna ni tampoco causa de incredibilidad de lo que diga, sino más bien precariedad económica y problemas sociales y o familiares.
Al contrario de lo manifestado por su defensa, el acusado describe su relación con la víctima, aunque de un modo muy poco preciso, como una relación de tiempo con quien había formado recientemente una sociedad pero dice que no para comprar un cuadro. Sobre esto dice que él pago todo el cuadro y los gastos que este ocasionó y que el Sr. Landelino no puso nada, pero le regaló el 50% porque estaba 'necesitado'. A preguntas del Presidente para que aclare cuál era su relación, no quiere precisar y explica de un modo confuso sobre su relación con el Sr. Landelino , que es una persona a la que estaba agradecido porque le había regalado un Ripollés, hacía años, y que siempre le había caído bien; que se veían alguna vez en Burriana, que el acusado hacía derribos y Landelino dice arreglaba balcones.
No obstante en sus declaraciones sobre la denuncia, a que se refiere la defensa del acusado y que Landelino le puso, en relación a la presunta apropiación de este del cuadro propiedad de ambos, dijo, según consta al folio 33: 'Que hace años el llamado Landelino , contrajo una deuda de tres millones de pesetas con el declarante porque el mismo necesitaba haber frente a varias deudas personales. Que dado que carecía de efectivo para devolverle el dinero prestado, Landelino , ofreció al declarante la posibilidad de hacerle partícipe de la propiedad de un cuadro supuestamente pintado por Picaso, ofrecimiento al que el declarante accedió, firmándose ante notario las condiciones y en las que figuraba la propiedad del cuadro al 50% entre ambos y la tenencia del mismo por parte del denunciante.' Este cambio de versión sólo puede obedecer a intentar ocultar la realidad y desacreditar a la víctima, pretendiendo ser el acusado un benefactor del mismo y la víctima una persona sin sentido alguno de la realidad que de modo absurdo le atribuye haberle golpeado.
También en este punto, en orden a sus relaciones, es más sincero el denunciante quien sí aporta una versión creíble de la misma. Que el Sr. Landelino y el acusado tiene una relación de una cierta antigüedad es algo admitido por ambos, que la misma tiene relación con el mundo de los cuadros también, ya sea un Picasso o un Ripollés ambos mencionan la pintura como integrante de la misma. Así es más congruente con ello la versión del Sr. Landelino quien dice ser entendido en arte y el segundo que como él dice se dedica a los 'derribos', en la versión de la víctima es un 'ojeador', en este contexto se habría desarrollado su relación de una manera armónica hasta el descubrimiento de un cuadro en particular que sembró la discordia entre ellos.
Efectivamente existieron dos denuncias sobre este cuadro, de las cuales sólo una tiene acreditación documental en autos, la formulada el 13/01/2009 planteada después de una reunión que ambos tuvieron en el Hotel Renasa y que los dos reconocen que dio lugar a las DP 213/09 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia. Dicen que existió otra de la que conoció un Juzgado de Villarreal pero no se aporta documentación al respecto. Ambas tienen en común que siempre es la víctima el denunciante y se refieren a la propiedad del cuadro litigioso, de modo que aunque existe un motivo de enfrentamiento con el acusado que francamente reconoce, siempre ha intentado hacer uso de sus derechos por los cauces legales.
En este punto cabe señalar que el auto de sobreseimiento del procedimiento seguido en relación al cuadro ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad, es de fecha 29-07-09 y vino motivado no tanto por cuestiones relativas a la falsedad de los hechos denunciados, sino a la naturaleza no penal del conflicto, calificando la cuestión como civil y por tanto dejando abierta dicha vía de reclamación.
Igualmente la defensa, también en el intento de desacreditar la declaración de la víctima por falta de conexión con la realidad de sus afirmaciones, alega que también lo ha acusado de un incendio, lo que se corresponde con unas manifestaciones del Sr. Landelino , en sede judicial el 29-03-11 - folios 49-50, en las que dijo que le habían contado que también por causa del tan mentado cuadro Obdulio ( un amigo común) había sufrido un incendio en su apartamento de Perellonet, y que había denunciado a Hernan porque este cree que pudo ser él para destruir una documentación del cuadro; el Juzgado comprobó estos hechos y al folio 54 consta una diligencias del Secretario de que el llamado Obdulio es Obdulio y que 'consultado el servicio de informática ha podido comprobar que consta una denuncia interpuesta por este por incendio de la conoce el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta ciudad.' , por tanto no es algo que invente el testigo, ni una denuncia que haya puesto el mismo, sino algo que refiere le han contado y ha tenido su comprobación.
