Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 9/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370022013100630
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Datos del Juicio: Rollo de Sala 9/2013
Identificación del procedimiento originario:
P.A 40/2011
Instrucción núm. 1 de Mislata
SENTENCIA Nº616/13
Valencia, a 19 de julio de 2013
Órgano sentenciador: Audiencia Provincial, Sección Segunda.
Composición de la Sala
Presidente
D. José María Tomás Tío, ponente
Magistrados
D. José Manuel Ortega Lorente.
D. Juan Beneyto Mengo.
Ministerio Fiscal, representado por Dña. Isabel Simarro
Acusadora:
Dña. Marcelina
Abogado: D. José Hernández Giménez
Procurador: Dña. Belén Forcadell Illueca.
Acusado: Herminio
Nacido en Valencia, el NUM000 de 1957
Hijo de Justo y Rosario, con DNI NUM001 Domiciliado en CALLE000 NUM002 , Xirivella.
Situación personal: Libertad
Abogado: D. Joaquín Ivars Ruiz.
Procurador: Dña. Carmen Lis Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juicio Oral se celebró los días 11 junio y 3 julio de 2013, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución del acusado con costas de oficio.
TERCERO.- La Acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de estafa del art. 248.1 y 2, en relación con el art. 250.1.1 º, 6 º y 7º del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Herminio .
Estimó que en el acusado concurría la circunstancia modificativa criminal de prevalerse de una situación de confianza del art. 22.6ª del Código Penal .
Solicitó que se le impusieran las penas de prisión de 7 años y multa de 22 meses a razón de 9 euros al día con arreto sustitutorio en caso de impago. Solicitó igualmente la condena al pago de las costas de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, procedía la nulidad de la transmisión de los bienes inmuebles efectuados con ocasión de la escritura de herencia de Dña. María Cristina , así como la devolución del efectivo metálico que por cualquier título (disposiciones en efectivo, transferencias a su favor, imposiciones a plazo fijo, nos, etc...), hubieran sido de la titularidad de D. Romualdo y Dña. María Cristina .
CUARTO.- La defensa de Herminio , en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución y la condena en costas a la acusación particular.
QUINTO.- Una vez terminados los informes de las partes, se le concedió la palabra al acusado, quien manifestó que llevaba siete años soportando insidias.
HECHOS PROBADOS Se declara probado que Herminio , único sobrino que había venido ocupándose de sus tíos Romualdo y María Cristina , de quienes era ahijado, recibió de parte de su tía María Cristina poderes generales para administrar sus bienes en fecha 19/12/2005, siendo a su vez designado heredero universal de la misma por testamento autorizado por el notario de Xirivella el 8 marzo 2005, quien apreció la capacidad suficiente para otorgarlo, tras haberle explicado el contenido del acto e interrogado para cerciorarse de sus capacidades de inteligencia y conocimiento para efectuarlo.
María Cristina fue diagnosticada el 11 octubre 2004 de 'deterioro mnésico leve' y no acudió a consulta neurológica hasta el 18 enero 2006, cuyo especialista advirtió 'empeoramiento dependiente, que sigue viviendo sola con vigilancia y refiere cefalea persistente', ingresando dos días después en la planta de neurología del Hospital General Universitario de Valencia por haber sufrido una hemorragia cerebral, recogiendo el informe de alta clínica del referido Hospital del 31 enero 2006 que constaban, como antecedentes personales, 'deterioro cognitivo leve-moderado, dependencia escasa para actividades básicas de la vida diaria con deambulación autónoma por domicilio', encontrándola en la exploración 'consciente, colaboradora y parcialmente desorientada en tiempo, pero orientada en espacio y persona'; aconsejando el neurólogo del Centro de Especialidades Juan Llorens el siguiente día la conveniencia de 'valorar proceso de incapacitación como sugiere la familia'. El 7 marzo 2006 un nuevo especialista neurólogo del Centro Juan Llorens diagnóstica a la paciente con 'deterioro cognitivo ligero de tipo amnésico', se le comentan alteraciones de conducta tipo 'síndrome de Diógenes' y empeoramiento del estado cognitivo debido al evento hemorrágico que tuvo la paciente, efectuando como juicio diagnóstico que sufría la 'enfermedad de Alzheimer con un componente vascular, GDS 5, grado moderado-severo'. En las siguientes visitas al médico general se advirtió un empeoramiento progresivo hasta su fallecimiento el 27 julio 2006.
