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18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 224/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370032013100514
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 224/2013
P.A. 232/2012 J. Penal num. 12 de Valencia
P.A 20/2012 J. Instrucción 15 de Valencia
SENTENCIA 572/13
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Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
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En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de Julio de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 225/2013, de fecha 7 de junio de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 12 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 232/2012, por delitos de robo y lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Alvaro , representado por la Procuradora Dª. Begoña Molla Sanchis y dirigido por la Letrada Dª. M. Isabel Claramunt Esteban y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, represetnado por D. Jorge Boguñá Pac
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El 23 de diciembre de 2011, Alvaro - mayor de edad, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa el día 23 de diciembre de 2011 como detenido y desde el 24 de diciembre de 2011 hasta el 12 de enero de 2012 en situación de prisión provisional- acompañado de un menor de edad, que ha sido juzgado y condenado por los mismos hechos objeto de este procedimiento, y de otro individuo no identificado, cometió los siguientes hechos: - Sobre las 3 horas, en la Calle Padre Ferris de Valencia, a la altura de nº 40, se aproximaron a Edmundo , Franco , Jaime y Melchor y, tras pedirles tabaco, esgrimiendo el menor una navaja con hoja puntiaguda de un solo filo de 82 mm. de longitud, 14 mm. de anchura máxima y 1,5 mm. de grosor, clasificada como arma en el Reglamento de Armas, les exigieron que les diesen todo lo que llevasen, logrando huir Jaime y Melchor y no Edmundo y Franco , que fueron acorralados por el acusado y los otros dos y tuvieron que entregarles Edmundo su cartera y su teléfono móvil marca Sony Ericson modelo Xperia y Franco su teléfono marca Blacberry, conseguido lo cual el menor clavó la navaja en la parte posterior del muslo derecho de Edmundo y a continuación los tres salieron huyendo.
Como consecuencia de la agresión Edmundo sufrió una herida que precisó para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura y su posterior retirada y el transcurso de 20 días, durante 10 de los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuela una zona cicatriz al de 1,5 x 1,5 cm. en la cara posterior externa del muslo derecho que representa un leve perjuicio estético.
Tanto la cartera como los dos teléfonos móviles fueron recuperados por la Policía tras la detención del acusado y del menor que le acompañaba y entregados a sus propietarios.
- Momentos después, sobre las 3'30 horas, el acusado y sus acompañantes se encontraron en un Parque que se halla en las proximidades del primer lugar indicado, entre las Calles Gregorio Gea y Ricardo Micó, con Abilio , a quien cogieron su chaqueta, la registraron y, sin mediar palabra, uno de los tres le asestó tres navajazos en la espalda, sin llegar a apoderarse de ningún efecto, sufriendo el Sr. Abilio , como consecuencia de dicha agresión, heridas incisas en la región dorsal que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura y su retirada y el transcurso de 20 días, durante 10 de los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales, quedándole como secuela tres zonas cicatrizales de 1,5 x 1,5 cm. en la región dorsal que representan un leve perjuicio estético.
- En el mismo Parque, el acusado y el menor abordaron a Cesar , esgrimiendo uno de ellos una navaja, pero antes de que ocurriera algo más pasaron por el lugar los Agentes de Policía que iban buscando a los autores del hecho cometido en la Calle Padre Ferris, a la vista de lo cual el Sr. Cesar pidió auxilio y el acusado y su acompañante salieron huyendo, no sin antes tirar la navaja para golpear a aquel sin lograrlo, pero los Agentes consiguieron detenerles.
La navaja utilizada era de apertura manual, con una longitud total abierta de 187 mm., hoja puntiaguda de un solo filo de 82 mm. de longitud, 14 mm. de anchura máxima y 1,5 mm. de grosor y está clasificada en el Reglamento de Armas, art. 3 , 5ª categoría, número 1 .'
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: '1º.- Debo CONDENAR y CONDENO a Alvaro : 1) Como autor de un delito de robo con intimidación con uso de arma, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 3 años y 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) Como autor de un delito de robo con intimidación con uso de arma en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 10 meses y 15 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3) Como autor de un delito de lesiones con uso de arma, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años y 3 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Edmundo en la cantidad de dos mil doscientos veinte (2.220) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
4) Como autor de un delito de lesiones con uso de arma y alevosía, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años y 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Abilio en la cantidad de dos mil ochocientos (2.800) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
5) Al pago de las costas.