En consecuencia, entendemos que no existen motivos de incredulidad subjetiva en la víctima que excluyan la veracidad de sus declaraciones en relación a estos hechos, ni se observa enemistad manifiesta ni ánimo de perjuicio, más allá que el natural en la reivindicación de los derechos que se estiman legítimos y que tienen su causa en la sociedad instaurada entre ambos en relación al cuadro referidos por ambos, por lo que antes del conflicto actual sobre este, ambos referían sus relaciones como buenas.
c) Ausencia de investigación policial sobre los hechos.
La defensa, de forma legítima, invoca lo que en su criterio constituye una ausencia de investigación policial de los hechos que le lleva a plantear diversas cuestiones, que en su criterio deberían llevar a la absolución del acusado: 1) No se ha encontrado el arma con el que se dieron los golpes.
2) No hay diligencias en relación con el lugar donde se encontró la sangre, ¿es una oficina, una vivienda, estaba vacía?, ¿Dónde están las llaves de acusado? 3) No se analizó la sangre, y por tanto no sabemos de quien es.
4) ¿Donde está el original de la fotocopia obrante al folio 29? Ello le lleva a dudar de dónde ocurrieron los hechos y porqué, y a plantearse la posibilidad de que el lesionado fuera atacado por personas extrañas en su propio domicilio, a las que, dice, pudiera haber intentado vender el cuadro, que no pudo entregar, habiendo recibido ya dinero.
Debe partirse de que la ausencia de una investigación policial más detallada y exhaustiva, o la falta de intervención de grupos policiales especializados en investigación fue debida sin duda a la forma en que se desarrollaron los hechos; la propia inconsciencia inicial de acusado que llevó a considerarlas como un robo violento ocurrido en la calle por autor desconocido, lo que no puede ser interpretado ni en sentido favorable ni desfavorable a las tesis de la defensa, quien intervino por lo menos desde el 15 de agosto de 2.009 en la instrucción y si consideró que alguna diligencia de las omitidas podía favorecer las tesis de la defensa pudo haberlo solicitado durante la misma, en otro caso, su falta sólo podría beneficiarle.
Llegado este momento, lo relevante no es la investigación policial, ni los datos ausentes, sino la prueba practicada en el acto del juicio, que es lo único que permite desvirtuar la presunción de inocencia, y en tal sentido ya se han expuesto los elementos de convicción que permiten establecer sin género de dudas que la sangre que se encontró frente a la puerta del domicilio de la víctima era del mismo así como que los hechos ocurrieron en la misma puerta del domicilio, puesto que se corresponde con lo declarado por él y por el grito oído por el testigo Sr. Paulino , así como por las manchas de sangre que dirección hacia las escaleras de salida y el encuentro de la víctima en la calle.
Esta versión permite por ello descartar la hipótesis de que fuera atacado en el interior del inmueble, puesto que no había llegado a entrar, como lo prueban el móvil y las llaves recogidas, y por tanto lo fue en el lugar en que se encontraba el charco de sangre, por ser este donde cayó y sangró profusamente la herida, como corresponde una herida de esa naturaleza en la cabeza.
Que las llaves y las gafas se encontraron allí se encuentra perfectamente reflejado en el folio 7, aunque el PN NUM014 que depone en el acto de juicio no recuerde detalles sobre las llaves, sí describe el charco, el lugar donde se encontraron los objetos y el estado del inmueble.
De igual forma cabe establecer que el lugar donde se disponía a entrar la víctima le servía en esos momentos de domicilio, el relato del Policía indicado es claro puesto que encontró un colchón y diversos enseres personales, aunque como dice el testigo Sr. Paulino se trate de unas oficinas.
En cuanto al documento obrante al folio 29, que es una fotocopia, pese a que el acusado niega su firma, la firma que obra a pie izquierdo es idéntica a la suya y en el reverso se encuentra la fotocopia de su documento nacional de identidad, manifestando el Sr. Landelino que el original lo tiene el propio acusado; sin embargo respecto del contenido del mismo el acusado reconoce la existencia del cuadro, de un pago de 18.000 ? aunque dice que lo hizo él, y que existe un documento notarial al respecto, por tanto sea o no su firma, no sería más que expresión de la problemática subyacente en torno a un cuadro que ambos implicados reconocen.
