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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 306/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Núm. Cendoj: 46250370032013100597
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 306/2013
Procedimiento Abreviado núm. 523/2011
Juzgado de lo Penal número 17 de Valencia con sede en Paterna
SENTENCIA NÚM. 732/2013
Ilmos Sres.
Presidente
DON CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistrados
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
_______________________________________________
En Valencia a treinta de octubre de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 341 de fecha siete de junio de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia con sede en Paterna, en el Procedimiento Abreviado número 523/2011, seguido en el expresado Juzgado por delito apropiación indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelante Fernando , representado por la Procuradora Dña. María Montalt Deltoro y defendido por el Letrado D. Javier A. Rodríguez García; y como apelados Gregorio , representado por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez, y asistido por la Letrada Dña. Rosario Romero Sanchís, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dña. Mª E. Civera Torres. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.
I
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'en marzo de 2006 el acusado, Fernando , sin antecedentes penales y Gregorio adquirieron a medias 230 ovejas en Sinarcas, y verificada transferencia bancara por parte de Gregorio a Fernando de 6.567 euros para el abono de 115 ovejas, Fernando no le hizo entrega de las ovejas.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Fernando como autor de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena y que indemnice a Gregorio en 6.567 euros, intereses y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Fernando se interpuso contra la mismo recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar, la parte recurrente considera que la sentencia apelada infringe lo dispuesto en el art. 252 del Código penal por existir falta de adecuación al tipo penal de los hechos declarados probados, y ello porque se estima que el contrato de compraventa que motiva la adquisición de ovejas no incluye pacto especial ni individualiza la compra de 115 ovejas por cada uno de los adquirentes, sino que la sentencia entiende probado y lo reitera en su texto que se compraron 230 ovejas a medias, lo constituiría una compra por comunidad de bienes de tipo romano que reconoce cuotas pero no una parte concreta del bien común a cada comunero.
La acción típica que se describe en el art. 252 Código Penal está constituida por actos de apropiación de cosas o de disposición de ellas como si fuesen propias, lo que origina la transformación de la lícita posesión originaria en otra antijurídica, lo que tiene lugar mediante actuación positiva, que se concreta en actos de disposición, o negando haber recibido cosas de que se trate, debiendo indicarse que lo determinante no es la forma en que la apropiación se produzca, la modalidad comisiva, sino que ésta revele el ánimo de apropiación a través de hechos concluyentes.
La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª) núm. 219/2007 de 9 marzo , entre otras como la cita del mismo Tribunal número 309/2006, de 16 de marzo , indica que 'el delito de apropiación se caracteriza por los siguientes requisitos: a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) Un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que pueden consistir sencillamente en la guarda de los bienes, siempre a disposición del que los entregó -depósito- o en destinarlos a algún negocio o a alguna gestión -comisión o administración-; c) El incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante de enriquecimiento ilícito para el poseedor -distracción- y; d) El elemento subjetivo denominado ánimo de lucro, que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante de un enriquecimiento ilícito. Será también requisito integrante de delito de apropiación indebida el dolo, comprensivo de la conciencia del agente de no tener derecho a la apropiación o disposición de los fondos'.
Partiendo de lo expuesto, concurren en el caso enjuiciado todos y cada uno de los requisitos necesarios para la aparición del delito mencionado; porque al acusado se le atribuye la posesión de ovejas que no eran suyas, o bien en el caso hipotético de copropiedad expuesto en el recurso de apelación, ostentaría una posesión legítima como depositario de las ovejas comunes, disponiendo de ellas como dueño único no siéndolo, lo que transforma la posesión en ilícita. Se apropió de ellas, no dando cuenta del destino dado a las mismas o los beneficios que le reportó dicha disposición al otro copropietario; hecho que determina asimismo un ilícito enriquecimiento, cuando consta la transferencia por importe de la mitad de precio pagado por las reiteradas ovejas.