Fundamentos
1.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución no pueden ser constitutivos del delito continuado de estafa, en concurso real con el delito continuado de apropiación indebida, de los que venía siendo acusado Herminio por doña Marcelina , frente a la petición absolutoria formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por su defensa.2.- Son dos las cuestiones esenciales que han sido objeto de la prueba practicada en el acto público y contradictorio del juicio bajo la inmediación del tribunal, constituidas por si pudiera advertirse alguna maniobra o manipulación justificante de las acciones que la acusación particular atribuye al acusado, relativas al aprovechamiento de la confianza que sus tíos Romualdo y María Cristina le otorgaban, atendida su avanzada edad, su condición de analfabetos, el estar ella afectada del Síndrome de Diógenes y de la enfermedad mental de Alzheimer, integradores todos ellos de los actos de engaño, argucia o prevalimiento para quebrar su libre decisión; y, derivadamente, aunque vinculado con el anterior, la de descubrir si doña María Cristina se encontraba con capacidad suficiente para otorgar el testamento en favor de su sobrino y ahijado Herminio , designándolo heredero universal de sus bienes, de los que él dispuso a partir de esa fecha y valiéndose de los instrumentos autorizantes antedichos.
3.- Como es natural, no ha sido posible disponer para la primera de las cuestiones planteadas más que de las declaraciones del acusado y la querellante, prima hermana del mismo, y de las personas que eventualmente cuidaron a la fallecida hasta su óbito.
El acusado reconoció haberla visitado con periodicidad, haberse ocupado de la misma en el suministro de la medicación recomendada por el médico, haberla acompañado a la notaría para el otorgamiento de poderes de los que nunca hizo uso, todo ello en base a la estrecha relación que con sus tíos y padrinos tenía desde siempre y porque sus 14 primos no se habían ocupado de la misma excepto la hoy querellante, Marcelina , a la que vio alguna vez en casa de sus tíos y quien, a partir del mes de enero de 2006, empezó a llevarse a la misma algún día a comer.
La querellante reconoció haber ido a visitar a su tía María Cristina con ocasión del fallecimiento de su tío Romualdo para darle el pésame, habiendo visto en el domicilio en el año 2005 a una señora que la cuidaba y quien le dijo que su primo Herminio era quien le daba la comida a las 15 horas, ya que ella estaba en el domicilio de 18 a 21. Fue en el año 2005 cuando la cuidadora le pidió que la visitara más, reconociendo que ninguno de los sobrinos se había ocupado antes de sus tíos.
Las dos personas citadas como testigos por la acusación, Miriam y Pura , reconocieron que iniciaron su relación con María Cristina visitándola esporádicamente, siendo Herminio el que se ocupaba de ambos desde que Romualdo se puso peor. La primera reconoció que en el año 2005 Romualdo pagó a María Luisa cierta cantidad para que estuviera mejor cuidado, así como que llegó a ver a Marcelina en una sola ocasión. La segunda únicamente reconoció haber cuidado a María Cristina desde enero de 2006 hasta su fallecimiento. María Luisa , quien había desempeñado las funciones de cuidado del matrimonio formado por Romualdo y María Cristina , desde 2003 hasta el fallecimiento del marido, afirmó que el mismo no estaba bien cuidado y que ella salía sola por las noches a recoger basura por los contenedores, no manteniendo conversación normal, quejándose María Cristina de la poca atención que Herminio le prestaba, aunque María Cristina no se daba cuenta de nada, y Herminio llegó a decirle que la dejaran morir porque ella quería morirse. Significativa resultó su afirmación de que Marcelina venía todas las tardes desde unos días antes del ictus padecido por María Cristina , siendo que había declarado que su trabajo de cuidadora se desarrolló hasta el fallecimiento de Romualdo en el año 2005.