En consecuencia todos los aspectos cuestionados por la defensa son irrelevantes a los efectos excluir la participación del acusado en los hechos o introducir dudas razonables sobre la intervención de otros.
SEGUNDO.- Examinado el contenido de la prueba practicada en el acto del juicio, este debe ponerse en relación con el Principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución , que exige la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el mismo, para concluir que en el presente existe prueba de cargo bastante considerada la declaración de la víctima, que vio el acusado le agredía, lo que es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y suficiente para dictar sentencia condenatoria, como reconoce la STS, Penal sección 1 del 26 de Diciembre del 2012 ( ROJ: STS 9042/2012 ) que resume del modo siguiente: ' Es doctrina de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, incesantemente mantenida y consolidada a través de numerosos precedentes jurisprudenciales, entre las que podemos citar de entre las más recientes la STS nº 705/2012, de 5 de diciembre , que la declaración de la víctima en delitos contra la libertad sexual, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del Juzgador para la determinación de los hechos del caso. Y que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del acusado puede legítimamente formarse sobre la base de una actividad probatoria suficiente como es el testimonio de la víctima como prueba de cargo directa que por sí sola puede servir para fundamentar la condena (por todas, STC nº 195/2002, de 28 de octubre ). ' Doctrina que cabe trasponer al supuesto en el que nos encontramos, aún cuando no se trate de un delito contra libertad sexual, al haber acaecido los hechos en un ámbito casi privado y sin presencia de terceros. Considerando que concurren en la declaración de Landelino los siguientes requisitos: 1.- Ausencia de móviles espurios .Como ya se ha expuesto al analizar los argumentos de descargo, las relaciones entre el acusado y la víctima, hasta el momento de surgir la sociedad respecto del cuadro citado, eran antiguas y cordiales, reconociendo el propio acusado la existencia de la sociedad, pero negando la propiedad del Sr. Landelino lo que constituye el detonante del conflicto entre ellos y es lo que explica que los hechos sucedieran.
Más allá de las referencias a la sociedad sobre la propiedad de un cuadro, cuestión no suficientemente clarificada por el acusado, quien se limita a afirmar que el cuadro no vale nada, que no es auténtico, que tiene una tasación que así lo prueba, quitando toda importancia al mismo en relación a los hechos, a pesar de que dice que invirtió en él 18.000 ?, más gastos, pero ni a preguntas de la acusación quiere clarificar el tema, dice textuamente la pregunta y su pregunta 'no viene a cuento', pero ni trae el cuadro, ni aporta la tasación que demuestre que el Sr. Landelino está equivocado.
La víctima reivindicó lo que estimó le correspondía en relación al mencionado cuadro, y este enfrentamiento es posiblemente lo que dio lugar a que el acusado tomase la determinación de acabar con su vida, puesto que como ya dijo en su denuncia de 14-08-2009, al día siguiente de interponer la denuncia de 13/01/2009 Hernan le llamó muy enfadado y le manifestó 'que iban a terminar muy mal' - folio 16-.
2.- Verosimilitud de su testimonio. Lo relatado por el testigo sobre la agresión, se corresponde con los hallazgos policiales que se realizaron el día 6 de agosto de 2.009, mientras el mismo estaba todavía en el Hospital, y cuando este salió y el día 14 de agosto se dirigió a Comisaría, realizó un relato del todo coincidente con estos cuando desconocía dichas actuaciones. Estos datos y los elementos corroboradores ya analizados hacen que la versión del mismo sea verosímil, al contrario, como también ha sido ya expuesto, que los elementos de descargo aportados por el acusado.
3.- Persistencia de la incriminación .La declaración de la víctima es persistente, salvo las primeras declaraciones a la policía en el lugar de los hechos que son consecuencia de la propia conmoción y estado de confusión derivada de la lesión, tal y como explican los médicos forenses, las posteriores: tanto en Comisaría desde el 14-08-09, el 20-10-09 en el Juzgado de Guardia, el 21-03-09 en el Juzgado de Instrucción nº8 y la de realizada en el acto de juicio, son todas ellas coincidentes en lo esencial, sin que se observen omisiones ni contradicciones relevantes.
