Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 91/2013 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 46250370022013100616


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-37-1-2013-0000134

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000091/2013--

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000467/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA

Instructor Instrucción 18 de Valencia.

SENTENCIA Nº 593/13

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO.

Magistrados/as

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Dª. DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA.

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En Valencia, a diez de julio de dos mil trece.

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2012, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 11 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000467/2011.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, D. Ángel Daniel y D. Dimas , representados y dirigidos respectivamente por los Procuradores de los Tribunales Dª. ROCIO CALATAYUD BARONA y D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN y por dirigido por las Letradas Dª. CRISTINA MARIA FELIU TATAY Dª. LUISA Mª RAMON GOMIS; y en calidad de apelado el M. FISCAL, representado por Dª. CARMEN TAMAYO; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

I

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 20 de octubre de 2006 sobre las 23.00 horas María Antonieta le entregó a Dimas con DNI número NUM000 , nacido en Alzira (Valencia) el NUM001 de 1981 hijo de Cayetano y Teresa, con domicilio C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 - NUM004 de Favara (Valencia) dos pastillas de hachís con un peso de 38,3 gramos en le cruce de la carretera de Alcira con la calle Sant Antoni, acción que fue observada por el agente de la Guardia Civil con número de carne profesional NUM005 , cuando el referido agente y su compañero número NUM006 se dirigieron a ellos Dimas llevaba las dos pastillas de hachís en la mano.

Dimas el día 22 de octubre de 2009 en el acto del Juicio Oral Rollo 56/2009 niega los hechos.

Ángel Daniel con DNI número NUM007 , nacido el NUM008 de 1981 en Alginet (Valencia) hijo de Francisco y Rosa María, el día 17 de octubre de 2006 sobre las 19.00 horas en las dependencias policiales como testigo protegido con número de clave NUM009 manifiesta que 'que en gran cantidad de ocasiones ha acompañado a un primo suyo a comparar dichas sustancias al domicilio de una persona llamada ' Torero ' que vive en la CALLE000 de la localidad de Alginet' y da datos de cómo se producen las ventas.

Ángel Daniel el día 10 de noviembre de 2009 en el acto del Juicio Oral Rollo 56/2009, acta de continuación de la sesión declara que lo que firmo es mentira.

En Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2009 dicta por la Audiencia Provincial de Valencia, secc. 5 ª, 'Se acuerda deducir testimonio de la presente resolución y de los particulares necesarios para depurar responsabilidades en que pudieran haber incurrido Dimas y el testigo protegido nº NUM010 , así como los datos para la identificación de dicho testigo.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ángel Daniel con DNI número NUM007 , nacido el NUM008 de 1981 en Alginet (Valencia) hijo de Francisco y Rosa María, como autor responsable de UN DELITO DE FALSO TESTIONIO previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y DE TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dimas con DNI número NUM000 , nacido en Alzira (Valencia) el NUM001 de 1981 hijo de Cayetano y Teresa, con domicilio C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 - NUM004 de Favara (Valencia) como autor responsable de UN DELITO DE FALSO TESTIONIO previsto y penado en el artículo 458.1 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, Y DE TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de acuerdo con el artículo 53 del Código Penal .

Más las costas procesales causadas por mitad.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones de D. Ángel Daniel y D. Dimas se interpusieron sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que se desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.



CUARTO.- Recibidos los escritos de formalización de los recursos, el Juez de lo Penal dio traslado de los mismos a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el Ministerio Fiscal presentó escritos impugnando ambos recursos, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

El rollo de apelación se formó el 11 de abril de 2013.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso interpuesto por la defensa de D. Dimas .

1. Infracción de ley por ausencia de constancia en el relato de hechos probados de todos los elementos del delito de falso testimonio.

Impugna la defensa del acusado Sr. Dimas la sentencia recurrida, en primer lugar, porque considera que el relato de hechos probados no le atribuye hechos constitutivos del delito por el que es condenado -delito de falso testimonio-.

