Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 301/2013 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Núm. Cendoj: 46250370032013100441


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 301-2013

Dimana del Juicio de Faltas nº 202-11

Juzgado de Instrucción de Catarroja número 3

SENTENCIA

Nº 574/13

En la ciudad de Valencia, a 2 de septiembre de dos mil trece.

D. Salvador Camarena Grau, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 22-2012 de fecha 23-1-2012 del Juzgado de Instrucción de Catarroja nº 3 en Juicio de Faltas nº 202-11, por falta de lesiones y amenazas.

Han intervenido en el recurso la Sra. Penélope asistida por el Sr. Asensio Sorribes, en calidad de apelante y la Sra. Remedios , en calidad de apelado. El Ministerio Fiscal se ha adherido parcialmente al recurso de apelación.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Probado y así se declara que el día 3 de febrero de 2011, Penélope interpuso denuncia contra Remedios por los hechos que relata en la misma. Que la denunciada le envió varios mensajes al teléfono móvil de la denunciante e incluso un correo electrónico en el que basicamente le manifestaba que dejara a su hijo en paz. La denunciante, es pareja sentimental del padre del hijo de la denunciada, existiendo contienda judicial sobre la guarda y custodia del menor. El día 13 de enero de 2011, como habitualmente, se encontraron la denunciante y la denunciada en el colegio de sus hijos, insistiendo Remedios en hablar con la denunciante.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ABSUELVO libremente a Remedios , de la falta de Lesiones y de amenazas de la que venía siendo denunciada, con imposición de las costas de oficio.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Sra. Penélope se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día de hoy para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso la parte apelante entiende que a tenor de la prueba practicada la denunciada debió ser condenada como autora de una falta de lesiones y otra de amenazas, el MF se adhiere entendiendo que la acusada debe ser condenada por una falta de amenazas.

Previamente debe analizarse si las infracciones estaban prescritas en el momento de ser enjuiciadas.

Como indica la STS 278/2013 de 26.3.2013 el acuerdo de 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: '...para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Conforme a este criterio jurisprudencial el plazo de prescripción de las faltas fijado en el art. 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el art. 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el art. 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el art. 131.2 del CP .

Por otra parte de acuerdo con el art 132 CP señala: '2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.' Habrá que ver la fecha de los hechos y cuando se ha dictado una resolución judicial motivada en la que se le atribuya a la acusada su participación en una infracción delictiva.

La denuncia tiene entrada el 3.2.2011, en la misma como hechos concretos se refiere a dos mensajes que se transcriben, uno de 28.11.2010 y otro de 1.1.2011, y luego se refiere a una agresión que dice sucedida el 13.1.2011. En el folio 10 aparece un auto del JI 11 de Valencia de incoación e inhibición de diligencias previas, a continuación hay un auto (folio 11, 22.3.2011) del Juzgado de Ins e Instrucción 3 de Catarroja que acuerda incoar DP para averiguar la identidad y circunstancias de los responsables y acuerda hacer ofrecimiento de acciones a la denunciante y en su caso ser reconocida por el médico forense, luego hay un auto similar de 26.4.2011 del mismo Juzgado en el que acuerda oficiar a la policía local para que informe del origen de las lesiones (folio 16). El día 22 de junio se dicta un auto de acumulación (folio 21) y el 4.7.2011 se acuerda continuar por los trámites del juicio de faltas, finalmente el 31.10.2011 se convoca a juicio para el 18.1.2012.

Es cierto que hay que tener presente en cada caso la claridad y sencillez de la causa y que sería admisible un justificación por remisión, aunque, como se puede ver, en ninguna resolución se atribuye expresamente a la acusada la participación en un hecho delictivo. A pesar de que no se dice expresamente se podría entender la de 31.10.2011 que ordena convocar para determinado día a juicio (y que implica la emisión de las citaciones). Ahora bien, tal como se indica, la sencillez del caso, quizás podría permitir entender que hay una interrupción de la prescripción y no declarar la misma (por ejemplo entender que el auto del folio 10 cumple el requisito al remitirse a las actuaciones y acordar incoar diligencias previas) de no ser por lo que a continuación se dirá.

Debe analizarse también la tramitación del recurso de apelación.

El legislador ha renunciado, tal vez de forma expresa, a determinar qué tipo de actuaciones producen efectos interruptivo de los plazos prescriptivos de los delitos y faltas. En lógica consecuencia, han sido los tribunales lo que se han enfrentado a esta vital cuestión sobre la que se asienta, en una buena medida, el impacto real de la prescripción, como supuesto de limitación del ius puniendi o del ius persequend i del Estado. De forma inevitable, la indeterminación normativa se ha traducido en una significativa ausencia de seguridad en las soluciones alcanzadas, marcadas por los rasgos de la inestabilidad y de la singularidad que ofrece el caso concreto. Como apuntaba, el Tribunal Supremo sí se ha pronunciado en términos genéricos sobre la irrelevancia interruptiva de las diligencias fútiles, sin contenido sustancial o de mera apariencia procedimental pero que no comportan un verdadero impulso procesal de la acción penal que constituye su objeto. El problema, por tanto, pasa por determinar cuándo cabe considerar que una diligencia del proceso adquiere dimensión material con efecto interruptivo de los términos prescriptivos.

