Sentencia Penal Audiencia...il de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 105/2011 de 13 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Núm. Cendoj: 46250370032012100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO 105/2.011

JUZGADO de Instrucción nº 5 de Sueca

P.A. nº 11/2.011

SENTENCIA NUM. -2.012

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURAN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J RODRÍGUEZ MARTINEZ

MAGISTRADO: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

En la ciudad de Valencia a 13 de abril de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 11/11, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Sueca, por el delito de lesiones, contra Basilio con D.N.I. número NUM000 , hijo de Antonio y de Mª Jose, nacido en Cullera (Valencia), el día 10 de febrero de 1985, y vecino de Cullera (Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , Bloque B, piso NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Contra Ernesto con pasaporte número NUM004 , hijo de Stuart y de Christin, nacido en Reino Unido, el día 7 de agosto de 1984, y vecino de Cullera (Valencia), con domicilio en Calle CASA000 NUM005 , sin antecedentes penales, cuya insolvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Sanz Garcia, y los mencionados acusados. A su vez Acusaciones Particulares, Basilio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Garcia Reyes Comino, y defendido por el Letrado D. Jose Vallet Fenollar, y Ernesto , representado por el Procurador de los tribunales Dª Elena Gil Bayo y defendido por el Letrado D. Hugo Isaac Font Lafarga, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 28 de marzo de 2.012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas consistentes en declaración de los acusados, testificales del Ministerio Fiscal, de las Acusaciones particulares y de las defensas, periciales y la documental por reproducida.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 147-1 , 148-1 en conexión con el art. 150 del C.P ., y una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del delito en concepto de autor al acusado Basilio , y de la falta al acusado Ernesto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara a la pena, a Basilio , de 4 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y a Ernesto a la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria dela rt. 53-1 del C.P. en caso de impago, al pago de las costas procesales por mitad, y a que, en concepto de responsabilidad civil, Basilio deberá abonar a Ernesto la cantidad de 1200 euros por las lesiones, mas 1000 euros por la secuela causada, mas intereses legales.

TERCERO.- La Acusación Particular de Ernesto se adhiere a las conclusiones del Ministerio Fiscal en cuanto a acusación, y calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad del art. 147-1 , 148-1 en conexión con el art. 150 del C.P ., acusando como responsable criminalmente del delito en concepto de autor al acusado Basilio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena, de 4 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y a que, en concepto de responsabilidad civil, Basilio deberá abonar a Ernesto la cantidad de 193,71 euros por 3 dias de hospitalización y 996,93 por 19 dias impeditivos, lo que hace un total por dias que tardan en curar las lesiones de 1.190,64 euros, debiendo indemnizar tambien por secuelas en al cantidad en que sean valoradas por el Médico Forense1200 euros por las lesiones, mas 1000 euros por la secuela causada, mas intereses legales.

CUARTO. - La Acusación Particular de Basilio en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617-1 del C.P ., acusando como responsable criminalmente en concepto de autor al acusado Ernesto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le condenara a la pena de 15 dias multa con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria dela rt. 53-1 del C.P. en caso de impago, por cada una de las faltas, al pago de las costas procesales por mitad, y a que, en concepto de responsabilidad civil, Ernesto deberá abonar a la cantidad de 355,85 euros por las lesiones, mas intereses legales.

QUINTO.- Las defensas de los acusados, en igual trámite, consideraron que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo procedente la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favortables.

La defensa de Basilio , ademas considera que concurre la circunstancia de exención de la responsabilidad del art. 20-4 del C.P .

Hechos

El acusado, Basilio , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 4,30 horas del dia 24 de junio de 2008, se encontraba en compañía de varios amigos en la playa nudista de El Dosel, situada al final del camino de Carbonell, término de Cullera, celebrando las hogueras de la noche de San Juan, Ernesto , tambien acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba incordiando y molestando a la gente con una botella de plástico, mojó con la botella a Basilio , ante lo cual, Basilio se molestó, ambos acusados, con ánimo de menoscabar sus integridades físicas, se propinaron golpes, Ernesto con la botella de plástico y Basilio con botella de cristal contundente, que se rompió, causandose lesiones.

Como consecuencia de la agresión causada con la botella por Basilio , Ernesto sufrió lesiones consistentes en herida incisa en cuello y oido de unos 12 cms., necesitando primera asistencia facultativa farmacologica, cura local y sutura quirurgica con puntos por planos de la herida, necesitando 3 dias de ingreso hospitalario, con curas posteriores por persistencia de redón en herida, recibiendo el alta el 15 de julio de 2009, tardando en sanar 19 dias impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando secuela cicatricial en hemicuello derecho de 10 cm., según informe médico forense.

