Sentencia Penal Audiencia...io de 2014

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12/11/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 244/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Núm. Cendoj: 46250370032014100484


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL 244/2014

P.A. 120/2014 J. Penal num. 2 de Valencia

D. Urgentes 22/2014 J. Instrucción num. 2 de Valencia

SENTENCIA

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Señores:

Presidente

Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

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En la ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número197/2014, de fecha 11-4- 2014, pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 120/2014, por delitos contra la seguridad del trafico.

Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, recíprocamente, el MINSITERIO FISCAL, representado por Dª. C. Oriola y Diego , representado por la Procuradora Dª. M. José Sanz García y dirigido por el Letrado D. Ignacio Sánchez de León Silvestre.

Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

' El acusado Diego , mayor de edad, natural de Ecuador, en situación legal en España, sin antecedentes penales, sobre las 3:20 horas del día 10 de marzo de 2.014, conducía el vehículo Seat Altea matrícula ....-CRD , por la Avenida Doctor Waksman de Valencia, haciéndolo bajo el influjo de bebidas alcohólicas ingeridas, lo que le llevó a hacer caso omiso a dos semáforos en fase roja que le afectaban, circunstancia que fue advertida por una patrulla del cuerpo nacional de policía que procedieron a darle el alto y al apreciar evidentes síntomas de intoxicación alcohólica, procedieron a llamar a agentes de la policía local para que llevasen a cabo las oportunas pruebas de detección alcohólica. Que por agentes de la policía local, se constataron los siguientes síntomas en el acusado: abatimiento, aliento alcohólico, ojos acuosos y enrojecidos, pupila dilatadas, habla pastosa e incoherente, respiración débil, andar y girar balanceante y oscilante, respuestas embrolladas y repetitivo. Y siendo requerido para someterse a la pruebas reglamentariamente establecidas para la determinación del grado de impregnación alcohólica, con la advertencia de su obligatoriedad y consecuencias de la negativa a someterse, el acusado no quiso llevarlas a cabo, negándose de forma reiterada a las mismas.'

SEGUNDO.- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice:

'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 383 del Código Penal , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR por tiempo de UN AÑO y UN DÍA, mas las costas del procedimiento, ABSOLVIÉNDOLE del delito contra la seguridad del tráfico por el que también venía siendo acusado, declarándose respecto del mismo las costas de oficio.'

TERCERO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y Diego , representado y defendido éste por los profesionales más arriba expresados, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma, a los que se le ha dado el trámite previsto legalmente, quienes lo hicieron sobre la base de las alegaciones aducidas en los escritos representados al efecto. oponiéndose al mismo

CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO DE Diego .

Visto el contenido de las alegaciones aducidas por el apelante, en relación con los términos de la resolución recurrida y la prueba practicada en el plenario, ha de ponerse de manifiesto que, lejos de lo apuntado en el recurso, en la vista oral ha sido practicada prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo ponerse de manifiesto, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, los siguientes extremos:

1.- De un lado que, tal y como tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 24/1992, de 14 de febrero ; 188/2002, de 14 de octubre , 2/2003, de 16 de enero ; 68/2004, de 19 de abril y 137/2005, de 23 de mayo , entre otras), la prueba de alcoholemia, si bien constituye el medio más idóneo para determinar una concreta concentración de alcohol, no es la única prueba que puede determinar la condena ni resulta, por tanto, imprescindible, sirviendo otras diferentes para constatar esa influencia, tales como la declaración del propio acusado, los signos externos que presente el conductor, así como las circunstancias que rodearon la conducción, en especial, la conducción irregular, habiendo quedado constatado en el juicio oral que el acusado circulaba sin respetar las señales semafóricas, en concreto pasó varios semáforos en fase roja, motivo por el cual los agentes de policía nacional con CP NUM000 y NUM001 procedieron a darle el alto, apreciando, entonces, que el conductor tenía síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, procediendo a avisar a una dotación de policía local.

Es cierto, como afirma el recurrente, que el agente de policía local con CP NUM002 manifestó en el juicio oral no recodar con precisión la actuación en la que intervino el día de autos, pero ello no quiere decir que el parte sintomatológico extendido al efecto y ratificado en el plenario, por dicho agente, no tenga eficacia alguna a los fines ahora tratados y, en cualquier caso, aquellos agentes de policía nacional sí explicaron con detalle en la vista oral el estado en el que se encontraba el acusado, refiriendo los síntomas que le apreciaron y, tal es así, que, como se ha expuesto, fueron estos agentes quienes, ante los mentados síntomas, dieron aviso a la Policía Local, recogiéndose en el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada los síntomas presentados por el acusado, asi como la manera irregular de conducir, incluso el agente con CP NUM000 afirmó que, además de saltarse los semáforos en rojo '... tampoco hizo la raqueta preceptiva para el giro....'. Por tanto, ninguna duda hay de que la ingesta de bebidas por parte del acusado le afectaban para la conducción, remitiéndonos aquí a la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo sobre el particular.

