Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 229/2013 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Núm. Cendoj: 46250370032013100476
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación Penal nº 229-13
Procedimiento Abreviado nº 289 del 2012
Juzgado de lo Penal de Valencia nº 7
Procedimiento Abreviado nº 34 del 2012
Juzgado de Instrucción de Valencia nº 5
SENTENCIA
Nº
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURAN
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
MAGISTRADO. Don SALVADOR CAMARENA GRAU
En la ciudad de Valencia, a 10 de septiembre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 225-13 de fecha 10-5-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 7 en Procedimiento Abreviado nº 289-12, por delito de falso testimonio.
Han intervenido en el recurso, como apelante Candida , representada por la Sra. De Nalda Martinez y defendida por el Sr. Montes Hernandez, y como apelado el Ministerio Fiscal en la persona de la Sra. Martinez Teruel, y ha sido Ponente el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que la acusada, Candida , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad armenia y en situación regular en España, fue citada para comparecer como testigo en el acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, el día 19 de septiembre de 2011, en el P.A 57/2011 seguido por delito de maltrato familiar contra su marido Laureano .
La acusada, a pesar de ser advertida de la posibilidad de no declarar dada la relación de matrimonio que le unía con el allí acusado y que de hacerlo debía decir la verdad pues en caso contrario podía incurrir en delito, siendo plenamente consciente de su mendacidad, y con la intención de beneficiar a su marido, manifestó que el día 6 de junio de 2009 fue su marido a su lugar de trabajo, que hablan alto y de fuera parece que discuten, que fue un malentendido, y que su marido no le golpeó ni le empujó ni la estiró del pelo cuando lo cierto es que aquel dia el marido de la acusada se presentó en el Aeropuerto de Manises donde trabaja la acusada y tras decirle que saliera del local entabló una discusión con ella en el curso de la cual le dio varios empujones lanzándola contra una cristalera le golpeó dos veces con la mano en la cara dándole dos bofetadas y le tiró del cabello un par de veces lo que fue presenciado por Teodora y Amanda , que así lo manifestaron en el acto del juicio oral, lo que motivó la condena de Laureano , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, por sentencia de fecha 23 de septiembre de 2011 , que fue íntegramente confirmada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 .'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Dña. Candida como responsable directamente en concepto de autora de un delito de falso testimonio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Sra De Nalda en nombre y representación de la Sra Candida se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos y se sustituyen por: La acusada, Candida , mayor de edad y sin antecedentes penales, de nacionalidad armenia y en situación regular en España, fue citada para comparecer como testigo en el acto del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valencia, el día 19 de septiembre de 2011, en el P.A 57/2011 seguido por delito de maltrato familiar contra su marido Laureano .
En ese juicio fue advertida de la posibilidad de no declarar dada la relación de matrimonio que le unía con el allí acusado y que de hacerlo debía decir la verdad pues en caso contrario podía incurrir en delito, y manifestó que el día 6 de junio de 2009 fue su marido a su lugar de trabajo, que hablan alto y de fuera parece que discuten, que fue un malentendido, y que su marido no le golpeó ni le empujó ni la estiró del pelo.
Fundamentos
PRIMERO.- Prestar declaración como testigo constituye un deber previsto genéricamente en el art. 118 CE y concretado en diversas disposiciones legales, entre las que figura el art. 458 CP 1995 , precepto que sanciona al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial. Mediante su declaración el testigo contribuye a la tutela de valores y principios constitucionales e incluso de derechos fundamentales, dada su relación con el derecho de la parte a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ) y, más en general, con el adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento de la función que la CE les atribuye - art. 117 CE - (véase en ese sentido la STC 197/1998 de 13 Oct ).
En general el tipo de acción de la infracción puede integrarse con momentos subjetivos, pues hay clases de acciones que no pueden definirse sin ellos. Tal es, mentir, tipo de acción relevante para el falso testimonio. Mentir consiste en conocer lo verdadero y decir intencionalmente lo falso.
Y testimonio en un proceso penal es toda declaración acordada y prestada en un procedimiento judicial por persona contra la que el mismo no está dirigido, encaminada al esclarecimiento y comprobación del delito investigado y a la determinación de las responsabilidades que puedan ser exigibles.
