Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 82/2013 de 16 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370022013100278


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apelación nº82/2013.

Juicio Faltas nº 1309/2012.

Jdo. de Instrucción nº 7 de Valencia.

SENTENCIA NÚMERO 343 /13

En Valencia a 16 de abril de 2013.

La Ilma. Sra. Dª.MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA , Magistrada titular de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción nº7 de Valencia, registrados en el mismo con el número 1309/12 correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas nº82/2013.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante EL CORTE INGLÉS S.A. asistido de Letrado D. JUAN MANUEL RUIZ SOLIS y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal (D. José V. Miralles Gil).

Antecedentes


PRIMERO. - La sentencia recurrida, de fecha 17/12/12 , declaró probados los hechos siguientes: 'En el día 15 del corriente el Establecimiento El Corte Inglés, en su sucursal de la calle Colón formuló ante la policía nacional denuncia contra Dimas por haberse pretendido llevar de dicho establecimiento un globo terráqueo y un juego de alfarería ref 97613051542 y 97610150439 por un importe global de 141.99 pesetas, más en el acto del juicio el denunciado ha exhibido dos tickets de compra de dichos objetos, con referencia, el uno del mismo establecimiento en su sucursal de la Avda. Francia y el otro de la suscursal de Pintor Sorolla, en el mismo día, a las quince horas y a las 19.35 horas. Sin que se haya presentado a Juicio el Legal Representante de la mercantil denunciante'.



SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: ' ABSUELVO a Dimas , de la falta de Hurto, con declaración de las costas de oficio. El establecimiento denunciante deberá devolver los bienes intervenidos a su legítimo propietario.'.



TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la arriba indicado se interpuso contra la mismarecurso de apelaciónante el Órgano Judicial que la dictó.

Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Dentro de dicho plazo el Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, solicitándose su desestimación íntegra.

Seguidamente, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo en fecha 12 de marzo de 2013.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende la parte apelante que por vía de recurso se sustituya la valoración de la prueba practicada que contiene la sentencia y que funda el pronunciamiento absolutorio, alegando que lamentablemente por un error en el cuadrante no pudo asistir a juicio el empleado testigo de los hechos, y que la hoy recurrente no compareció por cuestiones de organización y economía procesal dado la pluralidad de enjuiciamientos por hurtos en los que se ve afectada la misma. Así entiende que la absolución pero sostiene que no deben devolverse al denunciado los artículos sino a su legítimo propietario toda vez que la propiedad de los mismos no pertenece al mismo puesto que los tickets presentados por este pertenecen a otros establecimientos distintos a aquel en que se produjeron los hechos. Es en particular dicha apreciación la que estima errónea alegando que de haber sabido que se discutía la propiedad de los objetos sustraídos habría comparecido.

Con dicha argumentación, en el segundo apartado del recurso solicita que se admitan y practiquen en segunda instancia, las siguientes pruebas: 1) Documental consistente en impresión informática de operaciones de ventas relativa a la anulación de ventas del justificante de compra que sirvió para acreditar la titularidad del artículo.

2) Testifical del jefe de SAC y Servicios administrativos y la empleada del centro que observó presencialmente la ocultación de los artículos por el denunciado.

3) Consulta al registro informático del Decanato sobre el número de denuncias por hurtos presentadas contra el denunciado.

En relación a la revocación de sentencias absolutorias existe una consolidada doctrina jurisprudencial, de la que cabe citar las últimas dictada por el Tribunal Constitucional, STC 142/2011 de 26 de septiembre , 153/2.011 de 17 de octubre y 154/2011 de 17 de octubre , que recogiendo la doctrina elaborada por dicho Tribunal desde la Sentencia de Pleno nº 167/2001, de 18 de septiembre, FFJJ 9 a 11, así como las posteriores que la van confirmando y desarrollando: SSTCSSTC 21/2009, de 26 de enero ; FJ 2; 108/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; 118/2009, de 18 de mayo , FJ 4; STC 214/2009, de 30 de noviembre , 127/2010 de 29 de noviembre FJ 2, en el sentido siguiente: 1.-La revocación de una sentencia absolutoria dictada en primera instancia, que se funde en la valoración de prueba personal por el órgano de apelación, ante el que no se ha practicado dicha prueba con respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción vulnera el artículo 24.2 de la Constitución .

