Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 170/2013 de 10 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370032013100301
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio de Faltas nº 170-2013
Dimana del Juicio de Faltas nº 334 del 2012
Juzgado de Instrucción 20 de Valencia
SENTENCIA
Nº 324/13
En la ciudad de Valencia, a 10 de mayo de dos mil trece.
D. Salvador Camarena Grau, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 96/2013 de 13-3-2013 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 20 en Juicio de Faltas nº 334/2012, por falta art 621.3 CP .
Han intervenido en el recurso Edurne , asistido por la Letrado Don Antonio Javier Molero Torrente y Jesús Jiménez, Empresa Municipal de Transportes y Zurich Insurance PLC España como apelados.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Probado, y así se declara tras el examen de las actuaciones y la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio que, la denunciante Edurne fue reconocida por el médico forense en fecha 26 de noviembre de 2012 con diagnóstico de policontusión, y fractura no desplazada de radio distal izquierdo para cuya sanidad se precisó una baja de 52 días impeditivos, fijándose 3 puntos como secuelas por agravación de artrosis previa.
No resulta probada imprudencia leve de Jesús Manuel en la conducción del autobús 7067 de la Línea 7 sobre las 11:25 horas del día 26 de abril de 2012, ni maniobra negligente causalmente responsable de las lesiones padecidas por la denunciante y valoradas por el médico forense.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada es: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesús Manuel de la falta objeto de denuncia así como a Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros y Empresa Municipal de Transportes de Valencia como responsables civiles subsidiarios declarando las costas causadas de oficio.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr Augusto se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 10.5.2013 para estudio y resolución.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la Sra Edurne se asienta realmente sobre un único motivo por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre el juez de instancia. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado por el que se debió condenar al denunciado, si bien en el suplico no se recoge. Para ello básicamente indica que no se han corregido todos los errores (24 de abril debe ser sustituido por 26 de abril), que la Sra. Edurne bajó del autobús para acudir a su trabajo y por eso estaba de pie para bajar en la parada, llamó a la EMT y al día siguiente presentó una reclamación, que los testigos indicaron que se saltó al menos un semáforo en rojo y que hubo un frenazo brusco y se golpeó y zarandeo adelante y hacia atrás, la velocidad era excesiva y hubo quejas de otros pasajeros, que el testigo Sr. Teodulfo estaba cerca de la denunciante.
Los apelados señalan que no se estima acreditada por el Juez la relación de causalidad, pues existían graves dolencias previas (minusvalía del 67%), resalta la diferencia entre el parte de urgencias en el que la denunciante describe golpe en el pecho y con la inercia en la espalda sin que se constaten hematomas o edemas, y en la exploración radiográfica aparece sin hallazgos patológicos agudos valorables, apareciendo 'policontusión' mientras que el médico forense recoge 'fractura no desplazada del radio distal derecho', y hay una resonancia el 30 de abril y no hay alteración alguna destacable ni se menciona dolencia en el brazo izquierdo en ningún momento, sin que sea hasta el 25 de mayo cuando aparece 'contusión en mano', cuando una fractura en el brazo debería detectarse en seguida en las tareas diarias. Rechaza también la valoración probatoria del apelante mencionando la doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias y que: 1.- pretende conectar la fractura con el frenazo brusco, y eso tiene que ver con el relato de la denunciante y su apreciación, lo cual fue rechazado, 2.- no alertó al conductor, 3.- que hubo un exceso en la redacción del cartel (no se saltó esos semáforos, sino que frenó en uno), hace mención al interés crematistico de la actora con los carteles y solicita que se rechace el recurso, pues en cualquier caso un conductor en determinadas incidencias de la circulación debe frenar.
Delimitado el objeto devolutivo, no cabe por más que descartar la existencia del gravamen que lo integra, a pesar de que debe suprimirse cualquier referencia al día 24 o a la diferencia de dos días en la fundamentación jurídica.
En efecto, la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de los medios probatorios, que impide su revisión de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 ).
Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía , de 29 de abril de 2008 , y caso García Hernández , de 16 de noviembre de 2010 -, aun con alcance discutible y difuso, reconfigura el espacio del novumiudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba.