2º.- Debo ABSOLVER y ABSUELVO a Alvaro del otro delito de robo con intimidación y uso de arma en grado de tentativa del que también era acusado en este procedimiento.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Alvaro , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, quien lo hizo a tenor de lo alegado en el informe presentado al efecto.
CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva de los delitos de robo con intimidación y de lesiones por los que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, considerando, tras exponer en el recurso su propia apreciación de la prueba, que no existe prueba de cargo suficiente contra el apelante que posibilite implicarle en la autoría de los delitos por los que ha sido condenado; asimilo, ya en otro plano, solicita que las lesiones sufridas por los perjudicados, sean calificadas como falta y no delito, negando, en cualquier caso, que supiera que el menor que le acompañaba portase una navaja, así como que fuese a exhibir la misma, negando la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía aplicada en la Sentencia apelada e interesando, de otro lado, la aplicabilidad de la atenuante de drogadicción o, en su caso, la atenuante por analogía, considerando, en cualquier caso, desproporcionadas las penas impuestas y, finalmente, discrepa con el montante de la indemnización fijada a favor de los lesionados.
SEGUNDO .- Entablado así el recurso y vistos los términos de la Sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en el plenario, valoración realizada por la Juez de instancia y juicio de inferencia al que llega a través de la misma, han de hacerse las siguientes apreciaciones, a saber: 1.- En primer lugar y por lo que se refiere al primero de los hechos recogidos en el relato de Hechos Probados, no falta razón al apelante cuando refiere que el reconocimiento en rueda practicado en el plenario por el perjudicado D. Edmundo se contradice con diligencias de reconocimeinto llevadas a efecto con anterioridad al juicio oral, siendo cierto que, en fase de instrucción, no reconoció al acusado y que en declaración prestada en la comisaria afirmó, tras reconocer a uno de los autores del hecho (entonces menor de edad), que no podría reconocer a los otros dos autores dada la rapidez con la que todo pasó y que solamente se fijó en el que le apuñaló (el citado menor), sin que sea razonable considerar que, frente a tales manifestaciones y dado el trascurso del tiempo, pudiere reconocer al acusado como uno de los autores, motivo por el cual, el expresado reconocimiento, aun realizado con todas las garantías procesales, no puede dársele alcance probatorio.
Ahora bien, ello no quiere decir que no pueda llegarse a establecerse la autoría del acusado a través de otras pruebas, que, precisamente, son ocultadas por el apelante en el recurso, siendo de destacar la ocupación en poder del acusado del teléfono móvil ' Sony Ericson Xperia ' que le fue sustraído, poco antes de serle intervenido el mismo por la policía, al perjudicado Franco .
En efecto, el acusado fue detenido junto con un menor cuando se encontraban cerca del lugar de la expresada sustracción (hecho primero), pero atacando a otra persona (tercer incidente), quien, al ver la presencia de la policía, pidió ayuda, momento en que el acusado y el entonces menor huyeron a la carrera, pudiendo ser alcanzados por la policía, siendo entonces cuando se le ocupó al acusado en el interior del bolsillo trasero izquierdo del pantalón el citado teléfono, el que fue reconocido, con posterioridad, por su propietario como el teléfono sutraído poco antes junto con otros objetos que se llevaron del perjudicado Edmundo .
No dio el acusado ninguna explicación convincente acerca de la procedencia del teléfono y, si bien es cierto que afirmó que se lo había dado Martin (menor) con el que iba cuando le detuvieron, con quien se había encontrado casualmente en el parque, no lo es menos que Martin lo negó cuando declaro en el plenario, no siendo coincidentes las declaraciones de uno y otro, ni en ese extremo, ni en otros; y todo ello, sin que pueda pasarse por alto la Sentencia de conformidad dictada en el Juzgado de Menores num. 4 de Valencia en la que fue condenado Martin por su participación en los mismos hechos que constituyen el objeto de la presente causa (doc. fols. 428 y siguientes) y en cuya versión de hechos admitida en dicho Juzgado revela que éstos fueron cometidos por el citado menor, por un mayor de edad al que detuvieron al tiempo que aquel (el aquí acusado) y un tercero no identificado, el que no llego a ser detenido.