Finalmente, la trabajadora social del municipio, doña Esmeralda , reconoció haber intervenido por la denuncia de los vecinos, ya que le advirtieron que el matrimonio de Romualdo y María Cristina vivía bastante mal en el año 2004. Que el primer familiar con quien contactó fue Herminio , que se trataba de un matrimonio especialmente desconfiado, que Herminio venía de visita y María Luisa y Miriam se ocupaban de los ancianos 'desinteresadamente', acordando finalmente entre el matrimonio, Herminio , María Luisa y Miriam que pagaran a alguna asistenta para ellos. Tras la muerte de Romualdo , citó a todos los sobrinos para que llegaran a un acuerdo sobre una 'interna' que atendiera a María Cristina , cuya reunión la ubica el hermano de Herminio , Fernando, en el mes de enero de 2006 y a la que acudieron cinco primos. Reconoció que con María Cristina se podía mantener una conversación razonable y coherente hasta que sufrió el ictus y que le habían contado que recogía muñecos de la calle y le desorientó el cambio de moneda, así como que al único de los sobrinos que conoció previamente a aquella reunión era a Herminio .
No puede este tribunal alcanzar el convencimiento de que en la intervención, participación, ocupación o responsabilidades asumidas por Herminio respecto de su tía María Cristina se hubiere aprovechado de la confianza recibida de los mismos, ni que hubiera realizado acto alguno de engaño u otra argucia o prevalimiento para conseguir alterar su voluntad libre hasta el punto que pudiera ser justificativa de la utilización del elemento engañoso indispensable para la calificación de la conducta por la vía de la estafa a que se refiere la acusación particular. Mucho menos acerca de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo de apropiación indebida, del que no se hizo la más mínima mención a lo largo del juicio.
4.- Respecto del grado de capacidad o incapacidad para efectuar disposiciones testamentarias o autorizaciones o apoderamientos a terceras personas respecto de la administración de los bienes presentes o la disposición de los futuros, la prueba esencial ha recaído sobre los distintos especialistas comparecidos ante el tribunal, contrastados en un ejercicio dialéctico con todas las garantías y en relación con las informaciones disponibles tanto de la historia clínica y los diversos informes emitidos en los distintos Centros donde doña María Cristina fuera atendida desde el año 2004, así como con las apreciaciones objetivas e imparciales de quien estaba obligado a comprobar la capacidad para otorgar aquellos instrumentos públicos.
Resulta significativo advertir que a lo largo de la fase de instrucción se han ido emitiendo informes por los distintos especialistas siempre a partir de la revisión de la documentación médica disponible y, paulatinamente, el examen del informe o informes que los precedentes habían emitido: A. - El 9 septiembre 2010, la doctora María Milagros , médico forense del Instituto de Medicina Legal de Valencia, efectuaba, como consideraciones médico legales una escueta reseña de la documentación examinada, que la 'explorada' inexplorada padecía una 'demencia degenerativa (Alzheimer) de inicio en el año 2004 con empeoramiento posterior y diagnosticada de enfermedad de Alzheimer avanzada en enero de 2006. Igualmente, se indican alteraciones de conducta tipo 'Síndrome de Diógenes'. Del mismo modo, afirma que desde el punto de vista de las consideraciones médico legales, María Cristina durante los años 2005 y 2006 presentaba 'una enfermedad de Alzheimer con afectación de conciencia, deterioro cognitivo progresivo y probable afectación de su voluntad que le impedía llevar a cabo de forma adecuada el control de su persona y sus bienes', en cuyas conclusiones incorpora expresiones tales como que 'los actos relativos a sus bienes llevados a cabo durante este tiempo muy probablemente no hayan sido actos totalmente conscientes ni llevados a cabo bajo una comprensión y razonamientos que la importancia de tales actos requiere'. Los términos concluyentes evidencian por sí solos los escasos fundamentos y las indefinidas condiciones relativas a la capacidad discutida para el otorgamiento de los actos origen de este proceso.