Sin perjuicio de los desajustes que provoca dicha doctrina respecto al régimen legal de la apelación, tal como está en estos momentos configurada, lo cierto es que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 LOPJ , los tribunales ordinarios están fuertemente vinculados por dicha jurisprudencia y, por ende, condicionados por las intensas limitaciones impuestas a las facultades revisoras de las sentencias absolutorias basadas en la valoración de prueba personal.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional que nace de la STS 167/2002 no puede suponer, ni mucho menos, que su recepción deba hacerse sin tomar en cuenta la naturaleza del gravamen que identifica la apelación ni las razones en las que se basa el discurso revocatorio a la luz del caso concreto. La apuesta valorativa del juez de instancia no arrastra una suerte de inmunidad al control por el tribunal superior siempre que éste no implique la simple y desnuda sustitución valorativa de los datos para cuya obtención la inmediación, como fuente informativa, constituye un mecanismo indispensable.
El propio Tribunal Constitucional ha matizado en sucesivas resoluciones las posibilidades revisoras del fallo absolutorio trazando una frontera que, sin perjuicio de sus perfiles imprecisos, sin embargo sirve para que los tribunales llamados al control decisional operen de forma racional satisfaciendo el derecho a la tutela judicial efectiva que ostentan también, no lo olvidemos, las partes que ejercitan la acción penal. En particular el Tribunal constitucional, en la STC 338/2005 -vid. también, SSTC 43/2007 , 256/2007 -, ha venido a afirmar la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aun con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto, siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación.
A este respecto debe destacarse, en primer término, que el juez de instancia no se escuda en la inmediación a la hora de considerar no probados los hechos justiciables, al contrario construye su argumento justificativo a partir de una valoración amplia del cuadro probatorio. Así señala (debiendo tenerse en cuenta que debe suprimirse la referencia a los dos días de diferencia): 'En el caso que nos ocupa, los hechos declarados probados lo han sido en base a la declaración ofrecida por las partes denunciante, denunciada, testificales, documental y pericial obrante en autos. De lo actuado en el plenario y los medios de prueba concurrentes en él resulta acreditado sin controversia que la parte denunciante padece una minusvalía del 67% certificada por documental inclusa en expediente. Resulta probado, asimismo, que Jesús Manuel era conductor del autobús nº 7.067 de la EMT en fecha 26 de noviembre de 2012. Sin embargo, la prueba propuesta por la parte denunciante y admitida íntegramente para clarificar los hechos de su denuncia, no ha resultado bastante para desvirtuar la presunción de inocencia favorable al denunciado ya que no ha sido posible acreditar imprudencia leve en la conducción por la cual proceda su consideración como responsable penal de la falta prevista en el artículo 621.3 del CP . A instancias de la parte denunciante fueron tres los testigos que depusieron sin que su versión de los hechos resultase concluyente respecto al incidente de la Sra. Edurne sobre las 11:25 horas del día 24 de abril de 2012. En primer lugar, la denunciante, tras ratificarse en el contenido de su denuncia, relató cómo el conductor del autobús comenzó una maniobra negligente saltándose varios semáforos en rojo entre las calles Castán Tobeñas y 9 de Octubre, culminando la misma con un frenazo brusco a consecuencia del cual habría sufrido un balanceo de adelante hacia atrás que por el que resultó policontusionada. Preguntada sobre los motivos por los que no se dirigió al conductor denunciado para pedirle explicaciones por la supuesta maniobra de la que resultó lesionada, manifestó que por las prisas de llegar a su trabajo prefirió bajarse de autobús sin dar parte para no retrasarse, lo cual vendría confirmado por el hecho de que momentos antes de llegar a su parada, la Sra. Edurne optó por esperar de pie en lugar de sentada a que el autobús se detuviera en el lugar donde pensaba apearse. Al respecto de tales hechos, cabría cuestionarse, entre otros interrogantes, porqué la denunciada optó por levantarse antes de llegar a su destino del asiento que ocupaba esperando de pie a que el autobús se detuviera; porqué no recriminó o se quejó al conductor tras los hechos por la supuesta maniobra negligente que según su versión fue causa de sus lesiones; porqué fue la única pasajera que según los testigos que depusieron en el acto resultó accidentada si la maniobra fue de tal calibre como para ocasionar las supuestas lesiones que describe el informe forense obrante en autos; porqué si los hechos ocurrieron en fecha 24 de abril de 2012, la Sra. Edurne no acudió a urgencias hasta pasados dos días, el 26 de abril; y porqué a pesar de las prisas en acudir a su centro de trabajo no contactó en el momento con alguno de los pasajeros y tuvo que hacerlo mediante carteles en marquesinas un mes después cuando se quedó sin trabajo por la baja laboral. Las anteriores son