2.- En segundo término, tampoco parece que haya duda sobre el comportamiento desplegado por el acusado cuando fue requerido por la policía local para que se sometiese a la prueba de alcoholemia, explicando los mencionados policías nacionales que vieron que el acusado se negaba a soplar pese a que fue apercibido de sus consecuencias, exponiendo la Sentencia de forma suficientemente detalalda la valoración realizada de la prueba, que no es si no reflejo de la practicada en el juicio oral.

En cuanto a la alegación vertida por el acusado, referida a que no podía soplar con motivo del dolor que tenía por los golpes recibidos de los agentes, ha de ponerse de manifiesto que el parte de asistencia medica prestada al acusado en el Servicio de Urgencias al que fue conducido no objetiva lesión de tipo alguno, recogiendo, tan solo, '... buen estado general. No se observan lesiones externas...' (doc. fol. 6).

3.- Asi pues, se concluye que la prueba practicada ha revelado la presencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales contemplados en los artículos 379.2 y 383 C.P ., expresando la Sentencia el iter seguido en su razonamiento para llegar a establecerla concurrencia de los elementos definitorios de los expresados delitos, sin que pueda sostenerse, como pretende el apelante, que si se parte de la presencia de síntomas en el acusado, ninguna finalidad se perseguía ya con la practica de la prueba de alcoholemia, lo que excluiría el delito del artículo 383 porque la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemía, en tal caso, no constituiría una nueva infracción contra la seguridad vial independiente de la anterior, suponiendo lo contrario vulneración del principio non bis idem, apoyando el recurrente su alegato en una Sentencia de la Sección 4 de esta Audiencia Provincial -la que trascribe en el recurso- y, como se dice, no puede ser estimado el motivo por cuanto, con independencia de que, como exponemos a continuación al abordar el recurso del Ministerio Fiscal, se está en presencia de dos comportamientos delictivos autónomos, el criterio sustentado en la resolución reseñada por el apelante no deja de ser aislado, no compartido por esta y otras Secciones de la mentada Audiencia Provincial.

4.- En consecuencia y, por lo expuesto, se impone la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

Interesa este recurrente sea condenado el acusado por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( art. 379.2 CP ), así como por el de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia ( art. 383 CP ), respetando el relato de Hechos Probados de la resolución recurrida, el que recoge sustancialmente el que fue objeto de su escrito de acusación, compartiendo con el Juez a quo la valoración de la prueba al tener éste por acreditada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas por parte del acusado, asi como la no realización, de forma deliberada, de la prueba de alcoholemia, discrepando tan solo con la Sentencia en cuanto al tratamiento jurídico que da a los hechos probados, considerando la misma que se está en presencia de un concurso de leyes entre el artículo 379.2 y 383 CP que resuelve con las reglas 3 ª y 4ª del artículo 8 CP , penando tan solo por éste ultimo delito que considera más grave y complejo, considerando el apelante, por el contrario, que se está ante un concurso de delitos -concurso real- que implica penar por separado ambas conductas delictivas.

Asi el planteamiento, ponemos de manifiesto que en Junta de fecha 16-6-2014 celebrada por los Magistrados de esta Audiencia Provincial para la Unificación de Criterios, se adopto el siguiente Acuerdo:

' El autor de de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas u otras drogas, que requerido por los agentes de la autoridad se niegue a la práctica de la prueba de comprobación de la tasa de alcohol o de la presencia de las drogas, será castigado como autor del delito previsto en el artículo 379.2 del Código penal y como autor del delito del artículo 383 del Código penal , con imposición de las penas correspondientes a cada uno de ellos'.

Para la modificación del criterio anterior que venia sosteniendo esta Audiencia Provincial, en dicha Junta se ha atendido a las siguientes consideraciones:

A) Frente al argumento de que el bien jurídico protegido es el mismo en ambos preceptos y por ello se debe castigar sólo por la negativa a la práctica de la prueba:

1. Que la desaparición de la antigua remisión del artículo 383 del CP al delito de desobediencia del artículo 556 del CP , dado que únicamente se refería a la pena a imponer y no al contenido descriptivo del precepto, no cambia su naturaleza de delito pluriofensivo comprensivo de un ataque al principio de autoridad y a la seguridad del tráfico, como de su tenor literal se infiere directamente. (En el mismo sentido de técnica legislativa ver artículo 294 del Código penal ).

2. Que no obstante lo anterior, la vulneración del mismo bien jurídico en dos conductas diferentes es irrelevante en cuanto a la aplicación de las respectivas infracciones penales, como sucede por ejemplo con la conducción bajo la influencia del alcohol y la colocación de obstáculos en la calzada del artículo 385-1ª del Cp .