En línea de principio debe descartase dicho efectos a diligencias de mero trámite consistentes, por ejemplo, en la unión a autos de los escritos pretensionales prestados por las partes; las diligencias de ordenación que no comportan efectiva prosecución procesal; la ordenación de diligencias carentes de toda justificación investigadora razonable; los meros recordatorios respecto a diligencias instructoras pendientes de práctica; las meras providencias que se limitan a ordenar la propia pendencia del proceso a la espera de futuras actuaciones o señalamientos no precisados; o aquellas resoluciones que se limitan expresa verbis a intentar conjurar el riesgo prescriptivo reiterando o declarando efectos procesales como los de la suspensión o la paralización previamente ordenada.

Como problemas concretos en orden a valorar la relevancia prescriptiva caben destacar los que atienden a la práctica de diligencias instructoras. Respecto de esta cuestión, debe partirse de la idea de que toda actividad probatoria en sentido amplio puede desdoblarse en dos momentos procesales, ambos relevantes. Uno, en el que se decide sobre la pertinencia o necesidad de práctica. Otro, en el que se establecen las condiciones concretas personales, modales y temporales de práctica. Tanto uno como otro momento procesal reclaman decisiones jurisdiccionales de alcance material y, en esa medida, interruptivas del plazo de prescripción. No obstante, y ello es importante remarcarlo, producidas las decisiones que traen causa de los mismos, las posteriores vicisitudes que afectan a su efectiva realización aun cuando reclamen nuevas decisiones de alcance ordenador éstas carecerán de eficacia interruptiva del plazo prescriptivo, precisamente porque no incorporan un genuino componente impulsador del proceso. Estos serían los supuestos en los que el órgano judicial se limita a expedir resoluciones tendentes a recodar la pendencia de la diligencia ordenada o a reiterar citaciones u órdenes de localización de la persona llamada a la causa como perito o testigo. O como es aquí el caso, se trata de localizar a un Letrado (piénsese en la doctrina del TS Sala II respecto del acusado en busca y captura y su relación con la rebeldía). El 10.5.2012 se dicta providencia por la que se tiene por interpuesto recurso de apelación (folio 76), con adhesión parcial el 25.5.2012 del MF, todo lo que hay desde ese momento hasta el 28.6.2013 son intentos de localización del letrado Sr. Ruiz Losada, lo cual supondría también la prescripción de las infracciones de acuerdo con lo expuesto.



SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo anterior, como señala la STC 105/2013 la doctrina constitucional iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas Sentencias posteriores implica, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Ello incluye los elementos subjetivos, así la STC 214/2009, de 30 de noviembre de 2009 señala: 'Sin perjuicio de que este juicio sobre la intencionalidad del autor a realizar por el órgano judicial implica una valoración de carácter jurídico, por referencia a la necesidad de constatar por el mismo la concurrencia o no del elemento subjetivo del tipo previsto en el artículo 153 CP , el núcleo de la discrepancia (entre el Juzgado de lo Penal y la AP) radica en este caso en la acreditación del dato fáctico sobre el que se asienta este elemento normativo, esto es, si el ahora demandante de amparo actuó con la referida intención de lesionar a la demandante. Es sabido, además, que la presunción de inocencia sólo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos (recientemente, STC 91/2009, de 20 de abril , FJ 5)' En la sentencia de instancia se recoge: '
PRIMERO.- Conforme el artículo 24-2 de la Constitución Española , todo acusado se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario por medio de pruebas de cargo suficientes. En el presente caso no se han practicado pruebas capaces de destruir la presunción de inocencia y llevar el ánimo del juzgador la convicción de que se ha producido un hecho susceptible de ser calificado como falta del Código Penal, que haya sido cometido dolosa o culposamente por la denunciada, por lo tanto se impone necesariamente su absolución.

En efecto, en primer lugar se le imputa una falta de amenazas. Las amenazas pueden definirse como el anuncio de un mal, futuro, posible, injusto, concreto o determinado, dependiente de la voluntad de quien la hace y capaz de producir intranquilidad en el ofendido, siendo su bien jurídico protegido el sentimiento de seguridad y de tranquilidad. Puede consistir en palabras o acciones, de manera que el proceder de una persona conlleve un sentimiento de intranquilidad haciendo incluso temer al sujeto pasivo por su integridad física, como sucede en el supuesto de autos.

