Sentencia Penal Audiencia...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 27/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Núm. Cendoj: 46250370032017100298

Núm. Ecli: ES:APV:2017:1911

Núm. Roj: SAP V 1911:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALÈNCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo Penal (Procedimiento abreviado) nº 27/2017

Dimanante del Procedimiento Abreviado nº 30/2015 del

Juzgado de Instrucción de Sagunt número 4

SENTENCIA

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADA: Doña CAROLINA RIUS ALARCÓ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de València, a uno de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Jose Pedro , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Alexander y de Dulce , nacido en Sagunt (València) el día NUM001 -1981, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Macarena Correro; como acusación particular, Esteban y Otilia , representados por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Adam Herrero y defendidos por el Letrado D. José de Vicente Guillem, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mónica Hidalgo Cubero y defendido por la Letrada Dª Andrea de la Merced Sevillano Álvarez, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones que tuvieron lugar los días 18 y 30 de mayo de 2017 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 249 del Código Penal en su redacción vigente en la fecha de los hechos, del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Jose Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil, reintegre en la posesión de los efectos apropiados a Otilia y Esteban o les indemnice en 2584,97 euros más intereses.

En el mismo trámite, la acusación particular calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.6 del Código Penal , del que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Jose Pedro , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó su condena a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses con cuota diaria de 10 euros, así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Otilia y Esteban en 2584,97 euros más intereses legales.

TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables y alternativamente interesó la aplicación de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código penal .


Se declara probado que en julio de 2011 el acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, inició la gestión de un negocio de restaurante denominado Los Arcos sito en la Avda. Fausto Caruana s/n de la localidad de Sagunt.

En dicho negocio participaron desde el inicio de su apertura la hermana del acusado, Otilia , y el esposo de ésta, Esteban , en virtud de acuerdos y en unas circunstancias que no han quedado suficientemente acreditadas.

Al surgir desavenencias entre ellos, aproximadamente en marzo de 2012 Otilia y Esteban abandonaron el local y la vivienda anexa al mismo (donde residían).

No se ha acreditado suficientemente que al salir del local su hermana y su cuñado, el acusado se quedara con enseres o utensilios propiedad de éstos o de terceros o que haya dispuesto de los mismos con posterioridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede absolver a Jose Pedro del delito de apropiación indebida de que se le acusaba por imperativo del principio in dubio pro reo, dado que no se aportaron al acto del juicio oral elementos probatorios de cargo suficientes para justificar una sentencia condenatoria.

Esa es la conclusión obligada a la vista de los escasos y poco fiables elementos probatorios aportados por las acusaciones, incluso a pesar de que la versión del acusado y la corroboración que buscó en el juicio oral con la declaración de su hermana Dulce , tampoco haya resultado consistente.

En concreto, procede hacer las siguientes valoraciones:

1ª. Aunque en el juicio oral el acusado negó casi cualquier relación de los querellantes con el negocio de restaurante, la mendacidad de tal afirmación quedó de manifiesto cuando hasta su propia hermana Dulce (única testigo propuesta por la defensa), reconoció que los querellante trabajaban en el restaurante (el querellante de cocinero y la querellante de camarera), aunque negando que hubiera una relación laboral entre ellos.

2ª. De hecho, las sentencias recaídas en el procedimiento laboral (folios 245-250) estimaron no probada la relación laboral pero aceptando como probado que los allí demandantes y aquí querellantes trabajan en el negocio familiar, sin llegar a establecer como probada la clase de relación que pudiera vincularles (llegando incluso a afirmarse la existencia de una posible sociedad).

3ª. También resultó llamativa la contradicción en que incurrió el acusado sobre la propiedad de los bienes reclamados por los querellantes.

En su declaración sumarial (folio 60) afirmó que todos los bienes relacionados en la querella se los había comprado a su vecino Carlos Jesús y que por tal motivo, cuando los querellantes le pidieron la devolución de tales bienes se negó porque eran de su propiedad.

En el juicio oral volvió a hacer tal afirmación y solo a preguntas de su defensa la matizó, diciendo que solo compró a su vecino las dos neveras y no dando más explicación respecto de los restantes bienes.

4ª. En esa misma línea, incurrió en una nueva contradicción relevante el acusado, en este caso con su hermana Dulce , al afirmar el primero que cuando accedió al local estaba completamente equipado (por lo que los querellantes no habrían aportado ningún utensilio o equipamiento), mientras que su hermana afirmó que el equipamiento lo aportó el propio acusado, procedente de un negocio anterior.