SEGUNDO.- Por otro lado, en el recurso de apelación formulado se argumenta que se ha infringido la Jurisprudencia existente sobre el principio acusatorio al no corresponderse los términos de la acusación con los hechos juzgados en la sentencia apelada, ya que el acusado entiende que en el Juicio se iba a enjuiciar un delito de apropiación indebida mediante una supuesta compra de ovejas a Roman y ha sido condenado por la adquisición en marzo de 2006 de unas ovejas en la localidad de Sinarcas a un rumano, del cual no se cita ni el nombre. A este respecto, hay que tener el cuenta el número de años transcurrido desde que acontecieron los hechos denunciados y que no ha permitido a los implicados y testigos concretar fechas, lugares o circunstancias concurrentes, haciéndose mención por todos ellos de otras compras de ovejas ajenas a las que son objeto de este procedimiento que han dificultado, aunque no imposibilitado, el esclarecimiento de los hechos a enjuiciar. Ya desde la denuncia inicial de las actuaciones Gregorio manifestó que la compra por mitad de 230 ovejas se efectuó a primeros de marzo de 2006 en Sinarcas, en el escrito de acusación presentado por su representación legal no hace mención de fecha ni lugar, pero el Ministerio Fiscal concreta que la transacción se produjo en marzo de 2006. Y aunque ninguno de los escritos de acusación menciona la identidad del pastor que vendió las ovejas, Gregorio afirmó en el plenario que las adquirieron de un chico rumano que es lo que se recoge en la sentencia apelada.
Hay que tener en cuenta que el sistema acusatorio que informa el proceso penal, contemplado como derecho fundamental en la Constitución en su artículo 24 , requiere que exista correlación entre la acusación y la Sentencia, de modo semejante a la congruencia en el orden civil, a fin de permitir defenderse de forma contradictoria de aquello que se le imputa y no de otros posibles supuestos en que pudiera integrarse su conducta. La primera consecuencia es que resultan vinculantes los hechos de que se acusa, de modo que el Tribunal no puede introducir en la Sentencia ningún otro nuevo en perjuicio del reo; lo que no significa que no puedan ampliarse las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión; circunstancia que se da en el presente caso, en el que la referencia en los Hechos Probados a al lugar de la compra se desprende de la denuncia y la nacionalidad del vendedor se alega por el denunciante pero sin incurrir en incoherencias respecto a los términos de las acusaciones presentadas. Por lo que respecta a la creencia del apelante de que se le imputaba una compra de ovejas a Roman , se desconoce por este Tribunal cuál ha podido ser la causa de confusión. No se incluye por las partes acusadoras en sus respectivas imputaciones ni, por supuesto, en la sentencia apelada. Su relación con los hechos es que fue objeto igualmente de denuncia por Gregorio el 25 de enero de 2008 afirmando que se había quedado con ganado que figuraba en la guía sanitaria del denunciado pero que realmente era del denunciante, lo que esclareció aquél en su declaración de 10 de marzo de 2009. Ninguno de los datos aludidos (lugar de la compraventa e identidad del vendedor) constituye nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener trascendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal (Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 2004 y del Tribunal Supremo de 30-11-2004). Por lo tanto, cabe concluir que la sentencia recurrida cumple con la exigencia de respetar el principio acusatorio citado.
TERCERO.- Finalmente, se alega en el recurso interpuesto por la representación legal de Fernando error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario por parte de la Juzgadora Penal.