En el acto del juicio se ha practicado el interrogatorio de la denunciante y de la denunciada quien ha reconocido expresamente haber enviado los mensajes que se trascriben en la denuncia, explicando las razones que le llevaron a ello y lo que pretendía decir. No puede obviarse que uno de los principios rectores e informadores del ordenamiento punitivo es el de intervención mínima, que tiene como presupuesto la consideración de que es preciso limitar el poder punitivo del estado, para quedar reducida su intervención a la protección de aquellos bienes jurídicos sobre los que exista un especial consenso social por su importancia. De ahí que se diga que el Derecho Penal tenga carácter subsidiario de otras ramas del ordenamiento jurídico; y sobre todo tiene carácter fragmentario, puesto que no todas las acciones que atacan bienes jurídicos son prohibidas por el Derecho Penal, ni tampoco todos los bienes jurídicos son protegidos por él; el Derecho Penal debe quedar limitado a proteger los bienes jurídicos más fundamentales de ataques intensos e intolerables, pues lo contrario llevaría a una inflación punitiva que degrada la función de la pena. En el presente supuesto, las expresiones utilizadas por la denunciada no resultan de entidad como para encuadrarlas en la figura penal descrita, sino que las mismas responden a la situación desesperada que la madre estaba atravesando. Por otra parte, la denunciante manifestó que no tenía miedo, y tampoco se ha evidenciado que ante dichos mensajes adoptara alguna medida para no encontrase con ella a diario. Por lo tanto, no pudiendo olvidar el contexto en el que los mensajes fueron enviados y el escaso desasosiego generado en la denunciante, no procede dictar sentencia condenatoria por estos hechos.

En cuanto a la falta de lesiones viene penada y prevista en el art. 617 del CP y para que la misma tenga lugar se requiere la existencia de un acometimiento físico realizado por la denunciada, de un menoscabo en la integridad corporal de la denunciante, del adecuado nexo causal entre uno y otro y todo guiado por el animo de producir el quebranto físico finalmente producido. Esto es, no basta la existencia de una lesión objetivada, como sucede en el supuesto que nos ocupa, sino que debe acreditarse la concurrencia del ánimo doloso, que no se prueba. De la prueba practicada solo se acredita una insistencia de la denunciada en hablar con la denunciante que le llevó a gritar y sujetarla del brazo cuando Penélope quería introducirse en su vehículo y marcharse, para que no lo hiciera, pero en modo alguno se evidencia un animo de lesionarla.' Por ello, no se puede revisar esa valoración en segunda instancia, pues la estimación del motivo superaría los límites revisores establecidos por el TC -vid. también STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 -, pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario, pero elaborado en condiciones de no inmediación, con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Quizás se podría entender respecto de la valoración de los mensajes que sería posible una revisión de la estructura racional de esa valoración sin que afectara a la prueba personal, sin embargo en este caso concreto tampoco sería posible pues esa valoración se halla directamente imbricada con el conjunto del juicio relativo a la prueba personal (incluso con el otro hecho). Por ello no es posible, al igual que en la STC 118/2013 : 'La constatación de la anterior vulneración determina, como en los casos resueltos por las citadas SSTC 144/2012 y 43/2013 , también la del derecho a la presunción de inocencia, en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad de los acusados. En efecto, aunque en el presente caso se hayan tenido en cuenta por el Tribunal de apelación, además de una serie de pruebas personales (cuya ponderación hemos invalidado de acuerdo con la doctrina derivada de la STC 167/2002 ), otros elementos probatorios, como cierta documental y pericial, cuya valoración en principio sí puede válidamente realizarse en segunda instancia, en la forma expuesta, sin necesidad de reproducción en el debate procesal, dada su naturaleza, como ya dijimos, sucede que «los datos derivados de estas pruebas están absolutamente imbricados con las declaraciones desarrolladas en el juicio por los acusados, testigos y peritos, pruebas de carácter personal necesitadas de inmediación, por lo que estos elementos probatorios carecen de eficacia probatoria autónoma desvinculados de estos testimonios, no siendo por sí solos suficientes para conformar prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia» ( SSTC 144/2012, FJ 6 , y 43/2013 , FJ 7).' Algo que sucede en este caso pues tiene en cuenta la prueba personal practicada para determinar ese significado y valoración de los mensajes, así hace referencia a la situación desesperada que la madre estaba atravesando, a las manifestaciones de la denunciante respecto a su ausencia de miedo y sobre todo que se remite a las explicaciones en el juicio de la denunciada explicando las razones que la llevaron a ello y lo que pretendía decir, y que debe ponerse en relación con el otro hecho del que descarta el ánimo de lesionar, concluyendo que solo se acredita una insistencia en la denunciada en hablar con la denunciante. Por ello, la conjunción de ambos elementos hace que se estime que este caso concreto se halla encuadrado en la imposibilidad de revisión a la que se refiere el TC.



TERCERO : No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Salvador Camarena Grau ha decidido: Primero: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Penélope , asistida por el letrado Sr. Asensio Sorribes, contra la sentencia nº 22-2012 de fecha 23-1-2012 del Juzgado de Instrucción de Catarroja nº 3 en Juicio de Faltas nº 202-11 que se confirma.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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