dudas razonables, suscitadas a la vista de lo argumentado de contrario, pues la defensa del denunciado negó validez a lo declarado por los testigos considerándolos contaminados por la forma en que fueron contactados por la denunciante, mediante los citados carteles de fecha 31 de mayo de 2012. Ninguno de los tres testigos que depusieron en el acto del plenario resultó enteramente convincente a los efectos de validar la versión de la denunciante pues si bien coincidieron en que iban sentados y que el autobús dio un frenazo, también coincidieron en que la denunciante fue la única que sufrió un golpe por el balanceo de su cuerpo, siendo el mismo lo que más les sorprendió pues no se percataron de que ningún otro pasajero resultase aquejado o se cayese a consecuencia de la supuesta maniobra negligente del conductor. En sentido favorable a la apreciación de la defensa sobre la parcialidad de los testigos, conviene llamar la atención sobre lo declarado por Teodulfo quien al ser interrogado identificó sin dudas a la denunciante manifestando reconocerla por ser un gran fisonomista no pudiendo, en cambio, responder con la misma eficiencia al intentar recordar al conductor denunciado, lo que prueba el claro condicionamiento de los testigos en favor de la Sra. Edurne , que publicitó en sus anuncios buscando testigos de los hechos, haber perdido su trabajo a consecuencia del incidente que nos ocupa. De lo expuesto y a la vista de los interrogantes que ofrece el caso, procede concluir que si bien la denunciante ha sido reconocida por el médico forense y en su informe se recogen lesiones que según el propio perito 'podrían ser' compatibles con el golpe de un barrote de autobús, tampoco es descartable que obedezcan a otra causa, habida cuenta de que la denunciante padece artrosis y una minusvalía certificada del 67%, acudió a urgencias dos días después del incidente y tampoco ha podido constatarse si el Sr. Médico Forense tuvo a su disposición datos fácticos sobre la mecánica y entidad del suceso. Asimismo, la prueba propuesta y practicada en juicio tampoco ha resultado concluyente a los efectos de considerar acreditada una relación causal entre la conducción del denunciado y las lesiones diagnosticadas a la denunciante dos días después de suceder lo relatado en la denuncia, incluidas las previstas en el informe del médico forense pues, pese a la constatación objetiva de su existencia y hallazgo en la denunciante, no puede concluirse que derivasen del incidente en el autobús y no de los antecedentes personales o el estado previo de la paciente. Resultaría injusto y contrario a las garantías constitucionales imputar objetivamente al conductor de un vehículo de transporte público una responsabilidad objetiva por la cual debiera asumir sanción penal motivada por cualquier incidente que pudiera sufrir un pasajero cuando no lo advierte, se le comunica o apercibe y además no resulta probada negligencia alguna por su parte. Cuestión distinta se plantea en términos civiles, donde no rige la intervención mínima que preside la acción penal sujeta siempre al fundamental derecho a la presunción de inocencia.
Procede en conclusión, ajustar lo dicho a lo sentado por nuestra jurisprudencia en el supuesto que nos ocupa. Así, para poder imputar la comisión de la falta del artículo 621.3 del CP , es necesario que concurran todos los elementos estructurales de la infracción culposa, explicada en el anterior Fundamento Jurídico e inexistentes en el presente caso. En definitiva, como señala la SAP de Álava de 30 de julio de 2007 , 'debemos partir del principio de intervención mínima y del carácter fragmentario del Derecho penal, los cuales hacen que éste defienda un bien jurídico sólo contra ataques de especial gravedad; así, cuando en función de la descripción abierta de un tipo penal como el del artículo 621.3 ha de hacerse un juicio sobre si un comportamiento concreto debe por la gravedad del ataque ser sancionado penalmente, y, al hacer dicho juicio, surgen dudas objetivas sobre el merecimiento de pena de ese comportamiento, debe elegirse la vía de la impunidad penal'. En el presente caso, la supuesta imprudencia del denunciado, de haber resultado acreditada, no rebasaría de la imprudencia civil. Por lo expuesto y en virtud de los principios de intervención mínima y subsidiariedad que inspiran la legislación penal, no pudiendo verse causalidad sino casualidad sin relevancia penal, se concluye que merecerán atención los hechos en la vía civil, donde los presupuestos de la responsabilidad reparadora que buscan los denunciantes/perjudicados se asienta sobre principios distintos de los que se precisan en un reproche penal, procediendo, por ello, dictar una sentencia absolutoria para los denunciados.' Así pues, el juez razona que frente a las manifestaciones de apelante y las de los testigos que aportaba no ha podido llegar a establecer con certeza los hechos denunciados. Para ello se refiere a que estuviera de pie y no sentada, el hecho de que nada dijera al conductor del autobús, cuestiona que fuera la única pasajera lesionada si fue una maniobra de un calibre tal que ocasionara el resultado que aparece en el informe médico forense o por que no