Sentencia Penal Audiencia...io de 2008

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27/06/2008

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 126/2008 de 27 de Junio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Núm. Cendoj: 46250370032008100151

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, sobre delito de acoso sexual. La Sala ratifica el fallo anterior, pues los testigos de descargo propuestos, desconocen los hechos que se imputan al acusado, por lo que el Juzgador a quo limitó el número de testigos, sin que exista causa de nulidad de sentencia. Por otra parte, tampoco existe el alegado error en la valoración de la prueba, ya que la declaración de la víctima y la prueba documental, evidencian que el acusado realizó tocamientos en el cuerpo de la empleada denunciante. Tal acoso sexual, según el informe psicosocial de la Dirección General de la Mujer, provocó que la víctima sufriera de taquicardia, baja autoestima y depresión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION TERCERA

Rollo Apel. Penal nº126/2.008

Procedimiento Abreviado nº 250/2.007

Juzgado de lo Penal número nº 12 de valencia

Juzgado de Instrucción nº7 de Torrent

P.A. nº 75/2.006, Diligencias Previas. nº 2205/2.004

SENTENCIA Nº -2.008

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

MAGISTRADO: Don FRANCISCO PASTOR ALCOY

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas,

ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 20 de febrero de 2.007,

dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 250/2.007, que

a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 75/2.006, antes Diligencias Previas número 2205/2.004, seguido en el Juzgado

de Instrucción número 7 de Torrent, por delito de acoso sexual.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Fernando , representado por el Procurador de los

Tribunales Dª Rosa Correcher Pardo y bajo la dirección letrada de D. Pedro J. Garcia Brizuela, como apelado, Esther , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Ucles Muñoz y bajo la dirección letrada de D.

Vicente Lopez Beneyto y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Lidia Manzanera Vila, siendo Ponente la

Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Que desde el año 2.000 a 2.004 estuvo trabajando Esther en la Residencia Geriatrica San Juan Bosco sita en el Vedat de Torrent, lugar dirigido como gerente por Fernando , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenia una situación de jerarquia y superioridad respecto a la empleada.

Durante dicho tiempo el Sr. Fernando , llevado de intención libidinosa, realizó tocamientos en el cuerpo de la empleada Sra. Esther , le tocaba las piernas, le daba lametazos y besos en la oreja, intentaba tocarle los pechos y le decia frases degradantes como mujer y otras veces se referia a su físico con palabras tales como "estas muy buena" y similares, solicitando favores sexuales a la mujer sin conseguirlo ante la oposición de ella.

Como consecuencia de estos hechos Esther estuvo enferma por depresión y con baja laboral desde el 15 de junio de 2.004 hasta el 30 de mayo de 2.005 con agorafobia, apatía, ansiedad, taquicardias y palpitaciones, trastornos del sueño, baja autoestima, sentimiento de culpabilidad y distorsión de la propia imagen; para no volver a coincidir con el gerente aceptó un despido voluntario el 13 de julio de 2.004 recibiendo la pertinente indemnización y renunciando a acción judicial.

Interpuso denuncia por estos hechos el 22 de noviembre de 2.004 reclamando responsabilidad civil."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo Condenar y Condeno a Fernando como autor responsable de un delito de acoso sexual, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con cuota diaria de 10 euros, pago de las costas procesales, que indemnice a Esther en 3.000 euros por daños morales mas intereses legales, la medida de prohibición de aproximarse a Esther y comunicarse con ella por 2 años."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Fernando , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó quebrantamiento de normas y garantias procesales, solicitando la nulidad, la existencia de error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para la misma el dia 27 de junio de 2.008, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo de recurso de apelación, alegado por el apelante en su escrito, es quebrantamiento de normas y garantias procesales, solicitando la nulidad, la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Alega la apelante, como primer motivo de recurso el quebrantamiento de normas y garantias procesales, solicitando la nulidad de la sentencia, por haber sido desestimada la practica de prueba testifical interesada por la defensa, en el acto de juicio oral.

El derecho a utilizar los medios de prueba, si bien tiene rango constitucional en nuestro derecho, al estar consagrado en el art. 24 de la Constitución, no es un derecho de carácter absoluto, el juzgador no esta obligado a admitir toda la prueba propuesta por las partes, sino solamente la que considere que puede contribuir al esclarecimiento de los hechos, por lo que, la vulneración de tal derecho solo prodria ser apreciada cuando la prueba propuesta y no admitida haya podido tener influencia decisiva en la determinación del fallo y la resolución del pleito, que no es el caso, dado que de las propias manifestaciones del letrado de la defensa y por las características de los propios testigos propuestos, se llegó a la certeza de que dichas declaraciones versaban exclusivamente sobre el desconocimiento de los hechos que se imputaban al acusado y nada podian confirmar ni negar sobre la producción de los hechos, siendo ello lo que motivó al juzgador a limitar el número de testigos, entendiendo esta sala que actuó conforme a derecho, sin que quepa apreciar, en modo alguno quebrantamiento de normas ni garantias procésales, ni exista causa alguna de nulidad de la sentencia.

En cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92 , etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

No es este el caso en el que nos encontramos, dado que ha quedado acreditado con el analisis de lo actuado que la valoración que el juzgador a quo realiza de la prueba practicada es totalmente correcta y ajustada a derecho.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas y que no existe base para condenar, cuando de una simple lectura del acta de juicio se desprende que han quedado perfectamente acreditados los hechos declarados probados.

Con la prueba practicada, en especial la prueba documental y testifical, queda acreditado la realidad de los hechos declarados probados y la participación del acusado en los mismos, sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.

Los hechos quedan acreditados con la declaración de la víctima, principalmente que, según reiterada jurisprudencia, (Sent. 2-4-92 y 24-4-94, entre otras) la declaración de la víctima o perjudicado tiene el valor de declaración testifical que puede desvirtuar la presunción de inocencia cuando reuna los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud e incluso persistencia en la incriminación, que es lo que ocurre en el presente supuesto, debiendo ser valorada por el Juzgador a quo, quien en virtud del principio de inmediación, pude llegar a formar una convicción de lo ocurrido, corroborada tmabien por la declaración testifical de su hermana, así como por las demas circunstancias de la víctima, como es el hecho de sufrir depresión y con baja laboral desde el 15 de junio de 2.004 hasta el 30 de mayo de 2.005 con agorafobia, apatía, ansiedad, taquicardias y palpitaciones, trastornos del sueño, baja autoestima, sentimiento de culpabilidad y distorsión de la propia imagen; circunstancia esta acreditada por el informe psicosocial de la Dirección General de la Mujer dependiente de la Conselleria de Bienestar Social y por la testifical-pericial de las autoras de dicho informa, asó como por la documental del parte de baja laboral.

Tambien el hecho en si del despido puede ser considerado indicio, dado que no puede ser considerado disciplinario un despido si se abona la correspondiente indemnización, en todo caso podria ser considerado improcedente y al aceptar voluntariamente la indemnización y no ejercitar acciones, voluntario, tal y como alega la defensa.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aportan son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación de los recursos, y la confirmación de la resolución objeto de los mismos.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

DESESTIMAR el recurso formulado por Fernando , contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un acoso sexual, con el nº 250/2.007, antes Procedimiento Abreviado nº 75/2.0064, dimanante de Diligencias Previas nº 2205/2.004, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Torrent, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 126/2.008, Confirmando la citada resolución, en todas sus parte, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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