B.- El 5 octubre 2010, el doctor Alfonso , especialista en medicina legal y forense, destaca, entre los datos de interés médico legal constatados en la documentación médica examinada, el historial de la paciente desde que el médico de cabecera realiza la hoja interconsulta con el neurólogo del Centro de Especialidades Juan Llorens el 21 septiembre 2004, afirmando como juicio diagnóstico que la misma sufría un 'deterioro mnésico moderado', cuyas anotaciones coinciden con las que el neurólogo fechó, el 11 octubre 2004, con la modificación de que el diagnóstico era de 'deterioro mnésico leve'; la siguiente consulta a la que acude la paciente con el neurólogo se produce el 18 enero 2006, anotando el especialista 'empeoramiento. Dependiente. Refiere cefalea persistente. Sigue viviendo sola con vigilancia, incluso para vestido. Ya no toma el Aricept'; el 20 enero del mismo año ingresó en la planta de neurología del Hospital General Universitario, recogiendo la reseña médica como 'antecedentes personales: deterioro cognitivo leve-moderado. Dependencia escasa para actividades básicas de la vida diaria con deambulación autónoma por domicilio', quedando ingresada, sometiéndole a tratamiento y dándole de alta hospitalaria el 31 enero siguiente; en la consulta con el doctor Onesimo del día 1 de febrero de 2006, este indicaba en el historial 'actualmente presenta una situación de dependencia para las actividades básicas de la vida diaria. Hasta el momento actual la paciente vivía sola... dada la sospecha de clínica de demencia, sería aconsejable valorar proceso de incapacitación, como sugiere la familia'; es en la consulta de nuevo con el neurólogo doctor Faustino de 7 marzo 2006 cuando se le diagnostica con 'deterioro cognitivo ligero de tipo amnésico... persiste deterioro cognitivo moderado... en la última visita nos comentan alteraciones de conducta tipo Síndrome de Diógenes y empeoramiento del estado cognitivo debido al evento hemorrágico que tuvo la paciente' recogiendo como juicio diagnóstico: 'enfermedad de Alzheimer con componente vascular. GDS: %, grado moderado-severo'. En su valoración médico legal el doctor Alfonso confirma que el deterioro cognitivo que le afectaba en octubre 2004 'no le impedía realizar la mayoría de las actividades esenciales de la vida diaria'; que durante el año 2005 'no hay revisiones por el neurólogo y es en enero de 2006 cuando sufre un accidente cerebro-vascular hemorrágico que le ocasiona un deterioro importante de su estado cognitivo'. Que 'no existen datos constatados de que la paciente padeciera con anterioridad al ingreso de enero 2006 un agravamiento significativo de las funciones mentales superiores', considerando que en el año 2005 'no estaba en situación de incapacidad mental, pues la pérdida de memoria por sí sola... no supone por sí misma una pérdida en la capacidad de juicio', que a su vez, 'no existen datos médicos en el historial de la paciente que avalen que ya había perdido sus facultades mentales antes del 8 marzo 2005'.