La defensa no obstante entiende que existen dos elementos, que introducen elementos de duda en su declaración: a) La referencia realizada en el acto de juicio a la presencia del acusado en actitud calificada de extraña por el Sr. Landelino unos quince días de ocurrir los hechos, que no aparece mencionada en ninguna declaración anterior.
Es cierto que este dato lo ofrece el testigo en el acto del juicio, pero no existe motivo para dudar de su veracidad porque no lo hubiera dado antes, la respuesta del testigo es clara en el sentido de que la da ahora porque se le pregunta sobre ello, y antes de este momento no se había formulado la pregunta sobre si el acusado había ido al lugar donde residía, con anterioridad aunque siempre afirmó que sabía donde era. Dicha omisión no es relevante porque el testigo siempre mantuvo que el acusado conocía este dato y además porque las técnicas de interrogatorio condicionan muchas veces la información ofrecida por los testigos, siendo lo relevante que lo ha dicho en el acto de juicio y por tanto puede valorarse.
b) La referencia a la presencia en un lugar próximo a los hechos del testigo Santiago , que no había sido mencionado por el testigo hasta que fue a declarar este a su vez como testigo.
Esta referencia al Sr. Santiago carece como pretende hacer la defensa de contenido incriminatorio hacia el mismo, que sólo es introducido por la interpretación que la misma hace de este dato, que es en sí mismo irrelevante a efectos de valorar la persistencia y veracidad de las declaraciones de la víctima.
Efectivamente la introducción de esta persona en el procedimiento es responsabilidad exclusiva del acusado, quien lo llamó el mismo día de los hechos a las 23.45 horas, y fue la persona a quien además de su esposa, decidió llamar en el momento de su detención por estos hechos. - folio 20- el día 14/08/2009.
Pero hay con considerar que el Sr. Landelino no dice que Santiago lo viera a él, sino que él vio a Santiago , la noche que lo atacaron en un Bar próximo a su domicilio. Al ser preguntado Santiago por la letrada de la defensa sobre lo dicho por el Sr. Landelino , este responde de forma inmediata 'mentira, mentira', pero lo cierto es que cuando prestó declaración como testigo (folios 95-96) el 21-12-09 dijo que 'todas las noches sale a tomarse un café sobre las 22 o 23 horas de la noche' y confirma en el acto de juicio lo dicho sobre que conocía a Landelino de coincidir en alguna cafetería, en tertulias dice. Ello unido a que el Sr. Santiago vive, según consta en autos en la AVENIDA000 NUM015 de Valencia, es decir a escasos metros del lugar en que ocurrieron los hechos, no es descartable que como dice la víctima, que viera esa noche al Sr. Santiago aunque este pudiera no haberse percatado de ello.
Al contrario y frente a la versión incriminatorias, persistente y ausente de causas de incredibilidad subjetivas del acusado, quien según los médico forenses expresan en el acto de juicio, no tiene problemas psicológicos ni psiquiátricos ni siquiera como secuelas de las lesiones, el que varía su versión es el propio acusado, ya que obra al folio 32-33-34 de autos una declaración de acusado en Comisaría de 14-01-2009 en relación a la denuncia puesta por el Sr. Landelino donde reconoce ser cierta la versión de este de cómo se elaboró el documento cuya fotocopia consta al folio 29, negándolo en el acto de juicio donde dice que no fuese ese, sino otro documento, que no obstante debía tener un contenido muy similar.
TERCERO.- Calificación de los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal , en relación a los artículos 16 y 62 del mismo, puesto que cabe apreciar en la acción de golpear con un objeto contundente en la cabeza y cara, con la fuerza necesaria para provocar unas lesiones de tal intensidad como las descritas en los informes médicos forenses la intención de acabar con la vida de la víctima.
Así en relación al animo de matar La STS, Penal sección 1 del 12 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 375/2013 dice que: ' La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ). A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
Por tanto y como quiera que la intención pertenece a la conciencia del sujeto, salvo expresión de la misma por esta sólo puede conocerse a través de los actos exteriores del mismo, así para distinguir la intención de matar de la de meramente lesionar, son indicios utilizados: a) La dirección, número y la violencia de los golpes.
