Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 177/2013 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370032013100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NUM. 177/2013
JUICIO FALTAS NUM. 201/2012
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 19 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 340/2013
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil trece.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 19 de Valencia y registrados en el mismo con el número 201/2012, sobre ofensas a agentes de la autoridad, correspondiéndose con el rollo número 177/2013.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Epifanio , defendido por el Letrado D. Serafín Ríos Peset; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
I
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... sobre las 16'50 horas del día 3 de Junio de 2012 y trás intentar sacar el coche que Epifanio , tenía estacionado en el garaje existente en la C/ Cirilo Amorós nº 62 de Valencia y no obtener el ticket de salida de la máquina expendedora, reclamó la ayuda de los agentes de la policía local con carné núm NUM000 y NUM001 , los que trás intentar ayudar al requiriente y la imposibilidad de resolverle el problema relativo a sacar su vehículo, se inicio una pequeña discusión en el curso de la cual les profirió frases de ' iros a la mierda, y largaros que sois unos inútiles y no valeis para nada'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Epifanio , como autor criminalmente responsable de una falta de ofensas a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, A LA PENA DE MULTA DE QUINCE DÍAS A RAZÓN DE OCHO EUROS DIARIOS y pago de las costas procesales. Dedúzcase testimonio de las actuaciones para seguir las actuaciones correspondiente a la Sra. Lorenza '.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Epifanio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de por Epifanio la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva al Juez a condenarle indebidamente en ausencia de prueba de cargo, no siendo suficiente la derivada de los testimonios de los policías a los que no se les tomó juramento o promesa ni se les apercibió de las consecuencias legales de faltar a la verdad en sus manifestaciones, y aunque se intentó advertir al efecto el Juzgador no le concedió la venia al letrado defensor, aunque se informó al respecto al finalizar el juicio oral.
Efectivamente consta que el letrado antes de que se procediera al interrogatorio del segundo de los policías locales, solicita ser oído pero sin poder concluir que la causa fuera la expresada en el recurso porque se denegó al letrado el uso de la palabra por parte del Juzgador. No obstante, en el informe final sí pone de manifiesto dos circunstancias a tener en cuenta respecto a los testimonios policiales: que no se les tomó juramento o promesa de decir la verdad y sin apercibimiento legalmente establecido, y que el segundo de los policías estuvo presente cuando declaró el primero.
A este respecto, la Jurisprudencia sostiene que este tipo de vulneración de garantías legales no conlleva por sí sola la invalidez o nulidad de la prueba siendo ésta susceptible de valoración a efectos de convicción sobre la veracidad de los hechos enjuiciados. El Tribunal Supremo ha considerado que si bien hay garantías básicas, irrenunciables, estructurales, esenciales (derecho a no declarar contra sí mismo, principio de contradicción, exigencias del derecho a ser informado de la acusación que respecto de la defensa llevan todavía más lejos el principio de contradicción...),cuya afectación inutiliza toda la actividad procesal contaminada; también hay otras garantías que se mueven en un plano legal y no constitucional. Entre estas segundas el alcance de sus repercusiones es también dispar. La sentencia número 406/2012 de 8 de noviembre recoge algunos ejemplos: 'También son garantías la necesidad de que se advierta al testigo de las penas con que está sancionado el delito de falso testimonio ( art. 433 de la LECrim .); la prestación de promesa o juramento ( art. 706 y 434 de la LECrim ., aunque sociológicamente esta garantía esté tan devaluada que en algunos países se ha prescindido de ella); la incomunicación entre sí de los testigos mientras no presten su declaración (art. 704); o la preferencia del intérprete titulado sobre el que carezca de esa habilitación para actuar como traductor (arts. 441 y 711). Pues bien, su vulneración (se omitieron las advertencias legales o la prestación de promesa; un testigo estaba presente en la sala mientras deponían otros testigos; se acudió por comodidad a un intérprete no titulado cuando había disponibilidad de otros cualificados...) no arrastra la nulidad de las actuaciones que puedan verse afectadas por la irregularidad. Si se trata de una actividad probatoria es exigible que se evalúe en cada caso cómo ha podido afectar a la fiabilidad esa deficiencia que en todo caso ha de reprobarse. Eso es lo que ha proclamado reiteradamente esta Sala en relación a la previsión del art. 704. No significa que se destierren al limbo de lo intrascendente esas irregularidades procesales. Nunca es nimia o despreciable una garantía procesal. En ocasiones la constatación de la vulneración de esas reglas procesales será justamente la causa en virtud de la cual se niega la capacidad convictiva de un testimonio (el testigo de cargo al declarar había escuchado las respuestas dadas por el acusado por lo que la defensa se vio privada de estrategias de interrogatorio aptas para cuestionar su credibilidad). Pero sería no solo contrario a la norma, sino también ilógico, que de esas irregularidades normativas se diese un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de una eximente), por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la actividad probatoria), a lo que es la contravención de una norma que ocupa un nivel inferior en la escala de las garantías. Hay que respetar todas las previsiones legales cualquiera que sea su alcance; y estimular, alentar y exigir su estricto cumplimiento especialmente cuando tienden a tutelar los derechos de las partes y la corrección del enjuiciamiento. Pero no es lo mismo olvidar que un testigo debe prestar juramento; que no conceder por descuido el derecho a la última palabra; omitir las advertencias previstas en el art. 416 L.E.Crim ; o celebrar el juicio en ausencia sin que lo haya reclamado alguna de las acusaciones o sobrepasando la pena solicitada la duración de dos años; o practicar unas intervenciones telefónicas sin que medien unos indicios suficientes. En ese marco es donde hay que situar las repercusiones que en el caso concreto pueden anudarse a esos interrogatorios enturbiados por el tono sugerente de algunas de las preguntas. Ninguna le ha atribuido el recurrente que tampoco alzó protesta durante los interrogatorios. Eso es un signo que no permite concluir con rotundidad pero que sí es sugestivo de que no estimó que la prueba testifical quedase inservible y contaminada.