C.- El 10 enero 2011, el doctor Jenaro , médico especialista en neurología, también a partir de los informes que constan en el centro de salud de Xirivella, de Especialidades Juan Llorens y en el servicio de neurología del Hospital General Universitario, recoge el historial de las distintas atenciones médicas recibidas por doña María Cristina , similares a las que se han recogido en el informe anterior, concluyendo esencialmente que 'no se puede afirmar, por los datos que se aportan en su historial clínico, que a lo largo del año 2005 la paciente sufriera un agravamiento de los síntomas iniciales (alteración de la memoria y de la orientación temporal), ni existen datos clínicos, neuropsicológicos o radiológicos sugerentes de una demencia tipo enfermedad de Alzheimer... y cabe pensar en una acentuación del déficit cognitivo de forma leve, pero sin que ello afectara a su capacidad de comprensión y juicio o que la impidiera tomar decisiones sobre su persona y bienes'. Del mismo modo afirma que 'es poco probable que el día 8 marzo 2005, es decir, cinco meses después al diagnóstico de deterioro cognitivo ligero, la paciente hubiera desarrollado un grado de deterioro cognitivo tan severo que la impidiera recibir y evaluar información de modo eficaz o que la impidiera comprender el significado de un acto como firmar ante notario la donación de sus bienes'; finalizando con la afirmación de que 'es muy probable que el proceso vascular cerebral hemorrágico, que la paciente sufrió en el mes de enero de 2006, contribuyera al rápido empeoramiento posterior de su estado cognitivo y funcional global y al inicio de sus alteraciones conductuales (tipo Síndrome de Diógenes), que no son referidas, con anterioridad a esta fecha, en el historial clínico aportado'.
D. - Finalmente, el 21 febrero 2011 es Don Onesimo , médico especialista en neurología, quien emite informe pericial igualmente basado en la documentación médica analizada y en las declaraciones de personas que convivieron con la paciente, quien, tras el análisis de la documentación médica y de las declaraciones de las personas que cuidaron o acompañaron a la paciente, de una descripción de la enfermedad de Alzheimer e interpretación de los resultados, del deterioro cognitivo y la capacidad para testar, además de su eminente carácter teórico doctrinal muy ilustrativas, concluye que el inicio del deterioro cognitivo sobre todo de memoria se inició por el año 1999, que 'ya existían fallos de la paciente en las actividades básicas de la vida diaria desde el año 2003', que 'en la documentación médica analizada no existen datos desde octubre del año 2004 hasta enero del año 2006 y por tanto es obvio que no podemos afirmar de forma absoluta en sentido positivo o negativo en qué estado de demencia se encontraba', aunque se atreve a declarar 'con rotundidad que es muy probable que la paciente ya tenía una demencia en el momento de testar y que esta demencia era ya moderada', así como que 'es muy probable que la paciente sufriera una enfermedad de Alzheimer en estado moderado en la fecha de la firma del testamento y no podía estar capacitada para realizar dicho acto correctamente'.
E. - Fue en las dos sesiones el acto del juicio oral, celebradas los días 11 junio y 3 julio 2013, en las que el tribunal tuvo el privilegio de poder presenciar el interrogatorio de todas las partes a cada uno de los peritos, quienes fueron dando sus argumentos de ciencia y conocimiento, a partir tanto de los informes que ya habían emitido y de los que se ha hecho sucinta reseña en los apartados anteriores, como de las aportaciones que se fueron presentando por cada uno de ellos en el mismo momento. Independientemente de la ratificación de los distintos informes antedichos, este tribunal quiere destacar algunas de las afirmaciones con apariencia de contradictorias, pero confluyentes como se verá al final de una opinión que no puede ser distinta a la que nos lleva a la solución que se propugna en esta resolución. Y así: a. - El doctor Onesimo sostuvo que en el mes de febrero del año 2005 doña María Cristina no tenía las capacidades cognitivas e intelectivas para otorgar testamento, lo que deducía fundamentalmente por lo dicho por los testigos quienes le refirieron que tenía limitaciones para vestirse, para manejar el dinero, se perdía o tenía síndrome de Diógenes, aunque pudiera tener una conversación normal, podía entender si se le preguntaba dependiendo del grado de complejidad; así como que el síndrome leve se pudo emitir teniendo en cuenta la información de los acompañantes, toda vez que la verificación de los testigos es fundamental, si bien debían ser testigos que vivieran con la paciente, para concluir que 'no puede hacer una información rotunda sobre su estado', 'no se puede tener una certeza máxima, pero hay bastante dudas elevadas en base a lo que informan los testigos', fue el 18 febrero 2006 cuando se le diagnostica la demencia, aunque posteriormente se contradijo al afirmar que antes de tener la hemorragia cerebral el 18 enero 2006 había un diagnóstico de la doctora Ana María sobre el deterioro cognitivo severo que podía padecer, que podría llegar a afirmarse que el deterioro cognitivo empezó el año 99 si los testigos fueran confiables y no estuvieran interesados, toda vez que tal diagnóstico lo hace siempre en base al testimonio de tales personas, así como que con un deterioro cognitivo leve se puede testar pero no todos los que lo tienen pueden testar, concluyendo a preguntas de parte que ha advertido una 'enorme contradicción entre las distintas declaraciones de los testigos', por lo que estima que 'hay un grave problema de falta de información'.