En tal sentido la descripción de las lesiones hecha por los médicos forenses es clara, estas son consecuencia de varios golpes, al menos dos, causados con una fuerza muy viva, y dirigida a la cabeza y cara. La violencia de los golpes se desprende de que provocaron una fractura parietal posterior izquierda hundida y abierta. Tres heridas inciso contusas una de ellas localizada en la zona occipital con un hundimiento del hueso. Herida en macizo facial izquierdo con fractura en arco zigomático izquierdo, pared anterior y lateral del seno maxilar izquierdo, pared lateral de órbita izquierdo - I. Médico Forense folio 143- b) Condiciones de espacio y tiempo.
El ataque se produce en el rellano de acceso a unas oficinas (aunque a la víctima le hacían las veces circunstancialmente de vivienda), por la noche de un miércoles del mes de agosto; lo que hacía presumir que al menos hasta el día siguiente no sería descubierto el hecho.
c) Manifestaciones previas del acusado, palabras precedentes y acompañantes, actividad anterior y posterior al delito.
En este caso, en el que el ataque fue súbito no existió intercambio alguno de palabras, pero ya la víctima hizo constar - folio 16- que el Sr. Sergio le dijo 'que iban a terminar muy mal'.
d) Las relaciones previas existentes entre ambos así como la causa del delito.
Estos datos han sido ampliamente analizados al valorar la prueba y la credibilidad de la declaración de la víctima, y permiten establecer que el conflicto en torno a un cuadro, en el que pese a afirmar el acusado que no tiene ningún valor, del que por el motivo que fuere, son propietarios ambos, cuya posesión dice el acusado que todavía tiene, sin aportar dato en relación al mismo, y las reivindicaciones planteadas por el lesionado, quien sospecha que pudiera ser valioso y haber sido vendido sin su consentimiento, constituyen objetivamente un motivo para intentar quitar la vida al Sr. Landelino para poner fin a sus demandas sobre el mismo.
En tal sentido no puede aducirse a que en las fechas en que se produjeron los hechos, se había producido el sobreseimiento, puesto que este fue sólo unos días antes - 29-07-09-, y que fue recurrida por el Sr. Landelino . Además fue cerrada como claramente se desprende de la argumentación de la misma por tratarse de una cuestión civil y no penal; y por tanto sin perjuicio de las acciones oportunas, pero no deja de constatar el conflicto relativo a 'la autenticidad del cuadro y la titularidad del mismo' - folio 121-, lo que no se produjo sino hasta el Auto de la AP de 10-11-09.
e) El lugar y las zonas del cuerpo afectadas.
Los golpes afectaron a cabeza (zona occipital) y rostro (arco zigomático); y por tanto según criterio médico obrante en el informe de 15-11-2010, a folio 174: 'Dichas lesiones afectan a órganos vitales, como es la cabeza, donde se generaron lesiones óseas y lesiones cerebrales de tipo hemorrágico que necesitaron atención quirúrgica con craniectomia y reposición de zona hundida que drena el acumulo de sangre. Estos procesos obran por acción mecánica a nivel cerebra, provocando hipertensión endocraneal, con repercusión en os mecanismos de regulación hemodinámica de la persona, llevando a la situación de coma y parada cardiorespiratoria' 'Desde el punto de vista médico legal, estas lesiones pueden ser consideradas como lesiones mortales por falta de asistencia médica específica.' Es por ello que como quiera que los golpes se dirigieron a la cabeza, se propinaron con un objeto no identificado pero contundente, y además las lesiones hubieran sido mortales sin atención especializada de caracter urgente, como se desprende de los informes médico forenses y la declaración de estos en el acto de juicio, tanto el arma empleada como la forma de agresión es indicativa de una intención de acabar con la vida del Sr. Landelino .
f) Circunstancias de tiempo y lugar.
También las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, que hacían previsible una falta de atención en caso de no producirse la muerte de forma inmediata y la propia forma de atacar sorpresivamente y sin mediar palabra concuerdan con el propósito de provocarle la muerte, acaban así con un problema que ciertamente inquietaba al acusado, quien estaba siendo objeto de reclamaciones judiciales en relación a un objeto que dice que está en su casa todavía y no estaba dispuesto a entregar al mismo a pesar de reiterar que no vale nada y que se hizo una tasación que dice que el cuadro no vale nada.