La lectura de la sentencia revela, en su relato de hechos probados, que se declara probado que María Antonieta le entregó al señor Dimas el 20 de octubre de 2006 dos pastillas de hachís con un peso de 38,3 gramos en el cruce de la carretera de Alcira con la calle Sant Antoni y que el señor Dimas , al prestar declaración en juicio sobre tales hechos -el día 22 de octubre de 2009- negó tales hechos.

El delito de falso testimonio en juicio es un delito especial (pues el círculo de los sujetos activos se limita a los testigos, peritos e intérpretes) que ataca como bien jurídico protegido a la Administración de Justicia y concretamente la fase probatoria del proceso judicial. El tipo objetivo consiste en la acción del sujeto activo de prestar una declaración en un proceso o causa penal o civil, que dicha declaración afecte a algún extremo esencial del proceso, (es decir, debe tener alguna significación probatoria) y que la misma sea falsa, siendo la falsedad un dato objetivo consistente en una contradicción entre lo declarado por el sujeto y la realidad (teoría objetiva de la falsedad), de modo que el juicio sobre la veracidad de la declaración es un juicio objetivo que debe realizarse con un criterio también: la comparación entre lo declarado y la realidad. Finalmente, el tipo subjetivo del falso testimonio exige el conocimiento de la falsedad de lo declarado.

Cierto es que el relato de hechos probados de la sentencia, en relación al Señor Dimas , no recoge de manera expresa cuál fuera el ánimo del acusado al verter su declaración en juicio. Sin embargo, el relato antes recogido sólo se explica lógicamente si el acusado conocía de la falsedad de su manifestación, en tanto que si se declara probado un determinado hecho en el que participa personalmente el señor Dimas y se afirma que posteriormente, en juicio, niega la realidad de un hecho que se afirma cierto, no cabe explicación razonable de tal manifestación si no es que se ha emitido a sabiendas de su contradicción con lo realmente sucedido.

La STS, 2ª, 246/2011 de 14 de abril , resume la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de integración del relato de hechos probados con los fundamentos jurídicos de la propia sentencia: La cuestión relativa a si los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos en su integridad en el apartado fáctico de la sentencia ha sido resuelta tradicionalmente por la jurisprudencia con un criterio flexible que permite valorar como hechos probados las afirmaciones fácticas efectuadas con claridad y precisión en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia.

Sin embargo, no puede ignorarse que esta forma de proceder tiene sus defectos e inconvenientes. De un lado porque no es la forma correcta de redactar las sentencias. De otro, porque introduce complicaciones innecesarias para la impugnación al obligar al recurrente a buscar en todo el texto de la sentencia aquello que podría ser considerado como un hecho probado. Y por ultimo, porque asimismo implica una cierta dosis de inseguridad, pues tampoco es del todo claro el criterio que después, ya en la resolución del recurso, va a ser utilizado para distinguir lo que es un hecho de lo que constituya en realidad una mera argumentación.

Posturas que se han mantenido son las tres siguientes.

A) En primer lugar, la tradicional, ya apuntada, que entiende que los hechos probados que aparecen en el apartado correspondiente pueden ser completados con las afirmaciones fácticas que aparezcan en la fundamentación ( SSTS. 1.7.92 , 24.12.94 , 21.12.95 , 15.2.96 , 12.12.96 , 987/98 de 20.7 , 1453/98 de 17.11 , 1899/2002 de 15.11 , 990/2004 de 15.4) con la consecuencia que la impugnación de tales declaraciones como error de Derecho solamente resulta posible bien por la vía del art. 849.2 LECrim (LA LEY 1/1882) ., bien por la del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) . en relación con el art. 5.4 LOPJ (LA LEY 1694/1985) .

B) En segundo lugar, la que niega que pueda considerarse hecho probado todo aquello que formalmente se encuentre fuera del apartado fáctico de la sentencia. Postura mantenida en las SSTS. 788/98 de 9.6 y 769/2003 (LA LEY 2634/2003) de 31.5 , que consideran que la técnica de complementación del hecho, no sólo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y de tutela judicial efectiva se tienen que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica.