En cualquier caso, la proximidad temporal y espacial entre la sustracción de los teléfonos y demás efectos a los perjudicados Edmundo y Franco y la ocupación en poder del acusado, poco después, del móvil ya referenciado propiedad de uno de estos perjudicados, permite atribuir su participación en los hechos, debiendo recordarse que, tal y como expresa la Sentencia 237/2000, 17-4 , '..... .es indudable que la tenencia de efectos procedentes de un robo no es en sí misma el hecho integrador del tipo de apoderamiento, ni por sí misma vale como suficiente indicio del que inferir racionalmente la autoría de la sustracción. Para ello es preciso que el indicio de la tenencia se acompañe de otros datos interrelacionados y concomitantes que permitan aquella deducción. La proximidad espacial y temporal entre la tenencia del efecto y el hecho de la sustracción puede valorarse en tal sentido .....'. En idéntica línea las SSTS 1592/2001, 19-11 y 1204/2002, 29-6 .
Por tanto , si el teléfono ocupado al acusado le fue intervenido poco después de la sustracción del mismo y en un lugar cercano al del acto depredatorio, si además la explicación dada por el acusado sobre la procedencia del teléfono no ha sido confirmada en el juicio, sino contradicha y si, a mayor abundamiento, la versión de hechos dada por el menor en su día y que dio lugar a la Sentencia de conformidad dictada, es coincidente con los indicios aquí apuntados, necesariamente ha de concluirse que el juicio de inferencia al que llega la Juez de instancia sobre la autoría del acusado, es adecuado y razonable, predicándose dicha autoría, tanto de la sustracción como de las lesiones causadas con navaja al perjudicado Edmundo , cuya navaja -encontrada por la policía tras ser lanzada por el menor a la víctima del tercer hecho, cuando emprendía la huida con el acusado poco antes de ser detenidos éste y el citado menor- fue reconocida por los perjudicados del primer hecho, estando apoyada la autoría del acusado, por tanto, en prueba de cargo suficiente para desvirtuar al presunción de inocencia.
2.- En segundo término y por lo que respecta al intento de robo y lesiones causadas a Abilio , igualmente niega el apelante haber intervenido en los mismos y para ello aduce no haber sido reconocido por el perjudicado, no existir prueba directa del hecho y no existir indicios suficientes en su contra para atribuirle la autoría en los hechos.
Este segundo episodio se cometió poco después del primero y en lugar cercano; es cierto que no hay prueba directa de los hechos, pero aplicando las reglas que rigen en orden a la prueba indiciaria, hemos de concluir que no encuentra este Tribunal razones para la censura del proceso deductivo hecho valer por la Juez de instancia, la que expone los hechos probados que constituyen indicios a partir de los cuales se ha efectuado el juicio de inferencia, hallándonos en presencia de hechos debidamente probados en el curso del Juicio Oral, son plurales y de naturaleza acusatoria; además están interrelacionados entre sí y son concomitantes con el hecho que se trata de acreditar; finalmente, de ellos cabe deducir de forma razonable y lógica, con exclusión de toda inferencia infundada o absurda, la autoría de la apelante en los hechos y delitos enjuiciados, concurriendo en el mismo una serie de circunstancias que le vinculan con la autoría de los mismos, tales como: a ) la proximidad temporal entre el primer hecho y la agresión con navaja perpetrada sobre la persona de Abilio ; es más, los testigos D. Franco , D. Jaime y el agente de policía local con CP NUM000 , manifestaron en el plenario que cuando estaban intentando localizar a los autores de la primera sustracción, se encontraron a la víctima del segundo hecho, Abilio , quien estaba herido por arma blanca; entre que aconteció el primer hecho y fue encotrado Abilio por los citados testigos, pasó poco tiempo; b) la proximidad entre el lugar donde aconteció el primer hecho y el lugar donde tuvo lugar el ataque a Abilio , explicando los agentes con CP NUM001 y NUM000 en el juicio oral la cercanía de ambos lugares, lo que, a su vez, puede apreciarse en el plano incorporado a las actuaciones a instancias del Ministerio Fiscal (doc. fol. 427), cuyo plano -no impugnado por ninguna de las partes- fue exhibido a los agentes de policía y explicado por los mismos -proximidad temporal y espacial (en el mismo parque) también con respecto al tercer hecho, en el que resultaron detenidos el acusado y el menor- .c) el modus operandi utu¡utilizado en uno y otro hecho; en los dos se trataba de sustraer cuanto de valor portase la víctima, utilizando para ello arma blanca, en concreto una navaja; d ) la detención del acusado no se produjo al azar, ni cuando iba paseando por el lugar de autos, sino por un hecho de similares