5ª. Pero si el acusado se mostró contradictorio y poco fiable, tampoco se mostraron fiables los querellantes. En primer término, pese a los requerimientos efectuados en fase sumarial, es destacable que sobre la preexistencia de los enseres y utensilios que reclaman en su escrito de querella tan solo aportaron una factura a nombre de Otilia (folio 95), que además, como puso de relieve la defensa, es de fecha posterior (17-10-2011) al período durante el que según los querellantes procedieron a aportar todos los enseres reclamados (de julio a septiembre de 2011).

No es comprensible que eludieran la aportación de más prueba documental, ni siquiera respecto de un remolque del que, desde la querella, indicaban su matrícula.

6ª. De este modo, reducían la prueba para justificar la preexistencia de los enseres a la declaración de los propios querellantes y de un amigo de Otilia ( Alfredo ) y de un tío ( Demetrio ) y la madre ( Matilde ) de Esteban , además de un vecino de todos ellos ( Carlos Jesús ).

La consecuencia de tal carencia probatoria es una inseguridad en cuanto a los bienes cuya indebida apropiación se imputa al acusado, hasta el punto de que se menciona en la querella una olla grande como entregada por Carlos Jesús que luego éste negó en su declaración, o se omite en la querella una mezcladora de horchata que luego Demetrio dijo haber entregado a su sobrino.

7ª. De nada sirve la testifical de Victor Manuel , fallecido en la fecha del juicio oral y cuya declaración sumarial (folios 218-219) se incorporó por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que salvo el hecho de que los querellantes trabajan en el local, se limitó a reproducir lo que había oído decir a la querellante acerca de la titularidad de diversos enseres y utensilios.

8ª. De otro lado, la fiabilidad de los testimonios de los querellantes queda notablemente perjudicada por una contradicción en la que incurrieron acerca de un hecho que no es posible que no recordaran (por su relevancia) en el momento del juicio oral.

Otilia afirmó que cuando les expulsó de la vivienda anexa al local, el acusado no les permitió llevarse ni siquiera su ropa o enseres personales, quedando todo ello en su poder. Por el contrario, su esposo Esteban afirmó que, como la relación se estaba deteriorando, antes del momento de la ruptura ya se habían llevado su ropa y enseres personales de la vivienda.

9ª. Si con lo que queda dicho la declaración de los querellantes no puede ser fiable, como tampoco puede serlo la declaración de la testigo del acusado (su hermana Dulce ), quienes aparecieron en el juicio oral como propietarios de efectos apropiados indebidamente por el acusado tampoco pudieron explicar la relevante inconsistencia que puso de relieve la defensa.

Pese a afirmar ser propietarios de los enseres y utensilios que según sus manifestaciones quedaron en poder del acusado, no interpusieron denuncia alguna contra el mismo, no formularon ninguna reclamación y solo comparecieron en este procedimiento cuando fueron citados a petición de los querellantes y solo aquellos testigos citados a petición de los querellantes.

Semejante pasividad en la defensa de lo que se afirma como propio introduce una duda razonable acerca de la verdadera naturaleza de los pactos que, en el caso de ser los propietarios originales de los enseres reclamados, hubieran alcanzado bien con los querellantes y bien con el propio acusado acerca del uso o de la titularidad de los bienes y enseres que le hubieran podido entregar.

No deja de sorprender en este sentido que el testigo Alfredo (amigo de Otilia ) afirme haberles prestado unos andamios para pintar el restaurante y que cuando el restaurante llevaba funcionando siete meses, se marchen los querellantes y se diga que seguían allí los andamios (que en ese momento no parecían tener ninguna funcionalidad en un negocio a pleno rendimiento).

10ª. En esa misma línea de confusión y duda acerca del título en virtud del cual el acusado pudiera tener en su poder los enseres reclamados (en el caso de que se estimara acreditado que los retenía cuando se marcharon del local los querellantes), el testigo Carlos Jesús manifestó en el juicio oral acerca de las dos neveras que los querellantes reclamaban como de su exclusiva propiedad, que las vendió al querellante Esteban y al acusado, que los dos juntos se las llevaron, que pactaron el pago de 1.000 euros, que el querellante le hizo una entrega inicial de 200 euros, que posteriormente fue visitando el local y normalmente el acusado y en ocasiones el querellante le hacían pagos sacando el dinero de la caja y que, finalmente, al marcharse los querellantes del local, fue el acusado quien le abonó lo que se le debía, de tal forma que del precio total la mayor parte le fue abonada por el acusado.