b.- El doctor Jenaro sostuvo que el primer informe que diagnóstica que la paciente sufre un deterioro mnésico leve lo efectúo Doña Ana María el 11 octubre 2004, resultando de todo punto imposible que cinco meses después hubiera desarrollado un síndrome demencial que le impidiera testar, por lo que en febrero de 2005 no había desarrollado esa demencia. Que no existía ningún dato neuropsicológico ni prueba diagnóstica radiológica en todo el periodo desde 2004 hasta 2006 que permitiera justificar que la paciente tuviera un Síndrome de Diógenes, del que existe una primera referencia del año 2006. Refiere que, a su parecer, podría tener su origen en el problema social vinculado con el hecho de que la familia quiere incapacitarla y así se recoge en el informe médico de 18 enero 2006, reiterando que no existe prueba objetiva alguna de la falta de autogobierno o de capacidad, lo que le impide afirmar que la tuviera o no la tuviera. Afirma a preguntas de las partes que el deterioro cognitivo ligero significa exactamente que es ese el deterioro de la función superior, que puede afectar a un sólo dominio o múltiples dominios, y que, de hecho, los neurólogos hacen constar en las historias clínicas actuales si el deterioro es de tipo amnésico o multifuncional. De nuevo informa que a su parecer resulta 'imposible que en cinco meses ese deterioro afectara a otras esferas de la función superior, al autogobierno, a la capacidad de comprender y a la voluntad para hacer', por lo que el deterioro cognitivo leve 'no tiene por qué impedir el acto de testar'.
c.- Por su parte, el doctor Alfonso ratifica sus conclusiones afirmando que 'el 18 enero 2006 seguía viviendo sola y con alguna vigilancia únicamente para vestirse', así como que 'la progresión de la demencia es lenta y poco a poco va afectando a otras áreas o esferas de las cualidades superiores', concluyendo que fue el ictus el que desestabilizó el curso de la demencia. A su parecer, un deterioro cognitivo leve no impide testar, le permite recordar hechos pasados aunque 'queden algo alteradas sin modificar la conciencia, las otras áreas cognitivas que no están alteradas', por lo que 'una alteración leve de la memoria no impide disponer de sus bienes', pudiendo como toda demencia evolucionar dentro de la normalidad, acelerándose por el ictus.