Por ello si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos, -fácticos y jurídicos-, que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. Por ello sería conveniente, como ya se hace por algunos órganos jurisdiccionales, introducir un apartado dedicado a la motivación de los hechos probados. Ello permitiría concentrar los aspectos jurídicos que se utilizan para la fundamentación del fallo o parte dispositiva en el apartado correspondiente, sin contaminaciones fácticas que pretendan, nada menos que incorporarse al hecho probado para suplir, en mala parte, las omisiones en que hayan podido incurrir sus redactores.

C) Y en tercer lugar, una postura intermedia, que si bien parte de esta ultima afirmación, admite que un determinado hecho probado pueda ser complementado o explicado en afirmaciones fácticas contenidas en la fundamentación, siempre que sus aspectos esenciales en relación con la descripción típica, aparezca en el apartado fáctico. Postura recogida en SSTS. 945/2004 de 23.7 , 1369/2003 (LA LEY 10686/2004) de 23.7 , 302/2003 (LA LEY 41895/2003) de 27.2 , 209/2003 (LA LEY 2001/2003) de 12.2 , 1905/2002 (LA LEY 10702/2003) de 19.11 , que admiten que en ocasiones, aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones que complementan el hecho probado, pero también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 22.10.2003 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. De acuerdo con estas consideraciones, nunca será posible que en una sentencia se contengan sus hechos en el espacio destinado al relato fáctico y otros diferentes o incluso contradictorios en la fundamentación jurídica, pues en estos casos, no resulta posible saber cuales son los hechos completos que en definitiva, ha estimado el tribunal que daban probados, lo que impide consiguientemente el control, la interpretación y aplicación de las normas sustantivas procedentes ( STS. 23.7.2004 ).

En definitiva esta Sala viene manteniendo que los elementos del tipo objetivo del delito incluidos los relativos a las circunstancias agravantes, deben constar en todo caso en el apartado de hechos probados de la sentencia, sin que sea posible complementarlos, en perjuicio del acusado, con el contenido de la fundamentación jurídica. En este sentido las SSTS. 598/2006 de 1.6 , 139/2009 de 24.2 , recuerdan que la jurisprudencia de esta Sala ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, en ocasiones para acordar la absolución y, en otras, cuando en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.

En el presente caso, la redacción de los fundamentos jurídicos de la sentencia y, en concreto, el primero y el segundo, no dejan lugar a dudas sobre la convicción alcanzada por la juzgadora en relación al testimonio ofrecido por el señor Dimas en la vista oral en la que declaró como testigo. En concreto, en el fundamento jurídico segundo se afirma que 'los acusados, al declarar como testigos mienten en lo que saben y se les pregunta, cuando declaran lo hace (sic) sabiendo que está faltando a la verdad'. Y tales fundamentos jurídicos no añaden dato esencial al relato de hechos probados sino que justifican la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, elemento subjetivo no expresado con claridad en el relato de hechos probados, si bien, como antes se apuntó, tal y como el mismo estaba relatado en relación al acusado señor Dimas , no existía representación razonable de los hechos probados que pudiera excluir que el mismo ignoraba, al declarar en juicio, que mentía.

Por todo ello, no cabe duda que lo declarado probado respecto del señor Dimas es que cuando dijo en el juicio celebrado el 22 de octubre de 2009 que era incierto que hubiera recibido dos pastillas de hachís que le entregó María Antonieta , dijo algo incierto; lo cierto era que recibió las pastillas y la negación de la veracidad de ese hecho se hizo a sabiendas de su falsedad.

No cabe, por tanto, considerar concurrente la infracción denunciada por la parte recurrente y que es objeto de análisis en este apartado, puesto que los hechos declarados probados y atribuidos al señor Dimas reúnen todos los elementos propios del delito por el que finalmente ha sido condenado.

