Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 270/2013 de 18 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Núm. Cendoj: 46250370032013100643


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 270-13

Procedimiento Abreviado nº 534 del 2012

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11

Juzgado de Instrucción de Valencia nº 20

SENTENCIA

Nº 783/13

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO: Don SALVADOR CAMARENA GRAU

En la ciudad de Valencia, a 18 de noviembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 260-13 de fecha 14-6-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11 en Procedimiento Abreviado nº 534-12, por delito de tenencia de armas prohibidas.

Han intervenido en el recurso, como apelante Jose Daniel , representado por la Sra Domingo Martinez y defendido por el Sr. Cano Garcia, y como apelado el Minitserio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado D. SALVADOR CAMARENA GRAU, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: El día 24 de abril de 2012 sobre las 2.45 horas Jose Daniel con NIE número NUM000 , nacido en Zhejiang (China) el día NUM001 de 1982 hijo de Aureliano y Evangelina , con domicilio en la AVENIDA000 , NUM002 pta NUM003 de Burjassot (Valencia) conducía el vehículo de su propiedad marca FIAT, modelo STILO de color azul, matrícula ....XXX , por la Avenida María Cristina, en el que viajaba en la parte trasera Fructuoso con NIE número NUM004 , nacido en Fujian (China) el día NUM005 de 1985 hijo de Obdulio y Zaida , con domicilio en la CALLE000 , NUM006 - NUM007 pta NUM002 de Valencia.

En el compartimento del reposabrazos del asiento trasero había una pistola marca Blow modelo mini 9 de 9 mm, con número de serie borrado, ha sido retirado del cañón el latiguillo que impide el uso de munición armada con proyectil.

Jose Daniel en la cartera llevaba dos billetes de 500 ?, nueve billetes de 50 ?, treinta y cuatro billetes de 20 ? y dos billetes de 10 ?. Y Fructuoso llevaba cinco billetes de 50 ? y dos billetes de 10 ? en su cartera.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Fructuoso con NIE número NUM004 , nacido en Fujian (China) el día NUM005 de 1985 hijo de Obdulio y Zaida , con domicilio en la CALLE000 , NUM006 - NUM007 pta NUM002 de Valencia, representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Daniel Campos Canet y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dª. Víctor Villagrasa Sebastián por los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones por los que era acusado, declarando las costas de oficio.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Daniel NIE número NUM000 , nacido en Zhejiang (China) el día NUM001 de 1982 hijo de Aureliano y Evangelina , con domicilio en la AVENIDA000 , NUM002 pta NUM003 de Burjassot (Valencia) como autor de un DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,A LA PENA DE UN AÑO DE PRISIÓNcon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el acusado en nombre y representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente plantea error en la valoración de la prueba por no aplicación del art 14 CP , y error por no considerar la aplicación del art 565 CP , solicitando por el primer motivo la abosolución y subidiariamente una rebaja de dos grados por la combinación del art 14 y 565 CP .

La sentencia de instancia señala: ' Así definido el delito del artículo 563 del Código Penal , en el caso que nos ocupa, de los hechos declarados probados resultado de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, se deriva que concurren todos los elementos del tipo de tenencia de armas prohibidas, el acusado había comprado ytenía en su poder con plena disponibilidad, con posibilidad de usarlas según el destino de la misma; arma prohibida como es la pistola marca BLOW, está reglamentada en el artículo 3 , 7ª Categoría, punto 6, del vigente Reglamento de Armas , su adquisición es libre para mayores de edad (art. 54 punto 5) y su tenencia domiciliaria (art.146) no obstante, al haber sido retirado del cañón el latiguillo que impide el suo de munición armada con proyectil, esta pistola podría ser considerada Arma Prohibida, del artículo 4º, número 1, letra a) del Reglamento de Armas .