características al ahora analizado; los agentes de policía, conforme se acercaban al parque de autos, con la finalidad de intentar encontrar a los autores del primer hecho, vieron cómo, el perjudicado del tercer hecho ( Cesar ), era acometido por dos personas (el acusado y el menor), quienes emprendieron la huída ante la presencia policial, lanzando contra Cesar la navaja que habían utilizado para intimidar a éste; navaja que fue ocupada por la policía (doc. fol. 237 y siguientes) y reconocida por las víctimas del primer hecho como la utilizada para intimidar en el acto depredatorio y, seguidamente, herir con la misma a Edmundo ; e) la coartada que pretendió utilizar el acusado para demostrar que llegó al parque de autos cuando el menor estaba forcejeando con la víctima del tercer hecho y que, con anterioridad, se encontraba en otro lugar en compañía de una amiga llamada 'Tatiana'; sin embargo, no se comprende cómo, si de verdad el acusado estaba ausente del parque cuando ocurrió el ataque a Abilio y alejado también del lugar del primer hecho, por estar en compañía de la citada amiga, no la propuso como testigo, abandonando al posibilidad de traerla para declarar en el plenario, pese a ser el acusado el único que disponía de la pertinente información (identidad y paradero) para ello, de modo que la pretendida coartada quedó desvanecida.; f) la versión de hechos ofrecida por el menor y que dio lugar a la Sentencia de conformidad, recoge como dato relevante que en los tres hechos actuó en compañía, al margen de otro, con el acusado pues, siendo detenido éste y el menor con ocasión del tercer hecho y vinculando en el relato relativo a los dos hechos anteriores a las mismas personas, la conclusión no parece dejar lugar a duda, máxime si se tiene en cuenta que el menor Martin no dio explicación de ningún tipo a la divergencia de la declaración vertida en el plenario del juicio de autos con respecto a aquella versión de hechos que determinó la Sentencia de conformidad.
Los indicios expuestos, valorados en su conjunto, nos llevan, necesariamente, al juicio de inferencia al que llega la Sentencia, resultando errónea la pretendida valoración aislada de los mismos, ya que, como viene manteniendo la Jurisprudencia ( SSTS 487/2006, de 17-7 ; 56/2009, de 3-2 ), la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede, precisamente, de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan, especialmente cuando todos señalan racionalmente en una misma dirección.
3.- En tercer lugar, discrepa el apelante con la calificación jurídica efectuada en la Sentencia recurrida de las lesiones sufridas por Edmundo y Abilio , las que lo han sido con uso de instrumento peligroso ( art. 148.1 CP ), así como también los delitos de robo consumado (primer hecho) y robo intentado (segundo hecho) - art. 242.1 y 3 CP , considerando el recurrente que era desconocedor del arma que portaba consigo el menor Martin quien, además, fue el que hizo uso de la navaja, añadiendo, de otro lado que, en todo caso, y atediendo al alcance de las lesiones sufridas, éstas merecerían el calificativo de falta ( art. 617.1 CP ).
A la vista de la prueba practicada y lo razonado en la Sentencia recurrida, resulta evidente que el motivo -con la excepción que seguidamente se expone- está avocado al fracaso y ello por cuanto: a) con respecto al alcance de las lesiones sufridas, tanto en el caso de Edmundo (informe fol. 135), como en el de Abilio (informe fol. 136) requirieron, para la sanidad, de puntos de sutura (informes ratificados y adecuadamente explicados en el plenario por quien los elaboró), considerando el ATS 186/2011, 17-2 , '...... los puntos de sutura como un tratamiento quirúrgico. En este sentido, numerosas sentencias señalan que, el acto de la costura con que se reúnen los labios de una herida, precisa para restaurar el tejido dañado y volverlo al estado que tenía antes de producirse la agresión, supone tratamiento quirúrgico, aunque se trate de cirugía menor. ( SSTS 661/97, 12-5 ; 279/98, 26-2 ; 592/99, 15-4 ; 307/00, 22-2 ; 1447/02, 10-9 ; 1021/03, 7-7 ; 50/04, 30-6 )... .'. También es criterio sentando por la Jurisprudencia que '....... existe delito de lesiones aun cuando la intervención quirúrgica se produzca en la primera asistencia médica. Tal coincidencia temporal entre la primera asistencia médica y el acto de intervención quirúrgico, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( STS 1021/03, 7-7 ; 1742/03, 17-12 ) ....', añadiendo que '...... ..los tratamientos quirúrgicos, aun en los casos de cirugía menor, siempre necesitan unos cuidados posteriores, -aunque de hecho no los preste una persona titulada-, que han de tener una prolongación en el tiempo, lo que excluye la posibilidad de apreciar una falta de lesiones ( STS 1200/03, 21-7 ) ....'.