B) Frente al argumento de que la pena superior y correlativa del artículo 383 CP en relación con la pena del artículo 379.2, obliga a declarar la absorción del primero por el segundo, o a imponer solamente la pena de aquel en virtud de lo dispuesto en el artículo 8-3 u 8-4 del CP (concurso de normas):

1. Que una simple cuestión penológica no genera la aplicación del concurso de normas. El legislador ha sancionado con mayor pena la desobediencia precedida de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en atención a dicha especificidad y con evidentes fines disuasorios tendentes a impedir que el artículo 379.2, segundo supuesto, se convierta en un precepto virtual, ya que sin la prueba de detección no puede aplicarse el mismo.

2. Que el concurso de normas regulado en el artículo 8 del Código penal demanda que existan dos hechos susceptibles de ser castigados con arreglo a dos o más preceptos del Código, y es evidente que el hecho de la conducción no puede castigarse con el artículo 383 CP , ni el hecho de la negativa con el artículo 379.2, e igualmente puede absolverse por la conducción y condenarse por la negativa.

3. Que lo anterior obedece a que se trata de dos hechos materialmente distintos, descritos con elementos objetivos bien diferenciados (conducir en un caso y negarse a la prueba en el otro), autónomos (puede darse un hecho y no el otro), sin conexión de progresión delictiva (el autor no progresa en su inicial intención de conducir ebrio cuando se niega a la prueba), y producidos en tiempos diferentes aunque consecutivos, amén de conservar cada uno sus particulares bienes jurídicos protegidos, como ya hemos comentado antes.

4. Que la suma de penas resultante de la aplicación de los dos preceptos puede moderarse acudiendo en su caso a la atenuante o eximente incompleta de embriaguez en relación con el artículo 383 del Cp o a la ponderación prevista en el artículo 385 ter del CP .

En el caso de autos y conforme a lo razonado más arriba al abordar el recurso del acusado Diego , resulta evidente que ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo de ambos tipos penales, teniendo ello su fiel reflejo en el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada, cuyo relato respetamos en su integridad en la alzada, procediendo la estimación del recurso, sin que la condena que ahora imponemos en la alzada por ambos delitos vulnere el derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto la agravación a la que se llega por la vía del recurso de Apelación está basada en cuestiones estrictamente jurídicas y no fácticas, ni de valoración de la prueba, limitándose la segunda instancia a fiscalizar el tratamiento estrictamente jurídico que se ha dado en la Sentencia a los hechos declarados probados en ésta ( SSTC 88/2013, 11 de abril ; 143/2005, de 6 de junio y 2/2013, de 14 de enero , entre otras.

Por ultimo, consideramos que en la realización del delito previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal procede apreciar la atenuante analógica de embriaguez, prevista en el artículo 21.6, en relación con el artículo 21.1 y 20.2 del Código Penal , como así interesa Ministerio Fiscal (fols. 45 y ss), ya que la ingesta alcohólica no es un elemento normativo de este tipo penal, y nada impide tomar en consideración dicha atenuante al resultar acreditado que en el momento de la negativa del acusado a someterse a las pruebas de alcoholemia se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas; y, en consecuencia, en orden a la graduación de las penas y atendiendo a lo dispuesto en ella rticulo 66 CP, se estima procedente, en el presente caso, imponer la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y un día, situadas tales penas en el mínimo establecido legalmente al concurrir una circunstancia atenuante y carecer el acusado de antecedentes penales.

Y, por lo que se refiere al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se impone la pena de multa de 7 meses y privación del permiso de conducir por e periodo de 1 año y 2 meses, situada en la mitad inferior de la pena al no concurrir circunstancias agravantes y carecer el acusado de antecedentes penales, pero sin llegar al mínimo dada la conducción irregular y arriesgada que desplegó el acusado al saltarse varios semáforos en fase roja, con un evidente riesgo para la seguridad del trafico, máxime teniendo en cuenta que el acusado circulaba por una Avenida principal de la ciudad. Y, por lo demás, dado que no hay constancia de cuál sea la capacidad económica del acusado y que tampoco consta que el mismo sufra una situación de precariedad o indigencia, cabe presumirle una capacidad económica mínima bastante para hacer frente a una cuota diaria de multa de 10 euros, cuya cuota, por otro lado, más cerca del mínimo que del máximo legal (cuyo arco va de 2 a 400 euros), no exige mayor motivación ( STS 320/2012, 3-5 ; ATS 4-4-2013, rec 2229/2012 ).

CUARTO.- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dª. María José Sanz García, en representación de Diego , contra la Sentencia de fecha 11-4-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 120/2014.

2.- Estimar el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la expresada resolución y, en consecuencia, con revocación parcial de la misma, condenar a Diego como responsable, en concepto de autor:

A.- De un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de 7 meses, con cuota diaria de 10 euros y privación del permiso de conducir por el periodo de 1 año y 2 meses

B.- De un delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de prisión de 6 meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y un día.

Asimismo, condenamos al acusado al pago de las costas causadas en la instancia, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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