En el proceso penal la presunción de inocencia juega un doble papel, como regla de juicio y como regla de tratamiento. En lo que aquí interesa (como regla de juicio), exige que toda condena se funde en pruebas de cargo y que las dudas en el enjuiciamiento se resuelvan a favor del reo. La presunción de inocencia, pues, más allá de la intima convicción del juzgador, es el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo constitucionalmente válidas y no agota por tanto, su virtualidad, en el mandato de 'in dubio pro reo' .
Si tal como se ha dicho anteriormente el tipo de acción relevante es mentir y mentir consiste en conocer lo verdadero y decir intencionalmente lo falso, lo primero que debe determinarse en el proceso penal y según las reglas que se acaban de exponer es que es lo verdadero para contrastarlo con lo que manifestó la acusada y después deberá probarse que lo conocía y que intencionalmente dijo otra cosa (o que desconocía lo verdadero e intencionalmente dijo algo que no era verdad). Debe tenerse en cuenta que los hechos no pueden venir ya fijados para la acusada y que no pueda rebatirlos, ni se exime de la carga de la prueba a la acusación, y ello, porque no puede sustraerse al juez penal la valoración probatoria.
SEGUNDO : La justificación y la prueba practicada fue la siguiente: 'A tal convicción sobre los hechos enjuiciados se llega valorando, en conjunto, y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las pruebas practicadas en el acto de juicio oral.
1º. la sentencia dictada en fecha 23-09-2011 en el Procedimiento Abreviado nº 57/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Valencia declara probados los siguientes hechos: 'Sobre las 17'45 y las 18 horas del día 6 de junio de 2009 Laureano se presentó en el Aeropuerto de Manises donde trabaja su esposa Candida y tras decirle que saliera del local entabló una discusión con ella en el curso de la cual le dio varios empujones lanzándola contra una cristalera le golpeó dos veces con la mano en la cara dándole dos bofetadas y le tiró del cabello un par de veces'.
El documento obra por copia testimoniada a los folios 5 a 7. Dicha sentencia fue confirmada por la A.Provincial que conoció del recurso de apelación (figura por copia testimoniada a los folios 8 y 9).
2º.en el Juicio celebrado el 19-09-11 a la acusada, que declaró en calidad de testigo, se le hizo saber la dispensa prevista en el art.416 de la LECriminal a lo que manifestó su voluntad de declarar, y se le advirtió de la obligación de decir la verdad y de que en caso contrario podía incurrir en delito. En el plenario se reprodujo la grabación del juicio y, pese a lo alegado por la defensa, no se atisba que la acusada no hubiera comprendido lo que se le advertía. Por el contrario la acusada, a preguntas del Ministerio Fiscal, reconoció que había entendido que podía no declarar y que podía incurrir en falso testimonio En aquel Juicio dijoque el día 6 de junio de 2009 fue su marido a su lugar de trabajo, que hablan alto y de fuera parece que discuten, que fue un malentendido, y que su marido no le golpeó ni le empujó ni la estiró del pelo.
La acusada negó en el plenario, como hizo en fase de instrucción (folio 17), haber mentido, y atribuyó las declaraciones de las testigos, contradictorias con su versión, a que le tenían envidia o rabia y querían quitarle el puesto de responsable.
3º. sin embargo, que la acusada faltó a la verdad negando los golpes recibidos queda acreditado por medio del visionado de la grabación del juicio en el que prestaron declaración las testigos Dña. Teodora y Dña. Amanda . La Sra. Teodora manifestó en aquel juicio haber visto a una distancia de 10 metros que el acusado le dio dos bofetadas en la cara y tirones de pelo y la Sra. Amanda manifestó que el acusado preguntó por su esposa, empezaron a discutir exigiéndole que saliera, le dijo que si no (salía) 'te la monto aquí' y vio cómo el acusado empujaba a Candida contra la cristalera y un cliente le pidió (a la testigo) que llamara a la policía.
