Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 240/2010 de 09 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA
Núm. Cendoj: 46250370032010100539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
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SECCION TERCERA
Rollo Apel. Penal nº240/2.010
Procedimiento Abreviado nº 214/2.010
Juzgado de lo Penal número nº 7 de Valencia
Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia
P.A. nº 46/2.010, Diligencias Previas nº 715/2.010
SENTENCIA Nº 2.010
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTE: Don CARLOS CLIMENT DURÁN
MAGISTRADA: Don LAMBERTO J. RODRIGUEZ MARTINEZ
MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ
En la ciudad de Valencia, a nueve de septiembre de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 21 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 214/2.010 , que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 46/2.010, Diligencias Previas nº 715/2.010, seguido en el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, por delito de robo con intimidación.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Benedicto , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Luisa Mª Tarin Mompo y bajo la dirección letrada de D. Luis Villena Iniesta, y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra Dª Macarena Correro, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Se declara probado que el acusado Benedicto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado el 19-1-10 por delito de hurto a la pena de 6 meses de prisión, sustituida por multa, en situación de prisión provisional por esta causa desde el 13 de marzo de 2010, puesto previamente de acuerdo en la acción con un menor de edad y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, el día 12 de marzo de 2010 sobre las 17'45 horas, se acercó junto con su acompañante, a Eduardo y a Federico que estaban en la calle Menorca de Valencia sentados sobre el ciclomotor que conducía Eduardo quien se había arrimado al margen derecho de la calzada para hablar por el teléfono móvil. Que el menor que acompañaba a Benedicto cruzó unas palabras con Eduardo exigiéndole que le diera lo que tuviera y Eduardo dio un acelerón para huir del lugar lo que no consiguió porque el acompañante del acusado agarró de la capucha de la sudadera al menor que viajaba en el ciclomotor que se desequilbró y se apoyó sobre un vehículo sin llegar a caer al suelo. Que en ese momento, Benedicto abrió la navaja que portaba y que mostró a Federico al tiempo que decía "dale a mi amigo el móvil", entregándolo Federico por el temor que sentia. Acto seguido el acusado y su acompañante se marcharon por calles próximas siendo seguidos por los perjudicados que pararon en la calle Menorca a llamar a la Policía.
Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se personaron en el lugar y poco después localizaron al acusado y al menor en la calle Serrería procediendo a su detención y recuperándose el teléfono móvil propiedad de JGB en poder de este último."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a D. Benedicto como responsable directamente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma, de los arts. 237, 242 1º, 2º y 3º del C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Benedicto , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 7 de septiembre de 2.010, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante, es la existencia de error en la apreciación de la prueba.
Corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.
El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.
Con la prueba practicada ha quedado acreditado la concurrencia de todos los elementos del tipo del delito de robo con intimidación, así como la participación de la hoy apelante en el mismo, teniendo en cuenta que el hoy apelante reconoce hallarse en el lugar de los hechos junto con un menor y que este tuvo palabras con el chico de la moto, que le dijo que le diera el movil, el de la moto aceleró y casi cae al suelo el que iba de paquete, su amigo le cogió el movil, si bien no reconoce su participación en los hechos ni que sacara una navaja.
La existencia de la navaja, a pesar de no haber sido encontrada, queda acreditada con la declaración de la víctima, que la describe y dice qu oye el clic, y afirma que la llevaba el hoy apelante, habiendo sido reconocidos sin duda alguna ambos participantes en el hecho en rueda de reconocimiento y diferenciandolos la víctima en el acto de juicio oral por la altura.
Por otra parte, al ser detenidos por la policia les fue ocupado el movil, según declaración de los agentes, diciendo que se lo compraron a un negro y que se lo habian encontrado.
El pelante en su escrito de recurso alega la existencia de contradicciones entre los testigos, contradicciones que han sido debidamente explicadas en sentencia o que corecen de importancia en la aclaración de los hechos, criterio que compartimos, por lo que no se aprecia la existencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.
No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey
ha decidido:
DESEESTIMAR el recurso formulado por Benedicto , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de robo con intimidación, con el nº 214/2.010, antes Procedimiento Abreviado nº 46/2.010, Diligencias Previas 715/010, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 240/2.010, Confirmando la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.
Certifico
