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18/11/2013
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 343/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Núm. Cendoj: 46250370032013100502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 343/2013
Juicio de Faltas num. 493/2012
Juzgado de Instrucción núm 21 de Valencia
SENTENCIA 635/13
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MAGISTRADA
LUCÍA SANZ DÍAZ
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En la ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 21 de Valencia, registrados en el mismo con el número 493/2013, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 343/2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Cecilio , dirigido por el Letrado D. David Albiñana Luján y, como apelados, el MINSITERIO FISCAL, representado pro D. Vicente Devesa Barrachina, asi como Moises .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.-Sobre las 00:30 hs. del 29 de octubre de 2011, los denunciados de este procedimiento Luis Francisco , Cecilio , Calixto , todos ellos mayores de edad y de nacionalidad ecuatoriana, se encontraban en la C/Jacomart nº 7 de Valencia consumiendo bebidas alcohólicas en la vía pública, cuando fueron interceptados por una patrulla de la Policía Local de Valencia, que les incautó las bebidas, hecho que fue percibido por el denunciante de este procedimiento, Moises , quien se hallaba en el momento de los hechos en el domicilio de su amiga Belinda , por encontrarse en el balcón del piso de ésta fumando un cigarro.
SEGUNDO.- En el momento en que se marcharon los agentes, los acusados comenzaron a mirar en las ventanas y balcones de los edificios colindantes, y localizaron al denunciante, al que le gritaron: '¡ ME CAGO EN TU PUTA MADRE, ESPAÑOL DE MIERDA!' '¡ TE VAMOS A PEGAR UNA PUÑALADA!' '¡ TE VAMOS A MATAR!' '¡ME CAGO EN TUS MUERTOS!' El denunciante esperó a ver despejada la calle minutos más tarde, suponiendo que los denunciados ya se habían marchado del lugar donde les incautaron las botellas, y salió entonces del domicilio de su amiga en dirección a sui casa, pero al salir del inmueble de Belinda se percató de que uno de los denunciados, el Sr. Luis Francisco , corría en dirección suya a toda velocidad, y al llegar a su altura le dio un fuerte puñetazo en la cara, y le partió el labio, dejándolo fuera de sí, momento que aprovecharon los demás para lanzarle puñetazos y patadas hasta que, ante la presencia de Belinda y de algunos vecinos que bajaron alarmados, los denunciados echaron a correr, siendo identificados posteriormente por la Policía.
TERCERO- A consecuencia de los golpes recibidos, D. Moises sufrió la siguientes consecuencias lesivas: 1) Lesiones: a) Tumefacción en rodilla derecha.
b) Contractura cervical más acusada en lado izquierdo, haciendo dolorosa la flexoextensión, la torsión lateral y el gro lateral.
c) Herida en labio superior, lado derecho, hacia la comisura partiendo éste totalmente y llegando a interesar mucosa bucal.
2) Tratamiento Médico: a) Primera asistencia facultativa y vigilancia o seguimiento facultativo de lesiones, sin requerir tratamiento especializado posterior.
b) Curación: Entre 5-7 días no impeditivos y 2 impeditivos.
3) Sin secuelas'
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada sentencia literalmente dice así: 'Que debo condenar y CONDENO a Luis Francisco como autor criminalmente responsable de FALTA DE LESIONES del art. 617.1 a la pena de TREINTA DÍAS MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS (6 ?/día) más una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y CONDENO a Calixto ,, como autor criminalmente responsable de FALTA DE LESIONES del art. 617.1 a la pena de TREINTA DÍAS MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS (6 ?/día) más una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Que debo condenar y CONDENO a Cecilio como autor criminalmente responsable de FALTA DE LESIONES del art. 617.1 a la pena de TREINTA DÍAS MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS (6 ?/día) más una cuarta parte de las costas procesales causadas.
Los condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Moises , en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 ?) en concepto de responsabilidad civil derivada de ilícito penal, más intereses legales.'
TERCERO .- Notificada que fue dicha sentencia a las partes, por Cecilio , dirigido por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 343/2013.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, al que se adicionará el siguiente párrafo.
El presente procedimiento ha permanecido paralizado, sin la realización de actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, desde el dictado el Auto de fecha 10 de noviembre de 2011 en e que se acordó, entre otros particulares, la emisión de informe por el médico forense sobre las lesiones sufridas por Moises , hasta el 7 de junio de 2012 , en que fue emitido el referido informe.
