Sentencia Penal Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 267/2013 de 30 de Julio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Núm. Cendoj: 46250370032013100434


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NUM. 267/2013

JUICIO FALTAS NUM. 1/2013

JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 5 DE GANDÍA

SENTENCIA Nº 562/2013

En la Ciudad de Valencia, a treinta de julio de dos mil trece.

La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Gandía y registrados en el mismo con el número 1/2013, sobre daños, correspondiéndose con el rollo número 267/2013.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Felicisimo , representado por el Procurador D. Santiago Felipe Palacios Belarroa y defendido por el Letrado D. Felipe Serra Peiró; y en calidad de apelado la Abogacía del Estado. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso formulado.

I

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'El 29 de noviembre de 2007 sobre las 22,45 horas de la noche los Agentes de la Policía Nacional con números de carnet NUM000 y NUM001 fueron comisionados por el 091 a fin de dirigirse a la calle Alcoi de Gandía como consecuencia de un altercado habido en el que se encontraba presente el denunciado y ante la constatación de que el mismo tenía actualizadas a 21 de noviembre de 2007 dos detenciones y personaciones por el Juzgado de lo Penal 1 de Gandía en ejecutorias 430/06 y Diligencias Previas 399/06 procedieron a su detención y traslado a las dependencias de la Comisaría de la Policía Nacional de Gandía. Una vez en las dependencias policiales el Agente NUM002 de la Policía Nacional se encontraba coordinando los servicios de esa noche procediendo al traslado los agentes al detenido a los calabozos. Los Agentes NUM003 y NUM002 al oír gritos y golpes en los calabozos bajaron y procedieron a reducir al denunciado ante la actitud manifestada por este solicitando a Felicisimo que se quitara los cordones y firmara en el libro de entrega de efectos momento en que el denunciado se revolvió contra los agentes NUM002 y NUM004 cogiendo una pila de mármol del mostrador y lanzándola contra los funcionarios causando lesiones al agente NUM002 consistentes en según Informe Forense de fecha 12 de febrero de 2008 en lesión sobre la yema del 5º metacarpiano con tres días impedido para sus ocupaciones habituales y daños por la rotura d ella pila de mármol del mostrador que no han podido ser individualizados a la vista del Oficio de la Policía Nacional de 16 de diciembre de 2009'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felicisimo como autor responsable de la falta de daños de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de VEINTE DÍAS MULTA con una cuota diaria de DIEZ EUROS, aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C.Penal . De igual forma deberá abonar al Agente NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía la cantidad de 120 ? por los tres días impeditivos de lesiones y la suma que en ejecución de sentencia se determine por los daños causados a consecuencia de la rotura de la pila de mármol ubicada en los calabozos de la Policía Nacional de Gandía'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Felicisimo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en el recurso formulado por la representación legal de Felicisimo la vulneración del art. 131.2 del Código Penal por considerar prescrita la falta de daños por la que es condenado en la sentencia apelada. No se concretan periodos de tiempo por los que deba entenderse que ha transcurrido más de seis meses de una actuación judicial a otra. El Ministerio Fiscal, que se adhiere en este punto al recurso interpuesto, considera que la prescripción se ha producido entre la recepción del informe médico forense el 20 de octubre de 2008 y la petición realizada por el mismo en fecha 28 de octubre de 2009 de tasación de los daños causados; y también en el periodo de tiempo que media entre la providencia de 4 de octubre de 2010 y la declaración de Pilar efectuada el 15 de abril de 2011. No obstante, nos encontramos en un caso en que se ha llevado a cabo una investigación judicial y sumarial conjunta de infracciones conexas imputadas al ahora apelante y también a terceros bajo el trámite de Diligencias Previas. A este respecto el Acuerdo del 26 de octubre de 2010 adopta un criterio a adoptar 'para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado', y establece que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que asi se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