Hay que coincidir con esa apreciación: el cuadro probatorio existente examinado globalmente, y en el contexto procesal concreto (testimonios de referencia de otras personas, declaraciones previas de los menores, informe pericial...) lleva a la conclusión de que la fiabilidad de las declaraciones no quedaba empañada o anulada. De la incorrecta formulación de muchas de las preguntas no se sigue necesariamente la invalidación del testimonio. En esa idea abunda el hecho de que la Ley Procesal haya previsto como motivo de casación en su art. 850 la indebida denegación de preguntas (privación de un medio de prueba); pero no su reverso (admisión de preguntas que no debieran haberse formulado), lo que no significa, como se ha expuesto anteriormente, que eso no pueda ser tomado en consideración en unión con otros datos y que pueda llegar a alcanzar en algunos supuestos relieve casacional.
Ya en la Sentencia de 29 de noviembre de 2004 (RC 1693/2003 ), se ocupó de la falta del apercibimiento previsto en el art. 433 LECrim , respecto de un 'testigo púber', en el sentido de que antes de tomársele declaración, debería ser instruido de la obligación de ser veraz y en su caso, de las penas con que se castiga el delito de falso testimonio. Al respecto se dice que '«la única consecuencia que acarrearía que el testigo no haya sido apercibido expresamente de las consecuencias penales del incumplimiento del deber de veracidad en el acto del juicio oral sería la imposibilidad de proceder contra el testigo por su falso testimonio, pero no sería obstáculo para que la Sala pueda valorar la credibilidad de su declaración prestada bajo juramento de decir verdad... (FJ 3º).
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2012 de 23 de enero de 2013 sostiene idéntico criterio, al decir que 'También son garantías la necesidad de que se advierta al testigo de las penas con que está sancionado el delito de falso testimonio ( art. 433 LECrim .); la prestación de promesa o juramento ( art. 706 y 434 LECrim , aunque sociológicamente esta garantía esté tan devaluada que en algunos países se ha prescindido de ella); la incomunicación entre sí de los testigos mientras no presten su declaración (art. 704); o la preferencia del intérprete titulado sobre el que carezca de esa habilitación para actuar como traductor (arts. 441 y 711). Pues bien, su vulneración (se omitieron las advertencias legales o la prestación de promesa; un testigo estaba presente en la sala mientras deponían otros testigos; se acudió por comodidad a un intérprete no titulado cuando había disponibilidad de otros cualificados...) no arrastra la nulidad de las actuaciones que puedan verse afectadas por la irregularidad. Si se trata de una actividad probatoria es exigible que se evalúe en cada caso cómo ha podido afectar a la fiabilidad esa deficiencia que en todo caso ha de reprobarse. Eso es lo que ha proclamado reiteradamente esta Sala en relación a la previsión del art. 704. No significa que se destierren al limbo de lo intrascendente esas irregularidades procesales. Nunca es nimia o despreciable una garantía procesal. En ocasiones la constatación de la vulneración de esas reglas procesales será justamente la causa en virtud de la cual se niega la capacidad convictiva de un testimonio (el testigo de cargo al declarar había escuchado las respuestas dadas por el acusado por lo que la defensa se vio privada de estrategias de interrogatorio aptas para cuestionar su credibilidad). Pero sería no solo contrario a la norma, sino también ilógico, que de esas irregularidades se diese un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de una eximente), por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la actividad probatoria), a lo que es la contravención de una norma que ocupa un nivel inferior en la escala de las garantías. Hay que respetar todas las previsiones legales cualquiera que sea su alcance; y estimular, alentar y exigir su estricto cumplimiento especialmente cuando tienden a tutelar los derechos de las partes y la corrección del enjuiciamiento. Pero no es lo mismo olvidar que un testigo debe prestar juramento; que no conceder por descuido el derecho a la última palabra; omitir las advertencias previstas en el art. 416 L.E.Crim ; o celebrar el juicio en ausencia sin que lo haya reclamado alguna de las acusaciones o sobrepasando la pena solicitada la duración de dos años; o practicar unas intervenciones telefónicas sin que medien unos indicios suficientes ( STS 925/2012, de 8 de noviembre )'.