De nuevo queda desvirtuada la versión inculpatoria de los querellantes y, aunque no se corrobora la versión exculpatoria del acusado (que fue quien pagó el precio total de las neveras) sí introduce dudas razonables acerca de la verdadera titularidad de los enseres y acerca de la naturaleza de los acuerdos en cuya virtud los querellantes y el acusado comenzaron a trabajar en el local desde su apertura.

Esa duda, obviamente, debe extenderse incluso con relación a las vajillas reflejadas en la factura aportada por los querellantes (folio 95), que figura a nombre de la querellante, pero cuya fecha de compra no coincide con las fechas en las que dijeron haber abastecido al local de enseres y utensilios para su funcionamiento y que en todo caso, teniendo en cuenta la confusión que surge de la prueba practicada, no permite aceptar como probado que el dinero para la compra hubiera sido aportado por la querellante (o por su esposo), del mismo modo que tampoco se ha probado en modo alguno la afirmación efectuada por la querellante en el juicio oral de que el dinero invertido para concertar el arrendamiento del local fue aportado por los querellantes.

Así las cosas, ante la debilidad de la prueba de cargo aportada por las acusaciones, no puede estimarse probada, al menos con la certeza que requiere el respeto al principio in dubio pro reo, la titularidad inicial de los enseres relacionados en el escrito de querella; su depósito en el local donde se explotaba el negocio de restaurante del que era titular el acusado; en su caso, el título en virtud del cual accedió el acusado a su posesión y, en fin, el destino de tales enseres cuando los querellantes abandonaron (o fueron expulsados) del local.

Queda abierta, no obstante, a los querellantes la jurisdicción civil para resolver las discrepancias económicas que mantengan con el acusado con motivo de la relación que mantuvieron y que tuvo por objeto el restaurante en el que todos ellos trabajaron, así como para determinar la titularidad de los enseres allí existentes y, en su caso, concretar las cantidades o bienes que deban reintegrarse.

Entre tanto, en este procedimiento penal la única conclusión posible ante las razonables dudas expresadas es un pronunciamiento absolutorio que, sin embargo, no podría venir determinado por la excusa absolutoria del artículo 268.1 del Código Penal invocada con carácter alternativo por la defensa, dado que el querellante Esteban y el acusado son cuñados y, por tanto, parientes por afinidad de segundo grado. Entre cuñados no concurre la excusa absolutoria invocada y la apropiación indebida denunciada se refería a patrimonio de terceros y a patrimonio común del matrimonio querellante, tal y como para un supuesto similar declaró la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-04-2014, rec. 1547/2013 .

Lo que en cualquier caso no se impugnó a lo largo del procedimiento ni en el acto del juicio oral era la más que discutible legitimación de los querellantes para ejercer una acción penal por una infracción de carácter patrimonial, pese a la prohibición contenida en el artículo 103.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en este caso sí alcanza a los cuñados (hermanos por afinidad).

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar las costas de oficio.

No procede la imposición a los querellantes porque ni en su escrito de conclusiones provisionales ni en el trámite de conclusiones definitivas interesó la defensa del acusado la condena en costas de los querellantes, petición que tampoco fue efectuada por el Ministerio fiscal.

Tal petición se formuló por vez primera por la defensa en su informe final.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20-07-2006, nº 847/2006 , 'en la imposición de las costas procesales al querellante particular juega también el principio dispositivo, de modo que el juzgador deberá acordar lo que a este respecto estime procedente en Derecho, pero siempre a instancia de parte (v. STS de 20 de diciembre de 2000 y las en ella citada, y ATS de 17 de octubre de 2001 )'. Y que el informe final ya no es momento procesal oportuno para introducir semejante petición viene expresamente declarado, por ejemplo, por la sentencia del mismo Tribunal Supremo de fecha 25-11-2003, nº 1571/2003 . En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del mismo Alto Tribunal de 26-07-2016, rec. 2065/2015 .

Es cierto que no se trata de una postura mantenida unánimemente por la jurisprudencia, pero se estima que este criterio que exige una petición expresa por parte de quien pretende una condena en costas permite un mejor ejercicio del derecho de defensa por parte de la acusación particular frente a una imputación de temeridad o mala fe, que aquella defensa que podría ejercerse si se estimara (como entiende, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14-09- 2016, rec. 337/2016 ) que en una petición de absolución 'con todos los pronunciamientos favorables' puede quedar integrada una petición de condena en costas fundada en una alegación no explicitada de temeridad o mala fe.

Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de València, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Absolver a Jose Pedro del delito de apropiación indebida por el que ha sido acusado, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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