2.- La sentencia condenatoria dictada en segunda instancia, sin audiencia personal y directa del acusado, vulnera igualmente el artículo 24.2 de la Constitución .

3.- La inmediación no puede ser sustituida por el visionado del DVD o soporte de grabación del juicio en primera instancia, puesto que ello no colma las exigencias de inmediación y contradicción expuestas en el precepto citado, STC 120/2.009 de 18 de mayo FJ 4º, que exige que el órgano judicial que realice la valoración sea aquel ante el que se ha practicado la prueba.

En la actual regulación del recurso de apelación -contra las sentencias dictadas en Juicio de Faltas, en el Procedimiento Abreviado y en el Procedimiento para el Enjuiciamiento Rápido de determinados delitos, arts. 790 a 792 de la L.e.crim .- no permite la práctica, en segunda instancia, de otras pruebas que aquéllas a las que hace referencia el apartado 3 del art. 790 L.e.crim . -pruebas solicitadas por alguna de las partes recurrentes, que no pudieron ser propuestas en la primera instancia, que fueron propuestas e indebidamente denegadas siempre que hubiera formulado protesta la parte y aquéllas que admitidas, no fueron practicadas por causa no imputable al proponente-Es evidente que las pruebas propuestas para esta segunda instancia, en el caso de que prosperase la tesis de que existió un error en la valoración de la prueba, no se encuentran en estos casos puesto que no existió imposibilidad de proponer la misma, sino que la hoy recurrente no compareció a juicio cuando pudo hacerlo. Es entendible que desde el punto de vista de 'organización y economía procesal', la recurrente no acuda a los múltiples juicios de faltas por hurto, pero ello no le excepciona del cumplimiento de las normas procesales, que se fijan con carácter general y no para casos particulares.

En tal sentido la inadmisión en segunda instancia de las pruebas propuestas resulta obligada puesto que el recurrente pudo asistir a juicio y proponerlas, al no hacerlo así precluyó ese derecho.



SEGUNDO. - La parte apelante pretende obtener un pronunciamiento relativo a la propiedad de los artículos intervenidos en poder del denunciado absuelto en la instancia, y subsidiariamente la admisión de las pruebas propuestas y señalamiento de vista, entendemos aunque no lo dice expresamente para conseguir un pronunciamiento condenatorio en segunda instancia.

Como ya se ha expuesto tal pretensión es improsperable en los términos propuestos, ante la regulación del procedimiento de apelación penal; pero es que además el recurrente no está legitimado activamente para pretender la revocación de la sentencia absolutoria en la instancia, puesto que pudiendo hacerlo no compareció a juicio y no se dedujo en la vista pretensión condenatoria alguna para el denunciado, puesto que el Ministerio Fiscal pidió su absolución; de modo que el pronunciamiento absolutorio recaído en la instancia era obligado por aplicación del principio acusatorio, según el cual nadie puede ser condenado sin pretensión formulada en tal sentido en el momento procedente.

Y es por ello que decimos que el hoy recurrente, que no formuló en el juicio oral tampoco pretensión de condena contra el denunciado, quien no llegó nunca a ser formalmente acusado, carece de legitimidad en los términos expuestos, puesto que como perjudicado la tendría sólo en el supuesto de que hubiera comparecido o su incomparecencia estuviera fundada en causa legítima de imposibilidad o ausencia de citación en forma; pero no en su propia renuncia voluntaria, por los motivos que esgrime el recurrente a comparecer, lo que le priva de la posibilidad como ocurre en este caso se solicitar una condena en segunda instancia contra quien nunca fue acusado en el acto de juicio, o una modificación en los hechos probados que suponga grvamen para el recurrido.

Todo ello determina necesariamente, la desestimación del recurso.



TERCERO.- En lo que respecta a las costas de ésta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en especial sus artículos 962 y siguientes ,

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el letrado D. MANUEL RUZ SOLIS en nombre de EL CORTE INGLES S.A. - contra la sentencia 389/12 dictada con fecha 17/12/12 por el Sr .Juez. del Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia, en las actuaciones de las que las presentes traen causa, CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta Sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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