En consecuencia se aprecia la concurrencia del ánimo de matar en la acción de golpear a D. Landelino .
Alevosía : Concurre igualmente la circunstancia de ser un ataque rápido y por sorpresa, realizado por la espalda de la víctima, por lo que privaba a esta de cualquier posibilidad de defensa y por tanto concurre la alevosía prevista en el primer apartado del artículo 139 de CP , por lo que la conducta de ser calificada de asesinato.
Dicho ataque en las condiciones ya descritas anulaba no sólo la posibilidad de defensa, sino también de huida de la víctima, por las ya descritas circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, en el entresuelo cuando intentaba abrir la puerta del domicilio.
CUARTO.- Participación. De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor Hernan por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , según ha quedado expuesta.
QUINTO.- Circunstancias Modificativas de la responsabilidad penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO .- Individualización de la Pena .
En relación a la penalidad; procede imponer al mismo la pena solicitada de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, por cuanto la petición del Ministerio Fiscal supone bajar dos grados a pena prevista en el artículo 139 del Código Penal , lo que supone ya según el artículo 16 y 62 de mismo un trato favorable puesto que, habiendo ejecutado todos los actos propios del delito, y el hecho de que no se produjera la muerte de víctima vino motivado porque este recobrara brevemente la conciencia y pudiera salir donde fue atacado a la calle, donde fue atendido y pese a entrar en coma, pudo salvar su vida. Por tanto, la acción bien pudiera ser merecedora de la pena prevista para la tentativa acabada, con rebaja de solo de un grado y no de dos. No obstante, el principio acusatorio obliga a aplicarla en el grado propuesto por el Fiscal que sería de cinco a diez años.
En estas condiciones y dentro del margen citado, resultaría procedente la imposición en el grado medio de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes que autorizan a imponerla en toda su extensión, si bien la ausencia circunstancias agravantes genéricas, la valoración en el tipo de la específica y las consecuencias graves e irreversibles para la víctima debidamente compensadas, determinan que resulte proporcional la pena indicada en el máximo de la franja inferior de la pena, una vez rebajada en dos grados.
SEPTIMO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente, estando obligada en los términos que recogen los artículos 109 y siguientes del expresado texto legal .
En tal sentido y en atención a la descripción de las lesiones que contiene el informe médico forense de sanidad - folios 143 y 144- y a aplicación orientativa de Baremo para la indemnización de las lesiones y secuelas de los accidentes de tráfico fijadas para el año 2009 (conforme se solicita), la cantidad a la que asciende la indemnización a percibir por Landelino es la de : Trece mil seiscientos noventa y seis euros y veinticuatro céntimos 13.696,24 ? Calculada del modo siguiente: Días de Baja médica: Días de Hospitalización = 523,84 ? Días impeditivos = 2818,80 ? Días no impeditivos= 2435,25 Secuelas = 11 puntos x 719,85 ? = 7918,35 ? 5 puntos de secuelas por hipoestesia de rama maxilar de nervio trigémino por la fractura de arco zigomático, 3 puntos por hiposmia por inflamación de os senos paranasales y engrosamiento mucoso y perjuicio estético por presencia de cicatrices varias a nivel occipital con ligera deformidad de hueso occipital valorado en 3 puntos.
Igualmente y en concepto de gastos de atención médico sanitaria del mismo fueron abonados por la Consellería de Sanidad la cantidad de 3.698,65 que se reclama por esta constando la factura al folio 74 de autos, por lo que en consecuencia el condenado deberá igualmente hacer frente a dicha cantidad para resarcir al actor civil en los gastos causados.
OCTAVO .- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código penal, en relación con el 240 de la L. E. Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAR al acusado Hernan , como criminalmente responsable en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal en grado de tentativa, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y que en vía de responsabilidad civil indemnice a Landelino en cuantía de la misma en las cantidades de : 2.818,80 ? por los días impeditivos, en 2.435,25 ? por los días no impeditivos, en 523,84 ? por los días de hospitalización y en 7.918,35 ? por las secuelas, todo ello con los intereses legales, en concepto de daños morales Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.Se acuerda deducir testimonio de las declaraciones de Claudia , Sergio , Severino y Delfina por si los mismos pudieran haber incurrido en delito de Falso testimonio, conforme establece el artículo 715 de la Lecrim La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
