Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 276/2013 de 30 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 46250370032013100532


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 276/2013

Procedimiento Abreviado núm. 277/2012

Juzgado de lo Penal número 2 DE VALENCIA

Juzgado de Instrucción núm 20 de Valencia (P.A. Núm. 201/2011)

SENTENCIA NÚM. 662/2013

Ilmos Sres.

Presidente

DON CARLOS CLIMENT DURÁN

Magistrados

DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

D. SALVADOR CAMARENA GRAU

_______________________________________________

En Valencia a treinta de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 276 de fecha once de abril de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 277/2012, seguido en el expresado Juzgado por delito simulación de delito.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Jose Antonio y Argimiro , representados por las Procuradoras Dña. Mª José Ochoa García y Dña. Mª Paola Olmos Martínez, y defendidos por las Letradas Dña. Mª Pilar Serrano Sánchez y Dña. Mª Cristina Solaz Navalón; y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. Juan Iranzo. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

I

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ... sobre las 17'30 horas del día 6 de agosto de 2010, el acusado Argimiro , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables, tuvo un accidente de tráfico en la localidad de Jérica con el vehículo Wolkswagen Golf con matrícula .... HZT , que había sido comprado el 26 de julio de 2010 por su amigo, el acusado Jose Antonio , mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, el cual había dejado el citado turismo al otro acusado porque habían acordado, a su vez, un precio para adquirirlo. Argimiro huyó del lugar del accidente con las llaves del coche en su poder. A las 10'37 horas del día 9 de agosto de 2010, Jose Antonio , conocedor del accidente y en perfecta connivencia con Argimiro , acudió a la Comisaría de la Policía Nacional de Ruzafa de Valencia, y denunció que entre los días 27 de julio y 6 de agosto de 2010, el vehículo Wolkswagen Golf citado fue sustraído en la calle General Urrutia , vía donde vive el propio Jose Antonio , con pleno conocimiento de que lo denunciado no se correspondía con la realidad. Por la referida denuncia se incoaron Diligencias Previas 2877/10 en el Juzgado de Instrucción nº 13 de Valencia, que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones en virtud de Auto de fecha 3 de septiembre de 2010 '.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a Jose Antonio y a Argimiro como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de simulación de delito, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros,a cada uno de ambos acusados, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Jose Antonio y a Argimiro se interpusieron contra la misma sendos recursos de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus correspondientes escritos.



CUARTO.- Tramitados los recursos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en los recursos formulados por las representaciones legales de Jose Antonio y a Argimiro la existencia de un error en la valoración de la prueba que lleva a la Juez a dictar su sentencia sin que exista una auténtica prueba de cargo.

El recurso de apelación interpuesto por Argimiro pone de manifiesto que la única prueba de cargo es la declaración del coimputado, sin tener en cuenta las manifestaciones del recurrente, y que la sentencia carece de motivación en cuanto no explica el proceso lógico a través del cual llega al pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, la sentencia es explícita en considerar culpable del delito de simulación de delito a Argimiro cuando afirma que ello se debe a que 'el mismo en el acto de juicio oral celebrado reconoció ser el conductor del vehículo descrito porque el otro acusado, su amigo, Jose Antonio se lo había entregado en la fecha indicada en la resultancia fáctica narrada con sus correspondientes llaves, reconociendo que sufrió un accidente con el citado turismo pocos días después, pese a lo cual, en connivencia con el acusado Sr. Jose Antonio acordaron que éste interpusiera denuncia por sustracción del vehículo, con pleno conocimiento de la falsedad de la denuncia'. Y en el plenario consta claramente que el acusado efectuó el reconocimiento aludido manifestando que tuvo un accidente y que llamó a su amigo con la finalidad de que éste presentara una denuncia por robo, cuando sabía que no se había producido. Alude al miedo, al nerviosismo producido por el accidente como causa de su actuación posterior, pero el caso es que la llamada a su amigo se produjo con posterioridad al accidente, alejado ya del lugar donde se produjo y que abandonó al parecer inopinadamente y habiendo transcurrido tiempo suficiente para idear una explicación que le conviniera para eludir la responsabilidad derivada del hecho cometido. Con la confesión del acusado y la declaración del coimputado, así como con la prueba documental obrante al folio 9 y 10 de las actuaciones que pone de manifiesto que Jose Antonio presentó la denuncia que el acusado le indicó, poniendo de manifiesto una substracción del vehículo adquirido verbalmente al primero que era falsa, se acredita de forma meridiana la autoría mediata de Argimiro . Según reiteran Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como las de 22-12-2009, nº 1370/2009 y de 17-7- 2012, nº 641/2012 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 258/2007, de 19 de julio , que la diferencia entre cooperador necesario y coautor, que es una imposición del texto del artículo 28, en el Código Penal de 1995 , tiene una especial relevancia a partir de la introducción de la coautoría y la autoría mediata en el texto de la ley y de la adopción en la jurisprudencia del criterio del dominio del hecho para diferenciar entre autores (coautores y autores mediatos) y partícipes. En efecto, es evidente quien pone una condición sin la que el hecho no se hubiera cometido tiene el dominio del hecho, pues éste debe ser atribuido a quien puede interrumpir la ejecución del delito retirando la que es una condición sin la que éste no se hubiera efectuado. Ello podría sugerir que la cooperación necesaria es superflua, porque no es más que una repetición del concepto de autor. Sin embargo, la cooperación necesaria en sentido estricto se refiere a quienes ponen una condición necesaria, pero no tienen el dominio del hecho, pues no toman parte en la ejecución del mismo, sino que realizado su aporte, dejan la ejecución en manos de otros que ostentan el dominio del mismo. En otras palabras el cooperador necesario realiza su aportación al hecho sin tomar parte en la ejecución del mismo'.