Procede, en consecuencia, en el presente caso desestimar la impugnación de la sentencia realizada en el recurso de apelación interpuesto, en atención a la presencia de los dos testigos durante sus declaraciones y la ausencia de juramento o promesa previa y de advertencia de los efectos del posible hecho de faltas a la verdad en sus manifestaciones.
SEGUNDO.- Por otro lado, se afirma que la redacción del atestado es posterior a la comisión de los hechos y no constan diligencias efectuadas para localizar al responsable del establecimiento que atendiera al reclamante, siendo injusto que un establecimiento público mantuviera retenido su vehículo aunque de forma mecánica, por fallo del sistema automático de cobro y sin que ningún responsable apareciera por el lugar.
Ciertamente fue injusta la situación en que se encontraba el denunciante el día de autos, pero no por ello puede considerarse responsables a los policías locales que no supieron o pudieron resolver el problema a aquél. Problema que se reduce al mal funcionamiento del cajero automático del parking público. Se desconoce si éste era gestionado directamente por el Ayuntamiento o por alguna entidad concesionaria, pero contaba con información suficiente para poder solucionar el incidente aunque no con la celeridad que deseaba el denunciado, ante la ausencia de persona física que le atendiera y que, según declaró, apareció doce minutos después de marcharse los policías locales. La única solución que aquél propuso fue el forzar o quebrantar la barra de seguridad que le impedía salir del parking; pero evidentemente en tal conducta ilícita no iban a estar de acuerdo los agentes, quienes se marcharon recomendándole paciencia. El posible perjuicio causado por el mal funcionamiento del cajero automático, la demora en la disponibilidad del vehículo, etc. no son susceptibles de valorarse como atentados a la propiedad y la libertad individual tal y como informó el letrado, es resultado de una mera negligencia de quienes atendían el servicio el día de autos y en todo caso procedería efectuar las reclamaciones por la vía administrativa o judicial correspondientes.
Por otro lado, el denunciado reconoció que ante la recomendación de que tuviera paciencia y eligiera entre esperar y marcharse, les insinuó la posibilidad de romper la barrera, ante lo que manifestaron que en tal caso intervendrían contra él; hecho que igualmente relató el primero de los policías locales que declaró en el plenario. De sus propias manifestaciones se deduce que se alteró emocionalmente al verse imposibilitado, de momento (apareció el encargado del local a los 12 minutos de irse los agentes), para sacar su vehículo del parking, les espetó que aquéllos estaban para resolver problemas no para crearlos y que al ver que se iban, irónicamente les dió las gracias y se contestó así mismo 'de nada'. Todo lo cual pone de manifiesto circunstancias de nerviosismo, frustración y enfado del acusado, descritas también por los denunciantes y que motivaron la actitud despectiva que él mismo reconoce haber tenido hacia ellos. Todo lo cual constituyen elementos objetivos periféricos que corroboran el contenido de la denuncia de los policías locales, reiterada a lo largo del procedimiento, sin contradicciones o ambigüedades y sin que se hayan puesto de manifiesto razones que permitan dudar de sus declaraciones.
Por último, en el informe emitido por el letrado defensor en el Juicio oral, y en el recurso de apelación se ha tratado de minimizar la trascendencia penal de las frases que se denuncian proferidas por el acusado; pero no cabe duda que para quien se encuentra en el ejercicio de las funciones propias de policía local, que acude a ayudar (aunque sin posibilidad de éxito en este caso) a la localización del responsable del servicio de estacionamiento del parking, ser llamado inútil y mandarles a la mierda, son expresiones claramente ofensivas e inopinadas y desde luego no amparadas por el derecho de expresión o de crítica que se atribuye por la defensa.
Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (SS. 24 de junio de 1995 , 16 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1991 , 17 de mayo de 1996 , 17 de noviembre de 1995 , 5 de febrero de 1990 y 22 de octubre de 1990 , etc.) dan preferencia y protección a la honorabilidad de la persona, de forma que cualquier injerencia en ella deba responder a una necesidad social, elevando las cotas máximas de protección a la libertad de expresión en determinadas circunstancias, como por ejemplo, cuando ésta se manifiesta en el curso de una contienda política electoral; circunstancia que no se da en el presente caso.
TERCERO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Epifanio y declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Epifanio contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2012 en el Juicio de Faltas número 201/2012 del Juzgado de Instrucción número 19 de Valencia -
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