Como consecuencia de la agresión causada con la botella por Ernesto , Basilio sufrió unas lesiones consistentes en hematoma en pómulo según parte de urgencias, no habiendo acudido a la citación judicial con el Médico Forense.

Los perjudicados reclaman por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147-1 , y 148-1 del C.P ., y una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P .,

La Sala ha llegado a la convicción en conciencia, con el examen de la prueba practicada, en especial, las declaraciones de los testigos y de las periciales, que, el acusado, Basilio , sobre las 4,30 horas del dia 24 de junio de 2008, se encontraba en compañía de varios amigos en la playa nudista de El Dosel, situada al final del camino de Carbonell, término de Cullera, celebrando las hogueras de la noche de San Juan, Ernesto , tambien acusado, estaba incordiando y molestando a la gente con una botella de plástico, mojó con la botella a Basilio , ante lo cual, Basilio se molestó, ambos acusados, con ánimo de menoscabar sus integridades físicas, se propinaron golpes, Joe con la botella de plástico y Basilio con botella de cristal contundente, que se rompió, causandose lesiones. Como consecuencia de la agresión causada con la botella por Basilio , Ernesto sufrió lesiones consistentes en herida incisa en cuello y oido de unos 12 cms., necesitando primera asistencia facultativa farmacologica, cura local y sutura quirurgica con puntos por planos de la herida, necesitando 3 dias de ingreso hospitalario, con curas posteriores por persistencia de redón en herida, recibiendo el alta el 15 de julio de 2009, tardando en sanar 19 dias impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando secuela cicatricial en hemicuello derecho de 10 cm., según informe médico forense. Como consecuencia de la agresión causada con la botella por Ernesto , Basilio sufrió unas lesiones consistentes en hematoma en pómulo.

Declara el acusado Basilio que estaban en la playa celebrando las hogueras de san Juan, que fueron en coche varios amigos, Ernesto estaba con ellos, estaba muy pesado porque habia ingerido gran cantidad de alcohol y otras sustancias, habia tomado setas, Ernesto cuando bebe se pone agresivo y ha tenido problemas en otras ocasiones, fue a coger dos botellas de bebidas que habia pedido una persona, NUM003 estaba sentado, se agachó a coger una botella y Joe le pegó en la mejilla con una botella de Güisqui que llevaba en la mano, inmediatamente le dio otro golpe en la cabeza, le agredió sin mediar palabra y sin motivo para ello, tenia a su espalda una hoguera muy grande, estaba mareado por los golpes e iba cayendo hacia atrás, le pegó a Ernesto con la botella que llevaba encima de la oreja, no veia bien debido al botellazo recibido en la cara, la botella era de vidrio.

Por su parte, el tambien acusado Ernesto declara que estaba en la playa en una fiesta, que tenia en la mano una botella de plástico de ron con cola, mojó a Basilio con la botella jugando, se dirigió a él y le dio un empujón y le golpeó con la botella de vidrio que llevaba en la mano, habia bebido bastante y tomado otras sustancias, pero sabia lo que hacia, tambien Basilio habia tomado lo mismo, la botella que llevaba era la que iba bebiendo, la botella se rompió al golpearlo encima de la oreja, no golpeó a Basilio con ninguna botella de cristal, no discutió con Basilio ni con ninguna otra persona del grupo, era una fiesta y el objetivo era pasarlo bien, llegó a la playa con Basilio en su coche, no se explica el motivo de su reacción, no esperaba que fuera así cuando lo empujó.

El testigo Epifanio declara ser amigo de los dos acusados y apoya la versión de Basilio , afirmando que Ernesto le pegó un botellazo a Basilio y este se rebotó y le pegó a Ernesto con la botella que llevaba, ya que cada uno llevaba una botella en la mano, la de Ernesto era mas dura y no se rompió y la de Basilio se rompió. Basilio y Ernesto eran amigos y esa noche antes de los hechos Ernesto estaba muy rebotado, todos estaban consumiendo de todo, detrás de Basilio estaba la hoguera que era bastante grande y delante Ernesto , a la izquierda habia palés y a la derecha las bebidas, solo podia ir hacia atrás, fue Basilio quien le pidió que atendiera a Ernesto , lo acompañó al médico.