En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso. Los acontecimientos probados revelan la veracidad de los hechos imputados y que se acogieron por la Juzgadora penal en la sentencia ahora apelada, sin que pueda cuestionarse su valoración para sustituirla por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por la Juzgadora. No se ha dejado constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado por la representación legal de Argimiro .



SEGUNDO.- En el recurso de Jose Antonio se argumenta el desconocimiento padecido por el mismo respecto al accidente sufrido por su amigo hasta ser detenido por la Policía y razona la presentación de la denuncia por su parte al ser el adquirente del vehículo que contaba con documentación aunque estuviera aún en la gestoría a fecha de los hechos, e impugna, por otra parte la prueba indiciaria en la que se fundamenta la Juzgadora penal.

En la Sentencia se afirma que su condena se fundamenta en su propia declaración, reconociendo 'haber entregado el vehículo a su amigo el acusado Sr. Argimiro en la fecha señalada, existiendo numerosas contradicciones en su declaración interponiendo la denuncia inicial, las que efectuó ante el Juzgado Instructor y las declaraciones prestadas en la prueba de interrogatorio realizada en el acto de juicio oral celebrado'.

Sin embargo, ante la Guardia Civil Jose Antonio se negó a declarar en fecha 19 de agosto de 2010 (folio 2), y casí un año después declaró ante la autoridad judicial manifestando (folios 58 y 59) prácticamente lo mismo que en el plenario: que vendió verbalmente el coche siniestrado a su amigo, que unos días después éste le llamó diciéndole que se lo habían substraído y como no figuraba como propietario no le dejaban poner la denuncia por lo que le instó a que lo hiciera él mismo; que tras recoger la documentación en la gestoría acudió el día 9 de agosto a presentar la denuncia y que se enteró del accidente cuando le detuvieron, poniéndose en contacto con su amigo tras su puesta en libertad (circunstancias que el coacusado también corroboró en sus declaraciones prestadas el 11 de diciembre de 2011 y en el juicio oral celebrado).

Ninguno de los acusados fueron precisos en fechas respecto a la venta del coche unos días antes del accidente (6 de agosto de 2010); pero Jose Antonio dijo en el plenario que cuando vende el coche a Argimiro éste no se lo lleva de inmediato porque conducía otra vehículo, y que fueron pocos los días transcurridos hasta que le llama pidiéndole que interponga la denuncia y comprueba que no está estacionado en las inmediaciones de su casa, de ahí que en dicha denuncia se fijara la fecha de la substracción entre el 27 de julio y el 6 de agosto.

Igualmente explicó la causa por la que no denunció el mismo día 6 de agosto ya que carecía de la documentación que acreditaba la propiedad del vehículo. Y que la ausencia de transferencia de la titularidad a Argimiro fue la causa alegada por éste y comprendida por aquél de que no presentara la denuncia el conductor del automóvil. Desde luego, la ocultación en la misma de la compraventa del vehículo a Argimiro no deja de ser una circunstancia poco justificada, pero no resulta ilógica si el acusado realmente creyó el relato de su amigo y consideró que ello no le causaba perjuicio alguno; al contrario de lo que podría acarrearle - como en cierta forma aconteció según se desprende del auto aportado en el plenario y de la detención de que fue objeto en esta Diligencias- para el caso de actuar de común acuerdo en la falsedad de una denuncia.

La fecha de la substracción que figura en la denuncia (del 27 de julio al 6 de agosto de 2010), la ausencia de mención en la misma de la compraventa efectuada a favor de Argimiro , o el lugar de estacionamiento que se hace constar en la denuncia, no permiten considerar tales indicios prueba de cargo suficiente e idónea que desvirtúe el principio de presunción de inocencia o que evidencie que Jose Antonio hubiera llegado a un acuerdo con su amigo para denunciar falsamente la substracción del vehículo vendido unos días antes, ya que dichos indicios (derivados del tenor literal de la denuncia falsa) permiten elaborar explicaciones diversas de lo que realmente ocurrió, tanto a favor como en contra del acusado. En consecuencia, procede estimar el recurso formulado y absolver a Jose Antonio del delito que se le imputaba y declarar de oficio la mitad de las costas procesales devengadas en la primera instancia.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Argimiro contra la sentencia número 276 de fecha once de abril de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 277/2012.



SEGUNDO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio contra la citada sentencia, que se REVOCA, en el sentido de ABSOLVER a Jose Antonio del delito de simulación de delito que se le venía imputando con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales devengadas en la primera instancia de esta causa.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.