Por el Letrado de la Defensa Sr. Cano, se alega error del acusado Jose Daniel , previsto en el el artículo 14 del Código Penal , que su defendido no sabía que el arma estaba modificada, pero debe ser desestimada, el acusado no se encontró el arma o se la dieron, como el mismo declara en el plenario, compró el arma en intenet, y es difícil de explicar que supiera lo que compraba o que pago un precio distinto por lo que le vendían. ' Son armas de fuego aquellos instrumentos aptos para disparar proyectiles por medio de la deflagración de la pólvora, siendo indispensable que el arma así definida se halle en condiciones de funcionamiento, esto es, sea idónea para disparar ( ATS 2226/07, 18-12 ; STS 201/06, 1-3 ). Dicha aptitud para el disparo debe ser apreciada de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma, por lo que si ésta tuviese alguna dificultad o desperfecto reparable, no implicando su inutilidad definitiva, constituye un arma de fuego idónea para disparar ( SSTS 84/10, 18-2 ; 960/07, 29-11 ; AATS 304/10, 28-1 ; 336/08, 10-4 ).

En este caso nos encontramos ante un supuesto de esta índole (informe folios 57 y 58) y se carece de permiso o licencia.

Es cierto como señala la STS 1374/2011 de 22.12 que para aplicar el art 563 CP se requiere la concurrencia de elementos subjetivos y objetivos: ' Segundo.-En el segundo motivo se queja de la ausencia de motivación respecto de la condena por delito de tenencia ilícita de armas en su modalidad de arma modificada, pues no se explica en la sentencia que tuviera conocimiento de esa modificación ni se motiva la condena por ese subtipo agravado. Reconoce el recurrente que la cuestión carece de trascendencia penológica.

1. En la sentencia se razona que tratándose de una pistola detonadora rectificada o modificada para convertirla en una pistola capaz de disparar proyectiles de 6.35 mm., y siendo por lo tanto un arma de fuego resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de un arma reglamentada, es de aplicación el artículo 563 del Código Penal . No se realiza consideración alguna respecto a que el recurrente hubiera sido la persona que efectuó tal rectificación o modificación, ni tampoco de las razones existentes para afirmar que sabía que tal cosa se había llevado a cabo y, sabiéndolo, poseyera el arma.

2. La aplicación del tipo requiere la prueba de los elementos objetivos y subjetivos. La aplicación del artículo 563 del Código Penal , en el inciso concretamente aplicado en la sentencia, requiere acreditar que el autor conocía que su posesión recaía sobre un arma resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de un arma reglamentada. En la sentencia no se afirma tal cosa, ni tampoco se describe el arma de manera que la conclusión lógica fuera la imposibilidad de desconocer la manipulación efectuada para hacerla capaz de disparar. De manera que no es posible aplicar el precepto referido. No obstante, tal como el propio recurrente reconoce, sería de aplicación en cualquier caso el artículo 564.1.1, al que corresponde igual pena mínima, por lo que el motivo se estimará aunque dejando subsistente la extensión de la pena .' Aquí si que se razona en la sentencia por que se estima que el acusado conocía la modificación (que la compró y es difícil, explicar que no supiera lo que comprobaba o que pagó un precio distinto por lo que le vendía) . No es razonable afirmar que se desconocen las características del arma, si ya de por si causa extrañeza que alguien venda a otro que no se lo ha solicitado expresamente una pistola modificada así (con las consecuencias que implica la modificación y el uso para el que se supone que se hace), con mayor motivo no puede alegar desconocimiento si además tiene incluso el número de serie borrado. En cualquier caso sería aplicable el art 564.1.1 CP con idéntica pena. Por ello debe rechazarse la alegación del acusado. En este sentido, es cierto que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma no pudo conocer su alcance. El error de prohibición junto con el de tipo actuarían como verdaderas cláusulas de escape justificadas desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato den prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal. Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho por parte del destinatario de la norma prohibitiva, y de acuerdo con lo expuesto, aquí debe rechazarse esa operatividad.

Sin embargo, si se aplica el art 565 CP . Se trata de un supuesto limítrofe, en el que también pueden sostenerse argumentos razonables para la denegación de su aplicación (tiene el número de serie borrado por lo que potencialmente en abstracto aumenta su peligrosidad), pero en este caso concreto, a pesar de ello -aunque se tenga en cuenta para la imposición de la pena en concreto-, debido a la localización del arma, que no estaba cargada y que no se encontró munición, se le impone la pena de ocho meses y quince días de prisión.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Ha lugar parcialmente al recurso interpuesto por Jose Daniel , representado por la Sra Domingo Martinez y defendido por el Sr. Cano Garcia, contra la sentencia nº 260-13 de fecha 14-6-2013 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 11, en el sentido de estimar aplicable el artículo 565 CP , fijando la pena en ocho meses y quince días de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Segundo: Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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