En el presente caso, en que la infracción penal finalmente imputada a uno de los denunciados en las actuaciones es susceptible de calificación de falta, es evidente que el plazo de paralización que determine su prescripción es el establecido en el art. 131.2 del Código Penal , que en las actuaciones no se acredita como transcurrido sin actividad judicial relevante. Concretamente desde la providencia de 18 de agosto de 2008 que acuerda la citación como perjudicada de Pilar nos encontramos que la misma fue citada el 2 de septiembre para que compareciera el 9 de diciembre de 2008, y ante su incomparecencia se acuerda una segunda citación con los correspondientes apercibimientos legales en providencia de 12 de diciembre de 2008. Siendo negativas las diligencias para la localización de la perjudicada desde ese momento, se acuerda en providencia de 30 de enero de 2009 la averiguación del domicilio actual de aquélla a través de la Policía de Gandía que posteriormente informa que Pilar reside en el domicilio inicialmente conocido y facilita un número de teléfono de contacto con aquélla por lo que por resolución de 18 de mayo se decide acordar una nueva citación, al igual que se acuerda en fecha 29 de julio de 2009 citarla en el domicilio que se obtiene a través del INE, aunque sin éxito en ambos casos. Es decir, se llevan a cabo diligencias necesarias para la localización y citación de un testigo necesario en la instrucción de la causa, sin que desde la providencia de 30 de enero de 2009 a la de 29 de julio del mismo año transcurrieran seis meses, como tampoco se consumió dicho plazo desde esta última resolución a la de 10 de noviembre de 2009 que acordó acceder a la tasación pericial interesada por el Ministerio Fiscal el 28 de octubre de 2009. Se estima, por otra parte, que entre la providencia de 4 de octubre de 2010 y la declaración de Pilar prestada el 15 de abril de 2011, media una resolución de 17 de febrero de 2011 precisa para que compareciera aquélla a declarar, ya que acuerda precisamente su citación a tal efecto. En consecuencia, no ha prescrito la falta de daños que se imputa al apelante y debe ser desestimada la petición que realiza en el recurso formulado.



SEGUNDO.- Por otro lado se alega vulneración de los arts. 11.3 de la LOPJ , 2 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24 de la Constitución española por falta de imparcialidad objetiva y proceso con todas las garantías e igualdad ante la ley; vulneración del art. 120.3 de la Constitución por falta de motivación en relación con el art. 248 de la LOPJ ; e incongruencia y arbitrariedad con vulneración de la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución . Y todo ello en base a la comparación que el recurrente efectúa entre la entidad de las lesiones padecidas y las que padecieron los agentes de Policía, alegando que la resolución por la que Felicisimo resulta imputado como autor de una falta y se sobreseen actuaciones respecto de los agentes es arbitraria y contradice el auto núm. 309/12 de 4 de mayo de 2012 de la Audiencia Provincial que alude a la posibilidad de interrogar al perito sobre 'hipótesis y probabilidades' como las referidas al lugar donde se cae el detenido, si cayó el mostrador o si fue víctima de una agresión, por lo que solicita además prueba en esta segunda instancia. A resultas de todo ello se suplica por el recurrente que sea revocada la sentencia y se le absuelva de la falta imputada así como que se declare como ilícito penal los hechos y lesiones causadas al recurrente y se dirija imputación contra los agentes de la Policía Nacional números NUM004 , NUM003 , NUM002 y NUM000 contra los que insta declaración de ilicitud de sus conductas.

Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las SSTC 134/1986 , 17/1988 , 168/1990 y 277/1994 y en las SSTS. 2ª 649/1996 , 489/1998 , 1176/1998 y 512/2000 , entre otras muchas, enseña que la vigencia y efectividad del principio acusatorio es una de las garantías sustanciales del proceso penal y, en su virtud, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria'.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 30/89 establece que el derecho a ser informado de la acusación, instrumental e indispensable para ejercer la propia defensa, es reconocido en el art. 24. 2 de la Constitución Española sin señalar las formas y solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo por consiguiente realizarse ésta de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho, consistente en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan. La STC 34/2009, de 9 de febrero exige que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria. Es por tanto un instrumento indispensable para poder ejercer el derecho de defensa.

Esta exigencia rige también para el juicio de faltas, aunque en este ámbito dicho Alto Tribunal reconoce cierta flexibilidad en su formulación sobre el modo de conocer la acusación de manera que cualquiera que sea la forma en que ésta llegue a conocimiento del inculpado, ha de entenderse que llena las exigencias del art. 24 C.E , lo que no quiere decir en absoluto que esa flexibilidad pueda llevarse hasta el extremo de admitir la acusación implícita, puesto que para entender respetado el principio acusatorio, es imprescindible que la pretensión punitiva se exteriorice, para que tenga posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla, siguiendo también este principio para la segunda instancia ( S.T.C 173/2009 ). Por ello aunque el procedimiento de juicio de faltas se caracterice por su sencillez y la abreviación de los trámites, resulta esencial el conocimiento de los hechos por los que la parte denunciada concurre a juicio, a cuyo objeto el artículo 962.2 de la L.E.Crim ordena que se le informe de los hechos en que consista la denuncia. Es ésta y los hechos que en ella se contienen lo que cualquier denunciado ha de conocer, debiendo existir una necesaria congruencia entre los hechos denunciados y los apreciados en sentencia.