4º. el relato que prestó la testigo y hoy acusada es objetivamente incompatible con el relato que ofrecieron las testigos Dña. Teodora y Dña. Amanda . Los motivos espurios atribuidos a las declaraciones testificales de las compañeras de trabajo no se sostienen pues no existe indicio alguno de que estuviera en su mano provocar la presencia del esposo en el lugar y la discusión que su esposa admitió, que se hubieran confabulado para faltar a la verdad, ni desde luego que tuvieran autoridad en la empresa para decidir el cambio de puesto de trabajo de la acusada.
En definitiva y por lo que resulta de la documental se estima aportada prueba de cargo bastante que permite declarar acreditado que la acusada estaba faltando a la verdad cuando declaró como testigo en el acto del juicio oral celebrado en fecha 19 de septiembre de 2011 con la finalidad de beneficiar al acusado que era su marido, y, por ello, su actuación encaja adecuadamente en el tipo penal del artículo 458.1º del Código Penal , siendo procedente dictar la sentencia condenatoria interesada por el Ministerio Fiscal.'
TERCERO : La condena se basa en declaraciones de testigos no prestadas en el juicio oral y sin que se indique que existe imposibilidad que declaren en el mismo.
El enjuiciamiento del delito de falso testimonio no es una excepción a las reglas generales derivadas de nuestro modelo constitucional. Los hechos no vienen ya fijados por una sentencia previa (aquellos que permiten establecer la falsedad de lo que se declaró), ni supone que no deba practicarse prueba sobre ellos en el juicio oral en el que se solicita la condena de la acusada por falso testimonio.
De acuerdo con el Pleno del TC en sentencia de 28.2.2013 : a) Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 , o 134/2010, de 3 de diciembre , FJ 3). Es en el juicio oral donde se aseguran las garantías constitucionales de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad (entre otras muchas, STC 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6).
b) La regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias. En efecto, nuestra doctrina ha admitido que la regla general consiente determinadas excepciones, particularmente respecto de las declaraciones prestadas en fase sumarial cuando se cumplan una serie de presupuestos y requisitos que 'hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legitima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim -, o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral' ( STC 68/2010 ).
Y es que, en este caso, habrá que ver si la condena se basa en prueba constitucionalmente legítima, pues como regla general solo se puede prescindir de que el testigo declare en el juicio oral cuando esa comparecencia es inviable, del mismo modo que lo previamente declarado solo se puede introducir en caso de discrepancia esencial ( art 714 LECRim en relación STC caso Lasa y Zabala, también la misma regla -aunque no es un caso idéntico- se da en los testigos de referencia, a los que solo se puede acudir en supuestos de imposibilidad real y efectiva de conseguir la declaración del testigo directo, por ejemplo, bien por encontrarse en el extranjero, fallecido o en paradero desconocido - SSTC 217/1989 , 303/1993 , 79/1994 y 261/1994 , entre otras- ).
Por lo tanto, solo se puede acudir a las declaraciones prestadas fuera del juicio oral, en determinadas circunstancias y, como requisito inexcusable cuando no sea factible practicarlas en dicho acto.
Ninguna de las testificales sobre las que se basa la condena ha sido practicada en el juicio oral, sino que ha se ha acudido, sin que conste imposibilidad alguna, al visionado de una grabación previa, es como si la prueba de cargo se practicara ante un juez y la sentencia la dictara otro, algo expresamente proscrito por el Tribunal de Estrasburgo ( Sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo Sección 2, de 15 julio 2003 De Biagi contra San Marino ).
En otras palabras en el juicio solo ha declarado la acusada, que niega haber mentido, y no se ha practicado prueba constitucionalmente legítima que permita establecer mas allá de cualquier duda razonable que lo por ella manifestado no es cierto ( STC 81/1998 ), pues los testigos sobre los que se basa la sentencia de instancia no declararon en el juicio oral, sin que conste ninguna causa que lo impidiera, y por ello la acusada debe ser absuelta.
CUARTO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Candida , representada por la Sra. De Nalda Martinez y defendida por el Sr. Montes Hernandez, contra la sentencia nº 225-13 de fecha 10-5-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 7, revocando la misma y absolviendo a la acusada.Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