2. Vulneración de precepto constitucional e infracción de Ley. Infracción del artículo 458.1 del Código Penal .

En este segundo motivo se viene a alegar que no cabe tomar en consideración, a efectos incriminatorios, la declaración prestada por el señor Dimas en calidad de imputado -en la causa en la que posteriormente prestó la declaración testifical que el Tribunal que enjuició los hechos consideró incierta-. Sin embargo, lo que olvida o no toma en consideración el recurrente es que la sentencia que le condena por delito de falso testimonio considera cierto que el señor Dimas recibió el hachís de manos de la señora María Antonieta , a partir de que, por un lado, el señor Dimas admitió en juiciohaber dicho tal cosa cuando fue detenido y de que no sólo la sentencia dictada en la causa seguida contra la señora María Antonieta consideró veraz dicha versión -v. f. jco. Tercero de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia - , sino que la sentencia ahora recurrida declara cierta dicha recepción de hachís por parte del señor Dimas a partir de la prueba practicada en el juicio seguido contra éste por la acusación de delito por falso testimonio. La sentencia ahora recurrida detalla que da por cierta la recepción de la droga por parte del señor Dimas a partir de lo declarado por el agente NUM005 . F. Jco. 1º, penúltimo párrafo, de la sentencia recurrida-, declaración que se considera veraz por los motivos que se detallan en el F. Jco. 2º, penúltimo párrafo, de la sentencia recurrida.

En definitiva, lo que lleva a la juzgadora a considerar probado el falso testimonio en juicio, no es la contradicción entre lo declarado como imputado por el señor Dimas y lo que declaró posteriormente en el juicio seguido por los hechos con ocasión de los cuáles fue detenido, sino el que en la vista oral celebrada el 26 de septiembre de 2012 se practicó prueba cuya licitud y contenido incriminatorio no se discute por la parte recurrente, prueba válidamente practicada en juicio y de la que la juzgadora extrae como conclusión que los hechos que negó el acusado en la vista oral seguida por el delito contra la salud pública, eran ciertos y se habían producido con intervención personal del propio acusado.

Consiguientemente, no cabe considerar que los hechos probados que fundamentan la condena del recurrente por delito de falso testimonio se hayan obtenido con infracción de derecho fundamental alguno.

Todo ello provoca la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la defensa de D. Dimas .



SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la defensa de D. Ángel Daniel .

1. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad.

Señala el recurrente en este motivo que la sentencia condena al acusado recurrente por faltar a la verdad en juicio cuando éste, en la vista oral de 10 de noviembre de 2009 , a pesar de haber dicho que lo que dijo en calidad de testigo protegido en dependencias policiales era incierto, posteriormente señaló o admitió haber adquirido droga al señor Torero ; concretó que lo que éste le facilitaba era cocaína y que cuando le pedía (al señor Torero ) un par de rayas de cocaína, se las pedía y se las llevaba.

Cierto es que en el acto del juicio de 10 de noviembre de 2009 señaló que nunca había visto a la acusada en dicho juicio, Clemencia , manipular la droga -en concreto, bajarla de la parte alta de la casa-. Cosa distinta a lo que manifestó en la declaración policial. Sin embargo, no es por ésta manifestación o retractación por la que ha sido condenado el señor Ángel Daniel , entre otras cosas porque según consta en la sentencia dictada por la Sección 5ª de la AP de Valencia en fecha 13 de noviembre de 2009 , el Ministerio Fiscal retiró la acusación contra aquélla - Clemencia -, por lo que el Tribunal no valoró la prueba practicada en relación a la implicación de la misma en los hechos de los que venía acusada. Tampoco la sentencia cuyo recurso ahora analizamos concreta que el señor Ángel Daniel mintiera al efectuar dicha retractación. La sentencia precisa la falsedad del testimonio del señor Ángel Daniel en el hecho de que dijera que era mentira que hubiera acompañado en multitud de ocasiones a un primo suyo a comprar sustancias a una persona llamada ' Torero ' que vive en la CALLE000 de la localidad de Alginet'; añade la sentencia que el acusado negó o dijo que era mentira lo precisado en esa declaración policial sobre los datos que dio sobre cómo se producían las ventas.