Por su parte la testigo Josefa declara tambien conocer a los dos acusados, presenció el altercado, Ernesto estaba de pie delante de ella, llevaba una botella de cola de plástico, iba saltando y bailando y mojó a la gente, mojó tambien a Basilio , este se molestó, llevaba una botella de vídrio en al mano y le golpeó en la cabeza, Ernesto iba como todos contentos, pero que sepa no toma drogas, después del botellazo socorre a Ernesto , le envuelven el cuello con una toalla porque sangraba como un grifo, Ernesto no volvió a agredir a Basilio , no podia, se quedó aturdido, estaban justo delante de la hoguera, Ernesto venia de donde estaban las bebidas por la derecha y Basilio venia por la izquierda, no oyó insultos de ninguno de los dos, no golpeó Ernesto a Basilio , solo lo mojó con la botella.

Conrado , recuerda el altercado, a su lado estaba Josefa Y Basilio , Ernesto estaba bebido y molestando a la gente, la tomó con Basilio dándole con la botella de plástico, se puso muy pesado hasta el punto de que Basilio le dio con una botella de vidrio en la cabeza, la botella de Ernesto era de plástico y le daba Basilio pequeños golpes en la cabeza, solo eran golpecitos molestos, no sabe si alguno era mas fuerte, pero con una botella de plástico no piensa que pueda hacer daño, la botella de Basilio era de "Peche", lo recuerda porque se la iban pasando y él se la dio, Basilio estaba a su lado, a la izquierda, Ernesto venia de cara donde estaba la hoguera, vio como golpeaba Basilio a Ernesto , no pudo detenerlo, cree que Joe no se dio ni cuenta, no intentó cogerle del cuello, se le echaron encima, el botellazo fue como una reacción a que otra persona estaba molestando muy pesado con una botella de plástico, no vio a Ernesto con una botella de vidrio.

Finalmente, el testigo Oscar , tambien es amigo de todos, no vio la agresión porque Ernesto estaba muy pesado, borracho incordiando a la gente y se fue de allí antes del incidente.

En conclusión, de la prueba practicada se deduce y queda acreditado que Ernesto se encontraba algo bebido y estaba pesado incordiando a la gente, que molestó a Basilio al mojarlo con la botella de plástico que llevaba y este reaccionó golpeándolo con la botella de vidrio que llevaba en la mano, que se rompió en su cabeza, que la botella que llevaba Ernesto era de plástico y aunque golpeó con ella a Basilio en la cara solo le causó un pequeño hematoma, mientras que la botella que llevaba Basilio era de vídrio y se rompió al golpear a Ernesto en la cabeza, según declaran la mayoria de los testigos y queda tambien acreditado con el parte de lesiones de ambos.

Según tiene declarado la jurisprudencia, el delito de lesiones es un delito de resultado y ademas un delito doloso, de manera que el dolo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que abarca tambien a este. Es decir, a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva. Este dolo sobre el resultado puede presentarse en la modalidad de dolo directo, cuando el propósito del agente sea causar el resultado producido, y tambien (lo que suele ser mas habitual) mediante dolo indirecto o eventual, que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, sumiendo de este modo las consecuencias de esta (Sent. T.S. 12-2-07)

El resultado concreto de la acción no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor, quien no puede concretar con precisión cual es el exacto resultado de la acción, bastando con que el sujeto agente conozca que de la acción se va a producir un resultado de lesiones (STs. T.S. 22-12-99). No es necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutiva daños físicos o lesiones psíquicas "in genere" (Sts. T.S. 28-4-04).

Según la jurisprudencia mayoritaria, el delito de lesiones se puede cometer, tanto con dolo directo como con dolo eventual (Sts. T.S. 15-3-02, 18-10-02, 7-12-05, 10-2-06, 13-9-06, etc.). Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y sin embargo no desistió de ella (snt. T.S. 18-10-02, 28-4-03). Se entiende que existe dolo eventual cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. Esta decisión de continuar la ejecución conociendo el riesgo creado y sin posibilidad de control sobre la evolución revela, al menos la indiferencia del autor respecto a la probabilidad del resultado, pues la consideración que debió hacer acerca del mismo no le hizo desistir de su acción en la forma en la que definitivamente fue ejecutada (Sent. T.S. 13-9-06).

