Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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18/11/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 320/2013 de 10 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Núm. Cendoj: 46250370032013100481


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 320-13

Dimana del Juicio de Faltas nº 253 del 2013

Juzgado de Instrucción de Valencia número 8

SENTENCIA

Nº 617/13

En la ciudad de Valencia, a 10 de septiembre de dos mil trece.

D. Salvador Camarena Grau, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 218-13 de fecha 12-6-2013 del Juzgado de Instrucción de Valencia nº 8 en Juicio de Faltas nº 253-13, por falta de injurias.

Han intervenido en el recurso Luis Antonio , en calidad de apelante, asistido por el Sr Latorre Zafra, y el Sr. Leoncio , en calidad de apelado. El Ministerio Fiscal ha intervenido en calidad de apelado.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: Ha quedado probado que el pasado día 19 de marzo de 2013 Luis Antonio se encontró con su tío Leoncio en la escalera del edificio en el que ambos viven sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia. Que, con ocasión de un conflicto que mantienen por una herencia, al cruzarse con él le llamó ladrón.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Luis Antonio , como responsable en concepto de autor de una falta de INJURIAS del art. 620 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros día multa, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.

Que debo absolver a Luis Antonio de la falta de malos tratos del art. 617.2 y de la falta de coacciones del art. 620 , del C.P . que se le imputaba.

Sin costas.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Str. Luis Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día de hoy para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Básicamente en el recurso se cuestiona que la expresión proferida sea constitutiva de infracción penal y la pena de multa.

El segundo de los motivos, en cuanto a la cuota debería ser desestimado de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala II del TS.

Respecto del motivo final en la individualización de la cuota de día multa, respecto del artículo 50.5 del Código Penal , no supone incluso cuando se carece de datos la fijación de la cuota de día-multa en la mínima cuantía. Ya que por ejemplo, una cuota de seis euros alcanza a la 50ª parte del total autorizado de 300 euros (cincuenta mil pesetas, en la redacción de ese momento), por lo que está tan próxima al límite mínimo que no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado, pues no es necesario imponer en tales casos de desconocimiento el límite mínimo, según se declara ya en doctrina jurisprudencial pacífica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentada en sentencia de 7 de abril de 1999 y seguida en otras, como la de 2 de febrero de 2001 . En el año 2012 la Sala II ha seguido este criterio salvo supuestos de indigencia para cuotas de 10 y 12 euros, en el mismo sentido en la STS, de 18 de Diciembre del 2009 . Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad prevista en el art. 53.2 del Código Penal , de que la responsabilidad personal subsidiaria, si el condenado estuviera conforme, pueda cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

La segunda cuestión, la extensión se halla intimamente ligada a la entidad de la conducta y su significación que se analizará a continuación.

Las ideas primarias de que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y de que sólo los comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano, han modificado sustancialmente la estructura típica del delito de injurias. En efecto, no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona.

Los hechos probados en lo que aquí interesa son los siguientes: '... Luis Antonio se encontró con su tío Leoncio en la escalera del edificio en el que ambos viven sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia. Que, con ocasión de un conflicto que mantienen por una herencia, al cruzarse con él le llamó ladrón.' En este caso concreto la expresión que se declara probada: 'ladrón', el contexto personal en el que se produce la expresión, 'descarga' a la misma de contenido menoscabador de la propia estima del destinatario. Del tenor del relato de hechos probados, se desprende que solo la carga literal de afrenta no va acompañada de desprecio hacia la dignidad del destinatario, no se comprometió su consideración social ni puede apreciarse que se lesionara significativamente su sentimiento de autoestima.

Es evidente que un caso como el que nos ocupa, el significado de la expresión se refiere a la opinión del acusado sobre la conducta del familiar denunciante (según el recurrente -en la sentencia también se mencionan divergencias hereditarias- se habría apoderado de bienes de la masa hereditaria y se niega a reintegrarlo, y como dato objetivo, hay también en las actuaciones una denuncia previa del acusado respecto de un televisor y unas alicates), solo se considera probado en la sentencia que se pronuncie una vez (a distinta conclusión podría llegarse en caso de repetición) y se realiza en unas circunstancias en las que no consta que se diera la presencia de otras personas, circunstancias que constituyen un factor que excluye, en este caso concreto, la carga de adecuación de la expresión exigida por el tipo para lesionar el bien jurídico. La expresión 'ladrón', en este contexto, no superó el umbral de la mala educación y no merece, por tanto, reproche penal, debiendo ser absuelto.



SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Salvador Camarena Grau ha decidido: Primero: Ha lugar al recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Luis Antonio , contra la sentencia de 12 de junio de 2013, del Juzgado de Instrucción núm. 8, de Valencia , revocandola y absolviendo al acusado de la infracción por la que es condenado, declarando de oficio las costas.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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