Para determinar la falsedad de un testimonio hay que contrastar el contenido del mismo, con la realidad de los hechos, éstos deben ser objeto de acreditación y, conocido es, que aquéllos que se fundan en el conocimiento personal de testigos, sólo pueden ser introducidos en juicio a través de la declaración de los mismos durante la vista oral -a salvo los supuestos en que los testigos no pueden declarar, por dificultad grave o imposibilidad-. En la presente causa no consta que se practicara prueba en la vista oral que acreditara que los actos de compra referidos por el señor Ángel Daniel como efectuados por su primo, tuvieran realmente lugar. Tampoco consta que se practicara prueba en juicio que permita afirmar que los datos que dio el acusado al declarar como testigo protegido en dependencias policiales el 17 de octubre de 2006 sobre cómo se efectuaban las ventas, fueran ciertos. Por el contrario, el señor Ángel Daniel admitió, haber adquirido del señor Torero sustancias estupefacientes y, en concreto, cocaína, en diversas ocasiones. Consiguientemente, lo esencial de dicha declaración -la admisión de que el señor Torero le había proporcionado cocaína en diversas ocasiones- fue sostenido o mantenido en el acto de la vista oral celebrada el 10 de noviembre de 2009..

Como antes se indicó, el delito de falso testimonio exige que la declaración mendaz afecte a algún extremo esencial del proceso. En el caso analizado, la sentencia recurrida no analiza la totalidad de las manifestaciones que consta -en la transcripción que de su declaración en el juicio de 10 de noviembre de 2009 consta a los folios 27 y 28- que efectuó el señor Ángel Daniel ; por tanto, más allá de que éstesostuviera que era mentira lo que declaró el 17 de octubre de 2006, la sentencia no justifica en qué medida dichas manifestaciones -sumadas a las añadidas y en las que admite haber adquirido o recibido para su propio consumo dosis de cocaína del señor Torero -modifican sustancialmente el contenido incriminatorio de la versión de 17 de octubre de 2006. Tampoco justifica sila prueba practicada en la vista oral de 26 de septiembre de 2012 permite declarar probado que hechos negados por el señor Ángel Daniel quedaran -mediante prueba practicada en la vista oral de 26 de septiembre de 2012-, acreditados como ciertos.

Todo lo expuesto conduce a la conclusión de que la prueba practicada en la vista oral de 26 de septiembre de 2012 no contiene información incriminatoria suficiente para dar por cierto que el señor Ángel Daniel negara al declarar el 10 de noviembre de 2009 en el juicio seguido ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia, hechos ciertos. Ello dirige, necesariamente, a la estimación del motivo analizado y a la absolución del acusado.

2. La estimación del recurso por el motivo analizado exime del examen del segundo motivo alegado -infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del art. 458.1 del Código Penal -. Cabe decir, en todo caso, que los argumentos expuestos hubieran conducido, igualmente, a la estimación del recurso por dicho motivo. En tanto que en la vista oral no quedó acreditado que la mendacidad en la que pudiera haber incurrido -si es que incurrió en ella- el señor Ángel Daniel , con ocasión de su declaración de 10 de noviembre de 2009, afectara a elementos esenciales de dicha declaración, la conducta del acusado sería penalmente atípica.



TERCERO.- En consecuencia procede estimarel recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel y desestimar el interpuesto por D. Dimas , por lo que las costas generadas en ésta alzada por el recurso del primero se declaran de oficio mientras que las generadas por el recurso del segundo -si las hubiere- serán atendidas por el mismo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia 436/2012 de 2 de octubre dictada en el procedimiento abreviado nº 467/2011 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia y, en su virtud, ABSOLVEMOS al mismo del delito de falso testimonio del que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables correspondientes, declarando de oficio las costas procesales causadas a su instancia en esta alzada.



SEGUNDO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia 436/2012 de 2 de octubre dictada en el procedimiento abreviado nº 467/2011 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia y, en su virtud, CONFIRMAMOS la condena impuesta al mismo en lasentencia a que el presente rollo se refiere. Así mismo le condenamos al pago de las costas causadas a su instancia en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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