En el presente caso el objeto del juicio oral celebrado era únicamente la presunta comisión de unos daños dolosos por parte de Felicisimo , y a tales efectos éste fue citado en su condición de denunciado/imputado siendo el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado (en defensa del policía nacional lesionado número NUM002 ) la partes acusadoras en el proceso. Esta relación jurídico procesal se encontraba claramente establecida con anterioridad al señalamiento de la celebración del Juicio Oral, a través de las resoluciones de 3 de julio de 2012 que devinieron firmes tras la resolución de los recursos pertinentes y por las resoluciones igualmente firmes de 24 de enero de 2013, por lo que no cabe estimar la pretensión del recurrente de que se produzca por vía de recurso de apelación contra una sentencia que dilucida sólo y exclusivamente la existencia o no de una infracción penal leve contra el patrimonio, una declaración de ilicitud de conductas de los policías nacionales mencionados y que no fueron citados a Juicio como imputados. El desacuerdo con resoluciones que conllevaron el sobreseimiento de las actuaciones se llevó a efecto a través de la vía de recursos, sin que nada nuevo se haya aportado a la causa, en tiempo y forma, que justificase una hipotética revocación del sobreseimiento provisional acordado.

El auto número 865/2012 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia es explícito en afirmar que la actividad instructora había concluido y que ratificaba el contenido del auto de 3 de julio de 2012 que declaró el sobreseimiento provisional de las mismas respecto a la actuaciones de los policías nacionales imputados.

Finalmente, la parte apelante alega vulneración de los arts. 24 y 120 de la Constitución Española y Real Decreto 596/1999 de 16 de abril al no haberse aportado las grabaciones solicitadas y destruido por la Policía; pero que en todo caso no es susceptible de valoración dada su inexistencia puesta de manifiesto de forma reiterada en el procedimiento y en las resoluciones firmes emitidas al respecto.

En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional (por todas, la Sentencia de 11-3-96 ) nos enseña que la misma comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª. la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal correspondiente exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabolica' de los hechos negativos; 2ª. sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3ª. de dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª. la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. En el presente caso, la Juzgadora penal sostiene que los hechos imputados se acreditaron por el testimonio del denunciante que refiere con circunstancias concurrentes al acto de lanzar el mármol contra el suelo el encontrarse instando al acusado para que entregara sus efectos personales y firmara el libro de custodia correspondiente a lo que se negaba aquél, y que a consecuencia del lanzamiento alcanzó un pie del denunciante causando lesiones corroboradas en el informe médico forense obrante al folio 110 de las actuaciones. Por el tramite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso ya que su pronunciamiento se funda en la convicción que le suscita la declaración del policía nacional lesionado, ratificada con documentación obrante en la causa, consistente en fotografías de la pieza de mármol fracturada (folio 11) y de las lesiones padecidas por aquél, concretamente el parte de asistencia (folio 9) y el informe médico forense (folio 110) que evidencian la localización y entidad de la lesión compatible con la versión que de su causa dió el perjudicado.

Todo ello permite considerar fundamentada la sentencia apelada de forma suficiente y razonada ( art. 120 C.E . y 248 L.O.P.J .), ya que explicita las razones por las que se considera responsable de la infracción penal que se le imputa al ahora apelante, respectándose así el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el Tribunal Constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada, aunque no implique que sea conforme a los intereses del que la reclama; basta con que sea ajustada a Derecho y se hayan observado las normas procesales vigentes, como sucede en el presente caso.



TERCERO.- En consecuencia, debe calificarse la sentencia objeto de recurso como totalmente correcta, tanto por lo que se refiere a la valoración que efectúa de la prueba obrante en la causa, de la cual obtiene unas conclusiones que en modo alguno se nos muestran como contrarias a las reglas de la lógica y el sentido común, tras su análisis conjunto sobre la base de una práctica de la misma bajo el principio de inmediación, que sitúa al Juez de instancia en una especial posición a fin de valorarla adecuadamente de conformidad a las reglas de la sana critica; como son igualmente aceptables, las consecuencias de índole jurídico que liga a los hechos previamente aceptados como probados, tal como en ella misma se desarrolla, procederá sin mayor dilación su integra confirmación, en la medida que estas consideraciones en modo alguno quedan desvirtuadas ni afectadas por las razones en que se funda el recurso.



CUARTO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Felicisimo contra la sentencia núm. 1 de 9 de mayo de 2013 dictada en el Juicio de Faltas número 1/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Gandía (Valencia).



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.