b) En cuanto a la naturaleza del arma utilizada en la comisión de los hechos, se trata de una navaja cuyas características aparecen descritas en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, siendo dicha descripción el fiel reflejo de la ocupada por la policía tras ser lanzada por Martin a la victima del tercer hecho, cuya arma, además, fue reconocida por las víctimas del primer incidente y cuyas connotaciones aparecen descritas en el informe unido a los folios los folios 236 y siguientes, no impugnado de contrario, teniendo sentado la Jurisprudencia el carácter de instrumento peligroso de una navaja como la de autos (ad. ex. 730/1999, 10-5; 1775/1999, 9-12; 96/2000,1-2; 828/2003, 9-6, entre otras).
c.- Con respecto a la comunicabilidad del arma , damos aquí por reproducidas, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, las consideraciones efectuadas, al respecto, en la resolución recurrida, siendo conocedor el acusado de que su compinche portaba un arma, la que fue exhibida ya en el primero de los incidentes a los que se contraen las actuaciones, describiendo a las víctimas cómo, en la perpetración del acto depredatorio, les fue exhibida el arma, presenciando el hecho el acusado, quien no tuvo una actuación pasiva, sino que, junto con los coautores del hecho, rodearon a las víctimas, sustrayéndoles los teléfonos móviles y demás efectos de valor que llevaban consigo, viendo, por tanto -y colaborando con su actitud- la navaja utilizada; arma, por otro lado, utilizada, con posterioridad al acto depredatorio, para lesionar en la pierna -de forma totalmente gratuita, pues la sustracción ya se había consumado- al perjudicado Edmundo ; por lo demás y tal y como enseña la Jurisprudencia, el conocimiento del porte del arma por uno de lso coejecutores del hecho, conlleva la aceptación de su uso ( SSTS 385/2005, 15-3 ; 371/2000, 10-3 ), aprovechándose el acusado del uso que el menor hizo de la expresada navaja, expresando la STS 367/2004, 22-3 , que '.... Los tres acusados actuaron en concierto, distribuyéndose los papeles o funciones del hecho criminal, habiéndole podido tocar a uno u otro cualquiera de las distintas tareas asignadas, asumiendo todos ellos las tareas complementarias de los demás, plenamente conocidas y todas necesarias para la culminación de sus ilícitos objetivos....' .
d.- En relación con al utilización del arma para calificar tanto el delito de robo, como el de lesiones, entendemos que así como ha quedado acreditado que en el primer hecho descrito el arma fue usada, primero, para el acto depredatorio, siendo exhibida a las víctimas desde el principio para reforzar la capacidad intimidatoria, y,s segundo, una vez finalizada la sustracción, para agredir a Edmundo en una pierna, quedando nitidamente distinguidos los momentos en que se hizo uso del arma y finalidad perseguida con dicho uso; sin embargo, no podemos decir lo mismo en relación con el uso que se hizo del arma en el segundo hecho, entendiendo que, en este caso, la utilización del arma para agravar -además del delito de lesiones- el de robo, quebranta el principio ' non bis in idem ', pues en este segundo caso, el uso del arma, durante la acción depredatoria, se produjo sólo con ocasión de la comisión del delito de lesiones, por lo que solo cabrá sancionar el uso del arma en cuestión en el delito de lesiones; y así se desprende del relato de hechos realizado en la Sentencia ('... a quien cogieron de la chaqueta, le registraron y sin mediar palabra, uno de los tres le asestótres navajazos en la espalda. ...'), en relación con lo razonado en su fundamentación jurídica, aplicándole, también, precisamente por lo sorpresivo de la acción -a diferencia de lo ocurrido en el primer hecho, en que los perjudicados habían sido intimidados previamente con la navaja- la ab¡agravante específica de alevosía ( art. 148.2 CP ).