d.- Finalmente, la doctora María Milagros , se ratificó en sus conclusiones, reconociendo que no había tenido acceso a las declaraciones de los testigos, pero que 'por su experiencia médico forense... el deterioro cognitivo leve afecta a su capacidad de razonamiento, de decidir, en la conciencia respecto de los bienes que pueda tener'. Afirma que 'no se puede decir que en un momento determinado sea o no capaz', pero que 'si en el 2004 tenía un deterioro cognitivo inicial, en 2005 estaría más avanzado con total seguridad' y que lo que suele hacerse por experiencia es incapacitarlas civilmente a esas personas para protegerlas. A la pregunta de si desde el diagnóstico del deterioro cognitivo leve de octubre de 2004 hasta el ocho marzo de 2005 hubiera podido alcanzarse un grado de demencia que le impidiera ser capaz para otorgar testamento, afirmó que 'con déficit de funciones mentales, no sólo con el Alzheimer, no puede otorgar testamento'. En todo caso, un deterioro cognitivo ligero dura entre uno y tres años de media hasta llegar a Alzheimer.
e. - Fueron interrogados todos ellos por el tribunal, que interesó saber si 'el deterioro que todos han calificado de leve o moderado puede pasar desapercibido para sus familiares y para el notario -que autoriza un testamento y declara que a su parecer la persona está con plena capacidad para hacerlo-, concluyendo la doctora María Milagros que para un pariente dependerá de cómo sean las relaciones con el paciente y que el notario puede no llegar a detectarlo a simple vista; el doctor Onesimo , que para un familiar acompañante también puede despistarle y para el notario pudo pasar desapercibido dependiendo de la intensidad del interrogatorio; sosteniendo el doctor Alfonso que detectarlo depende del grado de afectación; y el doctor Jenaro , que normalmente el familiar lo detecta y lleva al paciente a consulta, pero el notario puede no percibir un deterioro cognitivo leve, pero no necesariamente lleva a afectar para testar.
5.- Tras la reseña de los distintos informes, valoraciones, conclusiones y contradictorias informaciones ofrecidas por los especialistas a preguntas de las partes personadas, no resulta complejo concluir en la imposibilidad de afirmar categóricamente que en la fecha en la que doña María Cristina otorgó los poderes de disposición de sus bienes a su sobrino, el acusado Herminio , ni en la fecha en la que otorgó testamento designándolo heredero universal, estuviera privada de las capacidades imprescindibles para saber lo que hacía y adoptar por tanto con toda libertad las disposiciones que tuvo por conveniente, lo que además se refuerza con la información ofrecida por el propio notario en el acto del juicio, al afirmar que no notó falta alguna de capacidad, pues de lo contrario hubiera denegado la autorización, que explicó detalladamente la disposición que la testadora iba a hacer, preguntándole hasta cerciorarse de su capacidad, inteligencia y conocimiento, lo que fue ratificado y confirmado por los dos testigos que intervinieron en el mismo, don David y don Estanislao , quienes presenciaron como el señor notario explicó a la testadora lo que iba a hacer y cómo la misma prestó su consentimiento, llegando incluso a precisar una expresión significativa hablando de 'los del pueblo'. A ello se une que ninguno de los supuestos perjudicados, incluida la querellante, se hubiera preocupado en exceso por la salud, bienestar y estado de su señora tía hasta poco antes de sufrir la hemorragia cerebral, ni que individual o en nombre del resto de los parientes próximos hubiera instado la incapacidad de la misma de advertir o sospechar siquiera lo que con la querella afirma como real, o ante la certeza de las maniobras perjudiciales hubiere impugnado el testamento en el proceso correspondiente.
6.- No concurriendo los elementos necesarios para alcanzar el convencimiento de que la conducta delictiva atribuida por la acusación particular a Herminio haya quedado acreditada ni mínimamente, se está en el caso de absolver al mismo de los delitos imputados, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Absolver a Herminio de los delitos continuado de estafa y de apropiación indebida de los que venía acusado por doña Belén Forcada Illueca, en representación de doña Marcelina .
SEGUNDO.- Dejar sin efecto todas las medidas que se hayan podido acordar con carácter cautelar en este procedimiento.
TERCERO.- Declarar de oficio las costas causadas.
La Sentencia se notificará por escrito a los que se hayan mostrado parte en la causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