contactó con los pasajeros en ese momento y lo hizo mediante carteles en marquesinas un mes después cuando se queda sin trabajo por baja laboral, añade que ninguno de los tres testigos fue convincente, pues si bien dicen que iban sentados dicen que no se percataron de que sucediera a ningún pasajero mas, cuestiona la imparcialidad de los testigos, hace mención a que uno de ellos pretendía reconocer a la denunciante por ser un gran fisonomista pero no lo hacia respecto del conductor, señalando que es una prueba del condicionamiento de los testigos por el método de búsqueda señalando que había perdido su trabajo por el incidente. Añade que si bien la mecánica podría ser compatible con las lesiones tampoco es descartable otra causa a la vista de las dolencias previas, señalando que el médico forense pudo no tener datos facticos sobre la mecánica y entidad del suceso. Concluye que sería contrario a las garantías constitucionales una condena penal por una suerte de responsabilidad objetiva por cualquier suceso que el conductor ni se apercibe, ni se le advierte que ha sucedido, sin prueba de negligencia por su parte, remitiendo la cuestión al orden civil.
De ese modo el juez de instancia entiende razonadamente que no son fiables los testigos y debe descartarse también la versión de la denunciante por lo expuesto, lo cual no deja de ser una opción razonable, así que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia atendido lo señalado y la doctrina constitucional.
Debe insistirse en que el estándar de suficiencia probatoria hábil para la destrucción de presunción de inocencia no puede sufrir ninguna modificación a la baja por que el proceso donde se suscite la cuestión sea el del juicio de faltas. Éste sigue compartiendo de forma nuclear las mismas características ontológicas de los que participan los otros procesos penales. La menor cantidad de libertad en juego no puede justificar, una reducción de los niveles o umbrales de prueba necesaria ( STC 135/97 ). El alto valor reactivo del derecho a la presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento se despliega con la misma intensidad con independencia del proceso penal donde opere.
Recordemos que la única prueba que se puede valorar por el juez es la practicada en el juicio oral y de la expuesta en la sentencia de instancia la conclusión a la que se llega es razonable, puesto que cualquier duda solo puede resolverse, en términos cognitivos, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, en beneficio del acusado/apelado.
De ahí, que la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por las SSTC 338/2005 y 256/2007 -vid. también STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 -, pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario, muy probablemente, también racional pero elaborado en condiciones de no inmediación, con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
Así pues, en el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria del juez de instancia, al ser razonable, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de los límites en la revisión de sentencias absolutorias según la doctrina del TC y que en este caso llevaría a la confirmación de la sentencia, ciertamente, la 'sociedad del riesgo' muestra una fuerte tendencia al aseguramiento de los bienes jurídicos a costa de la seguridad jurídica, pero también en nuestro entorno cultural, el diseño de condiciones racionalmente aceptables de convivencia supone desde una perspectiva individual el reconocimiento de determinados derechos y la necesidad de seguridad . En ese reconocimiento se debe ser especialmente cuidadoso, ya que está en juego la legitimidad del sistema político. Respecto de seguridad puede contemplarse desde distintas perspectivas. Así, seguridad sería la persona no puede verse privada de esos derechos sino por causas previamente definidas y conocidas; pero, seguridad , desde otro punto de vista, también puede verse como la obligación del Estado de proporcionar un espacio de convivencia en el que, el ejercicio de esos derechos sea realmente efectivo, para lo cual, paradójicamente, debe en ocasiones limitar su ejercicio. Para la efectividad de lo expuesto no es bastante que las causas de privación de derechos sean previamente definidas y conocidas, sino que es imprescindible la exigencia de certeza en la concurrencia del supuesto fáctico que implica esa privación y que esa certeza se alcance en un procedimiento constitucionalmente legítimo. Esta concepción ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional, así la STC 81/1998 , señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable , en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.
Algo que en este caso (afirmar los hechos mas allá de cualquier duda razonable ) no es posible hacer y la cuestión debe ser derivada al orden civil.
TERCERO : No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Salvador Camarena Grau ha decidido: Primero: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Edurne contra la sentencia 96/2013 de 13-2-2013 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 20 en Juicio de Faltas nº 170/2013, Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