A este respecto deberemos dejar constancia, que por el trámite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador. Para poder alterar esa valoración, será exigible que la parte llegue a dejar constancia de una o varias razones suficientemente objetivadas que nos permitan afirmar que el Juez ha incurrido en un error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común, lo que desde luego no se da en el presente caso ya que su pronunciamiento se funda en la convicción que le suscita la declaración no sólo del denunciante, sino también del testigo Abel , que trabajaba para el recurrente en la fecha de los hechos, y que declaró que Fernando compró con Gregorio ovejas siendo la mitad para éste último y que lo sabía porque ambos se lo contaron, así como afirmó que Fernando se quedó las ovejas. Por su parte, y aunque la declaración de Carlos Francisco se refirió a una compraventa de ovejas ajenas a este juicio (adquiridas al parecer por el acusado en el mes de septiembre) a preguntas del Ministerio Fiscal dijo que, con anterioridad a dicho mes Fernando había adquirido ovejas (unas 230 o cree que más) en fechas coincidentes con las fiestas o toros de una localidad que citó, concretando que fue para Pascua. El acusado, por su parte, entró en posesión del importe del dinero transferido por el denunciante sin protesta alguna por su parte, siendo evidente en el documento testimoniado al folio 52 de autos el concepto por el que se realiza el ingreso pecuniario: la compra de las referidas ovejas. La alegación por el acusado de no haberse percatado en su día de lo escrito en el justificante de ingreso porque presumía que dicho importe se correspondía a unos trabajos realizados para el denunciante, no se corrobora documental ni testificalmente. El examen del libro de facturación no acreditó la realización de trabajos por importe de 6.567 euros, y consta únicamente una factura del año 2006 a nombre de un cliente identificado como 'MANOLO (KIKO)' por extracción de estiércol y labrar por importe total de 1.230 euros (que es la suma más elevada del periodo anual facturado). El denunciante negó poseer tierras que requirieran de trabajos de labranza o contratación de operarios, en el que Roman dijo desconocer que se hubiera realizado ampliación alguna o cualquier otra reforma; y Carlos Francisco manifestó que únicamente había visto el remolque a Fernando para llevar materiales en dicho corral. Abel no fue preguntado al respecto. Cabe pensar que unas obras por valor de más de 6.000 euros no pasaran desapercibidas a los testigos y que con el mismo detalle que se reflejaban los trabajos e importes de menor entidad se hiciera con respecto a los trabajos que dijo el acusado haber sido pagado en 6.567 euros.
En consecuencia, se ha practicado prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia en el presente caso. Los acontecimientos probados revelan la veracidad del relato de la denuncia inicial de las actuaciones y que se acogieron por la Juzgadora penal en la sentencia ahora apelada, que debe ser confirmada.
No obstante, la referencia a los años transcurridos no sólo desde que acontecieron los hechos enjuiciados sino también desde la fecha de la propia denuncia inicial de las actuaciones permite estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, objeto de estudio en la doctrina jurisprudencial que sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).
De otra parte, se ha advertido en algunos precedentes del Tribunal Supremo que la obligación de denunciar las dilaciones indebidas con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de la inactividad procesal. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que provienen de su propia naturaleza ( SSTS 1497/2002, de 23-9 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 269/2010, de 30-3 ; y 590/2010, de 2-6 ).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007 ; 912/2010 ; y 1264/2011 , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).
La reforma del Código Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como atenuante en el art. 21.6 ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.
En el caso enjuiciado, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebida viene justificada porque la causa no entraña esa complejidad que hubiera requerido de cinco años de tramitación, porque se aprecia una paralización importante del procedimiento entre el auto de 3 de noviembre de 2011 y la fecha en que en el mismo se señala el enjuiciamiento (5 de febrero de 2013) y porque en la fase de instrucción algunos recursos de reforma has sufrido importantes demoras de resolución (folios 92 y 133). Dicha atenuación se estima debe ser cualificada en atención a todo ello y procede reducir la pena legal prevista en su grado inferior (entre 3 y 6 meses de prisión), y en concreto debe imponerse la pena de 3 meses de prisión.
CUARTO.- Con carácter subsidiario se solicita por la parte recurrente que la responsabilidad civil derivada del delito imputado sea la restitución de las ovejas conforme a lo dispuesto en el art. 111 del Código Penal o en su defecto 6.567 euros conforme a los arts. 116 y ss del mismo Texto Legal . Efectivamente consta que las dos partes acusadoras solicitaron la restitución de las ovejas en sus conclusiones definitivas. Y si bien la Juez se limita a decir que la restitución de las ovejas no es posible, es evidente dada su inexistencia por el trascurso de tiempo desde su adquisición que debe mantenerse la condena al pago del valor de las mismas que se efectúa en dicha resolución.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Fernando contra la sentencia número 341 de fecha siete de junio de dos mil trece, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Valencia con sede en Paterna, en el Procedimiento Abreviado número 523/2011.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, reduciendo la pena de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, a 3 meses, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.