Fundamentos
PRIMERO. - Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenado en la instancia al haber operado la prescripción de la expresada falta por haber estado paralizado el procedimiento un periodo superior a 6 meses y en concreto, el trascurrido desde el Auto de fecha 10-11- 2011 hasta el 7 de junio de 2012, sin que haya operado la interrupción del plazo de prescripción la Providencia de fecha 3-4-2012 al no tener contenido sustantivo.
SEGUNDO .- Entablado así el recurso y examinadas que han sido las actuaciones, en relación con el objeto al que se contrae el procedimiento y términos de la Sentencia apelada, ha de ser acogida, necesariamente, la pretensión del apelante, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, los siguientes extremos,a saber: I.- Que conforme expresa la STS 1146/2006, 22-11 , en relación con el momento en que puede ser declarada la prescripción de la infracción penal, '...... No ofrece duda que la prescripción del delito -y/o falta- puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97de 7.10 )....', debiendo ser declarada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
II.- De otra parte, que en relación con las condiciones que deben reunirse para que entre a operar la interrupción de la prescripción, la Jurisprudencia, de la que es claro exponente la STS 975/2010, 5-11 , menciona que ' .... es cierto que esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo ).....'.
III.- Sentado lo acabado de exponer y descendiendo al supuesto concreto planteado, es de ver en lo actuado que, con fecha 10 de noviembre de 2011 fue dictado por la Instructora Auto por el que se acordó incoar D. Previas, asi como fuere emitido por el médico forense informe relativo a la sanidad de las lesiones sufridas por el denunciante (fol. 8), cuyo informe fue emitido en fecha 7 de junio de 2012 (fol. 21), sin que en dicho periodo se hubiere llevado a efecto acto procesal alguno que pueda considerarse con efecto interruptivo del plazo de 6 meses que el articulo 131.2 del Código Penal prevé para la prescripción de las faltas, careciendo de virtualidad interruptiva la Providencia de fecha 3 de abril de de 2012 (fol. 19), la que no es sino un mero recordatorio del acuerdo anterior para la emisión del referido informe, del mismo modo que tampoco puede interrumpir el expresado plazo la simple unión a las actuaciones de las D. Previas 4135/2011 tramitadas en el J. Instrucción 4 de Valencia (fols. 11 y siguientes) -integradas por el parte de sesiones del denunciante, que ya obraba en la causa con anterioridad y un Auto de inhibición a favor del presente procedimiento para, tras su acumulación a éste, evitar duplicidad de actuaciones-, cuya unión en modo alguno implica prosecución del procedimiento, con avance del mismo, el que seguía estando en idéntica fase y estadio, hasta que fue unido a la causa el citado informe de sanidad, no suponiendo la acumulación acto de contenido sustancial o material.
IV.- Pudiera pensarse que, como quiera que el plazo trascurrido desde el Auto de fecha 10-11-2011 hasta el 7-6-2012, lo fue en fase de Diligencias Previas pues, hasta la resolución de fecha 18-6-2012 (fol. 23) no fue trasformado el procedimiento a Juicio de Faltas, el plazo de prescripción debiera ser el previsto en la ley para el delito de lesiones; sin embargo, es lo cierto que los hechos a que se contraen las actuaciones, finalmente, han sido declarados falta y así se recoge en el fallo de la Sentencia apelada -cuyo pronunciamiento no ha sido objeto de recurso-, por lo que, atendiendo al Acuerdo no Jurisdiciconal de la Sala II TS de fecha 26-10-2010 ( ' para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que asi se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta '), necesariamente ha de concluirse que la responsabilidad penal dimanante de los hechos objeto de enjuiciamiento quedó extinguida por el trascurso del tiempo al entrar a operar la prescripción de la falta perseguida.
V.- Finalmente y aun cuando tan solo ha sido uno de los condenados quien ha recurrido la Sentencia dictada en la instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 903 L. E. Crim . y en la medida en que la prescripción de la falta favorece a todos los condenados por la misma, el pronunciamiento contenido en la presente resolución se hace extensivo también a los condenados Luis Francisco y Calixto
TERCERO .- Procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 620,2 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de al L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. David Albiñana Luján, en defensa de D. Cecilio , contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2012 dictada en el Juzgado de Instrucción número 21 de Valencia , en los Autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 493/2012.2.- Declarar extinguida, por PRESCRIPCION DE LA FALTA DE LESIONES, la responsabilidad penal dimanante de los hechos objeto de enjuiciamiento.
3.- ABSOLVER a los acusados Cecilio , Luis Francisco y Calixto de la falta de lesiones por la que han sido acusados.
4.- Declarar de oficio las costas causadas en al alzada.
y, en consecuencia, confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en al alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
