Sentencia Penal Audiencia...il de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 150/2013 de 30 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370032013100340


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 150-2013

Dimana del Juicio de Faltas nº 693 del 2012

Juzgado de Instrucción de Valencia número 14

SENTENCIA

Nº 284/13

En la ciudad de Valencia, a 30 de abril de dos mil trece.

D. Salvador Camarena Grau, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 276/12 de fecha 20.12.2012 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 14 en Juicio de Faltas nº 693/2012, por falta de art 625 CP .

Han intervenido en el recurso Natalia , asistido por el Letrado D. Francisco Sánchez de Alcázar Tena, en calidad de apelante, y el Ministerio Fiscal en la persona de Doña Maria Dolores Sabater, en calidad de apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Que el día 26 de febrero de 2012 Tamara se encontraba en la calle Ciscal a la altura del num 47 de Valencia dispuesta a aparcar el vehiculo de su propiedad, marca Alfa, matricula ....WWW asegurado a todo riesgo en la Mutua Madrileña. Una amiga de la declarante, Agustina , le hizo gestos señalando un hueco en la calle para estacionar el vehículo, cuando el turismo marca Peugeot 807, matricula ....-WZV se disponia a aparcar en el lugar que Agustina le estaba guardando el hueco, sin embargo, la conductora de éste último vehiculo desistió de su accion y se marchó del lugar.

Posteriormente Tamara que, por fin, aparca en el hueco que le estaba reservando Agustina se encuentra que su vehiculo ha sido rallado con un objeto punzante, seguramente con una llave, resultando con daños por importe de 271,83 euros, cantidad que le fue abonada a la denunciante por su compañia Mutua Madrileña.

Casualmente en el lugar de los hechos se encontraba un testigo que se identifico como Eloy quien puso en conocimiento de la denunciante la persona que habia efectuado la acción. Dicho testigo, objetivo y sin ningun genero de dudas en su declaración, en un principio y ante la Policia reconoció fotograficamente y sin ningun genero de dudas a la autora de los daños, haciendolo igualmente a presencia judicial en el acto del Juicio Oral.

La denunciada Natalia negó los hechos, presentado como testigo a uno de sus hijos llamado Geronimo quien afirmó no haber visto a su madre realizar daño alguno al vehiculo de la denunciante.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Natalia como autora responsable de una falta del art. 625 del C.P . a la PENA DE QUINCE DIAS DE MULTA con cuota diaria de 6,00 euros, con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de SIETE DIAS en caso de impago de la multa; con RESERVA DE ACCIONES CIVILES a la CIA MUTUA MADRILEÑA y pago de costas procesales causadas.

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de apelación bien ante este Juzgado o ante el Juzgado de Guardia en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar un escrito en el que se contenga las alegaciones y motivos de impugnación.

El importe de la multa podrá ser ingresada en cualquier sucursal del Banco Banesto en la cuenta de este Juzgado número 4491/0000/76/0693/12 Deduzcase testimonio, al cual se unirá a autos remitiéndose el original, al libro de sentencias.

Asi por esta mi sentencia, juzgada, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Natalia se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 18.4.2013 para estudio y resolución.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos. .

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por Natalia , y con independencia de los términos en que está redactada la sentencia, se asienta realmente sobre un único motivo por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre el juez de instancia , y ello con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. La recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria.

La valoración de la sentencia es: 'En el caso de autos, se consideran probados los hechos que anteceden, siendo constitutivos de una falta prevista y penada en el art. 625 del Codigo Penal , de la que resulta responsable en concepto de autor Natalia , ya que la prueba objetiva practicada en el Juicio oral, concretamente en el testigo Eloy es suficiente para desvirtuar la presuncion de inocencia de la que, en principio, gozaba la denunciada, sin que el testigo propuesto por la misma, su propio hijo, pueda contrarestar la prueba de cargo , quien no obstante afirmar no haber visto a su madre dañar al vehiculo de la denunciante, eso no implica que dicha persona no lo haya hecho, ya que las cuestiones negativas no pueden probarse y, ademas, por la evidente relación familiar que les une, declaracion que por si sola tampoco implica el haber cometido falso testimonio como pretendia el Ministerio Fiscal. ' El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal, no puede prosperar.

La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa del juez a la hora de justificar su conclusión fáctica.

En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que hubiera sido conveniente que compareciera Agustina también lo es que el propio testigo de la defensa ( Geronimo ) admite: 1.- la existencia del incidente al que se refiere Tamara , por ello no es básico su testimonio, 2.- respecto al restaurante, también ese testigo (hijo) admite que Tamara , tal como ella relata, se dirigió a la mesa donde estaban con un teléfono móvil (las fotos) Por ello es razonable la convicción que el juez explicita, al otorgar valor acreditativo a las manifestaciones de Tamara y Eloy , explicando por que no toma en consideración las del hijo, considerando que esas manifestaciones responden a adecuados niveles de credibilidad objetiva, atendiendo, por un lado, a la prueba periférica relativa a la realidad de los daños (folios 59 y 60) compatibles con dicho relato, por tanto con la mecánica de comisión descrita y las circunstancias espacio-temporales que se precisan y, por otro, a su propia persistencia y coherencia incriminatoria entre lo declarado previamente en la denuncia y lo manifestado en el plenario. Igualmente, se rechaza que pueda ser determinante el testigo de la defensa tal como se ha indicado.

Es cierto que en el recurso se aportan (folios 83 y 84) dos documentos por los que Eloy habría sido apoderado de Transunión SA con nombramiento el 28.4.2009 y Tamara el 10.3.2011, y otro de facebook donde figuraría como amigo, pero: 1.- para poder ser admitidos ( art 976.2 en relación 790.3 Lecrim ) habría que justificar que no pudieron ser presentados antes.

2.- aparece que no han compartido nada y no puede descartarse que fuera posterior a los hechos enjuiciados (respecto de facebook ) y en cuento al otro documento no necesariamente sería determinante, en cualquier caso ningún motivo consta por el que estos documentos no hubieran podido ser aportados antes e interrogados los testigos sobre ello, por lo que nada se puede reprochar a la argumentación del juez de instancia (al ser privado de esa posibilidad al igual que el MF).

Pero sobre todo, en el recurso de la acusada no se indica que no exista un adecuado nivel o tasa de credibilidad subjetiva pues carece de sentido una denuncia que no se ajuste a la realidad si los daños previamente no existían, se produce el incidente y aparecen los daños, estando el coche cubierto por un seguro a todo riesgo por lo que nada se reclama. Por ello, las máximas de experiencia y de racionalidad sobre las que se funda la convicción se presentan aceptables. En este sentido, debe recordarse que para reconocer credibilidad a lo manifestado por un testigo, el relato ha de presentarse como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro de prueba (tras haber justificado por que descarta lo manifestado por el testigo de la defensa: el hijo).

Y no es otro el supuesto que nos ocupa. Precisamente, la inadecuación de fórmulas compensatorias en el proceso penal como mecanismo de valoración de la prueba cuando ésta ha producido versiones contradictorias ha motivado apuesta valorativa razonada por el Juez de instancia que toma en cuenta el conjunto de la prueba y los concretos factores de credibilidad que justifican optar por el testimonio sobre el que se funda la condena. En este caso la actividad acreditativa plenaria desde la perspectiva de la segunda instancia tiene suficiente entidad para considerar que se ha enervado de forma respetuosa con la Constitución el principio de presunción de inocencia del recurrente.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Salvador Camarena Grau ha decidido: Primero: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Natalia contra la sentencia nº 276/12 de fecha 20.12.2013 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 14 en Juicio de Faltas nº 693/2012.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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