Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

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18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 54/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 46250370022013100598


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2013-0001859

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000054/2013--

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000351/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA

Instructor D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

SENTENCIA Nº 517/13

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

Magistrados/as

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

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En Valencia, a veinte de junio de dos mil trece

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los/as Magistrados/as anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000351/2011, por delito de receptación.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Argimiro , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION y dirigido por la Letrada Dª. MARGARITA GALVAN CORTES; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL representado por Dª. A. SAEZ; ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

I

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Argimiro , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales, teniendo conocimiento de la ilícita procedencia del traje número de referencia 19341017220 valorado en 2.344 euros, lo adquirió por precio muy inferior pese a que el vestido aún llevaba la etiqueta con el precio original, siendo recuperado por agentes de la autoridad en su poder, que lo reintegró a la tienda 'Escada' sita en la calle Conde Salvatierra número 13 de Valencia de donde había sido sustraído en fecha de 4 de agosto de 2.009. .



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Argimiro , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las de las costas procésales.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Argimiro se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. Por ello terminó solicitando que se estimara el recurso y, en virtud de ello, se revocara la sentencia recurrida y se absolviera al acusado con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se incoó el rollo de apelación el 5 de marzo de 2013.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Discute el recurrente la suficiencia de los indicios acreditados por la prueba practicada para permitir afirmar, como hace la sentencia recurrida, que Argimiro compró el vestido a sabiendas de su procedencia ilícita.

El recurso cuestiona la suficiencia de la prueba indiciaria para alcanzar la conclusión de la concurrencia del elemento subjetivo exigido por el tipo penal -adquirir a sabiendas de la procedencia ilícita de los bienes-.

Sabido es que la mera tenencia de objetos procedentes de hurto o robo no implica, sin más aditamentos probatorios, que el o los poseedores han sido los autores de los hechos delictivos de los que provienen los efectos encontrados o del delito de adquirirlos conociendo la procedencia ilícita. Es necesario una mayor aportación y riqueza probatoria, para enlazar la posesión con el delito de robo o de receptación; son necesarios datos objetivos que racionalmente y no por mera sospecha, intuición o convicción íntima, por muy cercana a la realidad que ésta pueda parecer a un observador ajeno a la tarea de juzgar, permita vincular la tenencia con el delito. El sistema exige algo más que la mera conjetura o deducción y el enlace entre la pertenencia de objetos robados y su participación en el delito; la vinculación de la tenencia con los hechos delictivos constituye un salto en el vacío que carece de fuerza incriminatoria, que pueda ser suficiente para destruir los efectos protectores de la presunción de inocencia - STS 595/2001 de 23 de abril -.

Dice la jurisprudencia - STS 1689/2002 de 14 de octubre - que en defecto de confesión por el interesado, el conocimiento de la ilicitud de la procedencia de los efectos adquiridos, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. No se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica, y ello normalmente se podrá derivar de diversos datos entre los que la jurisprudencia ha señalado: a) el precio vil de adquisición del objeto en relación con su valor real, b) la adquisición clandestina y al margen de los normales circuitos comerciales, c) la ausencia de toda documentación o factura.

Además, la jurisprudencia también señala - STS de 12 de junio de 2012, ROJ: STS 4015/2012 - que el delito de receptación, que es necesariamente doloso, puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

En el presente caso lo acreditado a través de la prueba válidamente practicada en juicio es que el acusado tenía el vestido y que lo devolvió por intermediación de la persona que había sustraído el vestido, que contactó con él telefónicamente cuando fue identificado policialmente , para que procediera a poner el vestido a disposición policial.

En la vista oral el acusado no compareció y, con ello, no dio explicación alguna a los hechos que le vinculaban con la comisión del delito. Así, como bien señala la sentencia recurrida, teniendo como tenía un traje de alto valor -como señalaba la propia etiqueta que el traje conservaba prendida al ser devuelto- y reclamado que le fue por quien lo había sustraído, no tuvo inconveniente alguno en atender dicha petición, la consecuencia razonable que se deriva de ello es que sabía de la ilícita procedencia del traje. De no ser así, ¿por qué iba el acusado a devolverlo sin siquiera oponer objeciones?.

Frente a tales elementos indiciarios -manifiestamente suficientes para concluir que el acusado conocía de la procedencia ilícita de los efectos-, siendo uno de ellos, como bien señala la sentencia, la ausencia de exposición de alguna alternativa de tenencia inocente por parte del acusado, no cabe señalar que la inferencia obtenida por la Juez de lo Penal -que el acusado conocía de la procedencia ilícita o actuaba admitiendo que tuvieran esa procedencia- sea ilógica o incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Como recuerda la reciente STC 25/2011 de 14 de marzo , 'a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; y 70/2010 , FJ 3). (...) sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (...) cuando «la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3)'.

En definitiva, no resulta sostenible, con la información aportada por la prueba practicada, que el acusado tuviera en su poder el efecto que devolvió sin tener conocimiento de que tenía procedencia ilícita o sin que se percatara de que era altamente probable, al adqurirlo, que tenía una procedencia ilícita.

Sostener, como hace el recurrente, que la compra podía haber sido efectuada de buena fe, en la creencia de que el traje podía tener una procedencia lícita, resulta incompatible con una interpretación lógica y conforme con máximas de la experiencia de los hechos conocidos a través de la prueba practicada y de la ausencia de ofrecimiento por parte del acusado de explicación alguna de los hechos que permitiera siquiera suscitar alguna duda razonable sobre las circunstancias subjetivas concurrentes en él al entrar en posesión del traje o vestido.

Por lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso analizado y confirmar la sentencia recurrida en todos sus extremos.



SEGUNDO.- En cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba, el juzgador no incurre en error alguno; ni siquiera el recurrente indica dónde estaría el error denunciado. En realidad, bajo dicha alegación lo que se esconden son argumentos que denuncian la insuficiencia de la prueba practicada para generar la convicción incriminatoria, algo que ya ha sido objeto de análisis en el fundamento anterior.



TERCERO.- En consecuencia procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Argimiro , representado por el Procurador de los Tribunales D. ALVARO CUELLAR DE LA ASUNCION y dirigido por la Letrada Dª. MARGARITA GALVAN CORTES contra la sentencia 514/2012 de 7 de noviembre del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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