El delito de lesiones desde una óptica subjetiva se caracteriza por su frecuente comisión a traves de dolo eventual, ya que por su naturaleza, siempre existe un mínimo ingrediente de aleatoriedad en las consecuencias lesivas, aunque puedan ser conocida y asumida por el agente (Sent. 6-6-02, 20-6-03).

Por otra parte, los hechos que se imputan a Basilio deben ser calificados como delito de lesiones del art. 147-1 , 148-1 del C.P ., porque concurren los elementos que integran dicho tipo legal, ya que la lesión causada requirió para su sanidad, ademas de una primera asistencia facultativa farmacologica, cura local y sutura quirurgica con puntos por planos de la herida, necesitando 3 dias de ingreso hospitalario, con curas posteriores por persistencia de redón en herida, recibiendo el alta el 15 de julio de 2009, tardando en sanar 19 dias impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando secuela cicatricial en hemicuello derecho de 10 cm., según informe médico forense, si bien los hechos no pueden ser calificados de delito de lesiones con deformidad, puesto que, las secuelas que le han quedado a Ernesto son cicatriz en hemicuello derecho de 10 cm., cicatriz que, según pudo apreciar este Tribunal, no causa un gran impacto visual por la zona del cuello en que se encuentras, detrás de la orejas, a pesar de ser de 10 cms., por lo que no produce deformidad en el lesionado.

Mientras que los hechos que se imputan a Ernesto deben ser calificadas de falta del art. 617-1 del C.P ., ya que Basilio sufrió unas lesiones consistentes en hematoma en pómulo, lesión perfectamente compatible con pequeño golpe con botella de plástico conteniendo líquido.

SEGUNDO.- De dicho delito son responsable criminalmente en concepto de autores ambos acusados, Basilio del delito de lesiones, y Ernesto de la falta de lesiones, por ser ambos ejecutores materiales de los hechos, ya que, con las declaraciones de los testigos y de ambos acusados queda acreditado que ambos agredieron, si bien con diferente intensidad, y ambos tenian la misma intención y aceptan el resultado.

TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurre en Basilio la circunstancia de exención de la responsabilidad del art. 20-4 del C.P ., de legitima defensa, ya que a pesar de que Basilio mantiene que detrás tenia la hoguera, que era bastante grande y que solo podia ir hacia atrás, y que si no se hubiera defendido hubiera acabado en la hoguera, manteniendo esta versión el testigo Epifanio , de las declaraciones de los otros testigos se llega a la conclusión contraria, ya que si bien Ernesto habia bebido y estaba molestando a la gente, molestó a Basilio con una botella de plástico, por lo que su reacción de golpearlo en la cabeza con una botella de vidrio fue desproporcionada, es un instrumento mucho mas peligroso que la botella de plástico, es mas duro y cabe la posibilidad de que se rompa y corte como así ocurrió. Tampoco ha quedado acreditada la posición de Basilio de encontrarse delante de la hoguera sin posibilidad de ir hacia ningun otro lado, ya que, según el testigo Conrado , Basilio estaba a su lado a la izquierda y Joe venia de cara desde la hoguera, y según Josefa , estaban de pie delante de ella.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.

Así, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren, las especiales circunstancias de las lesiones, y la desproporción de la reacción ante el hecho de haberlo mojado o molestado golpeandolo con una botella de plástico, se considera ajustada a derecho la pena de 2 años de prisión y accesoria legal, para Basilio , por el delito de lesiones, y la pena de 2 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P ., por la falta de lesiones para el acusado Ernesto .

En cuanto a la responsabilid civil, teniendo en cuenta que a consecuencia del golpe recibido, al romperse al botella, Ernesto resultó con heridas consistentes en herida incisa en cuello y oido de unos 12 cms., necesitando primera asistencia facultativa farmacologica, cura local y sutura quirurgica con puntos por planos de la herida, necesitando 3 dias de ingreso hospitalario, con curas posteriores por persistencia de redón en herida, recibiendo el alta el 15 de julio de 2009, tardando en sanar 19 dias impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando secuela cicatricial en hemicuello derecho de 10 cm., según informe médico forense, se considera procedente la cantidad, según Baremo, de 1200 euros por las lesiones y 4000 euros por las secuelas, mas intereses legales.

Vístos , además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

CONDENAMOS a Basilio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Lesiones del art. 147-1 Y 148-1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de prisión de 2 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen a Ernesto en la cantidad de 1200 euros por las lesiones, 4000 euros por la secuela, mas intereses legales.

CONDENAMOS a Ernesto , como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C.P ., y al apgo de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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