Asi pues y aun cuando el apelante nada haya mencionado en su extenso recurso sobre la vulneracion del principio non bis in idem en relación con la utilización del arma para agravar ambos delitos, en consideración a la voluntad impugnativa (que permite en la alzada corregir en beneficio del recurrente algún error jurídico aunque no haya sido objeto de denuncia, SSTS 946/2002, 22-5 ; 715/2002, 19-4 ), consideramos procedente estimar parcialmente el motivo, revocando la Sentencia recurrida en cuanto a la calificación efectuada del segundo hecho, el que es constitutivo, al margen del delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y mediando alevosía ( art. 147.1, en relación con 148.1 y 2 C.P .), de otro de robo con violencia, tipificado en el artículo 242.1 C. Penal .
4.- En cuarto término y en lo atinente a las circunstancias modificativas de la responsabilidad crimin al, debemos decir que: a) Con respecto a la agravante de alevosía del delito de lesiones del segundo hecho ( art. 147.1, en relación con 148.1 y 2 CP ), con la que discrepa el apelante, nos remitimos a lo más arriba expuesto y a la explicación dada en la Sentencia recurrida, la que distingue, con precisión, entre el ataque del primer hecho y el del segundo, resultando la agresión, en éste, sorpresivo e inopinado.
b) En relación con la solicitada aplicabilidad de la circunstancia atenuante de toxicomanía ( art. 21.1 CP ) o, subsidiariamente, atenuante por analogía ( art. 21.7, en relación con 21.2 CP ), no existe prueba alguna practicada en el plenario que permita sostener que el acusado, en la comisión de los hechos, tuviera sus facultades intelectivas y/o volitivas mermadas con motivo del consumo de sustancias estupefacientes, desprenderse del informe emitido por el médico forense, unido a los folios 54 y siguientes, que '.. .El reconocido manifiesta una pauta de consumo referida en este informe que no puede ser evaluada como drogodependencia y, a lo sumo, como abuso de cannabis ', debiendo recordarse y así lo recoge la STS SSTS 362/2011 , 6- 5, la que se remite a las SSTS 23-11-1993 y 7-3-1994 , '..... Las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ', lo que no acontece en autos.
5.- Discrepa también el apelante con las penas impuestas, las que considera desproporcionadas -aun cuando no explica por qué- a las circunstancias concurrentes-; sin embargo, a la vista de la forma en cómo se han desarrollado los hechos por los que ha sido condenado el acusado y las circunstancias concurrentes, entendemos que la Juez de instancia -quien ha impuesto en dos de los delitos la pena en el mínimo previsto legalmente y en los otros dos, una pena muy cercana al mínimo- ha aplicado las penas con benevolencia, cuyas penas han de ser mantenidas, a excepción de la impuesta para el delito de robo intentado (segundo hecho) que ha de ser calificado, conforme ya expusimos más arriba, como un delito de robo con violencia (excluyendo de la tipificación el uso de instrumento peligroso) y como quiera que la Sentencia ha rebajado la pena en dos grados e impuesto el mínimo legal, procedemos a imponer por el referido delito la pena de prisión de seis meses -que se corresponde con el mínimo legal- e inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
6.- Finalmente, también disiente el apelante con la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, cuya cantidad ha de ser mantenida a la vista del atinado criterio utilizado en la Sentencia para su determinación, sin que la circunstancia de que haya sido modulada al alza la cantidad resultante de aplicar el baremo al uso previsto para los perjuicios personales derivados de accidente de circulación, permita aminorar la expresada cantidad, ya que ese alza encuentra su justificación en el arranque doloso de los hechos, pues no cabe duda alguna que el daño causado a los perjudicados por los hechos de autos tiene un componente de mayor gravedad que el derivado por ese mismo resultado producido en el curso de la circulación rodada.
TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Begoña Molla Sanchis, en representación de Alvaro , contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 232/2012.2.- Revocar parcialmente la expresada resolución, en el concreto particular de la pena establecida en el delito señalado con el núm. 2 en su Fallo, el que calificamos como delito de robo con violencia en grado de tentativa, imponiéndole una pena de prisión de 6 meses y accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo la Sentencia, en cuanto al resto de los pronunciamientos en ella contenidos, en los mismos términos en que fue dictada.
3.- No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados Edmundo , Franco y Abilio , perjudicados por el delito, no personados en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

