Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 350/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Núm. Cendoj: 46250370032013100525


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NUM. 350/2013

JUICIO FALTAS NUM. 369/2013

JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 655/13

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Valencia y registrados en el mismo con el número 369/2013, sobre lesiones por imprudencia, correspondiéndose con el rollo número 350/2013.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Estibaliz , asistida de la Letrada Dña. Pilar Ibáñez Martí, y como apelados, Celestino y ELECNOR S.A., representados por la Procuradora Dña. Silvia García Garcia y defendidos por el Letrado D. Eduardo Soler Álvarez, ACCESORIOS Y COMPONENTES COVALL S.L. Representada por la Procuradora Dña. Desamparados Barber París y defendida por el Letrado D. Vicente Gómez Morata.

I

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... en septiembre de 2009, Celestino , operario contratado por la Entidad Elecnor S.A., instaló un servicio de gas en la vivienda sita en la calle Jurat y Saurí donde residía la denunciante Estibaliz . En marzo del 2010, le avisaron porque el servicio no funcionaba correctamente, estando en la vivienda los padres de la denunciante Tania Y Joaquín , consistiendo la avería en unos ventiladores que se habían estropeado, procediendo a retirarlos y a sustituirlos por otros nuevos. Ese mismo día hubo una mala combustión del calentador y unos niveles altos de monóxido de carbono, que se debieron a una partida de 'Kits de tiro forzado' que presentaba un defecto de montaje ya que el ventilador estaba al revés y en lugar de expulsar el aire lo introducía enfriando la cabina donde se produce la combustión. A consecuencia de estos hechos Estibaliz , estuvo dos días hospitalizada y 60 días no impeditivos a consecuencia de una crisis de ansiedad, en que le recetaron la ingestión de tranquilizantes ansiolíticos por el médico de cabecera. El producto fue adquirido por la Empresa ELECNOR a MERCAGAS, en fecha 25 de Enero de 2010, y la fabricación y distribución correspondió a la Entidad COVALL, que vendió a la intermediaria MERCAGAS una partida de tiros de calentador entre 15 y 20 con errores de montaje, y que fueron retirados a razón de este incidente. No quedando acreditado que el operario en el momento de sustituir los ventiladores hubiera podido preveer que se trataba de un Kit de tiro forzado defectuoso, ni tan siquiera tras realizar las oportunas comprobaciones respectos de su funcionamiento'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'ABSUELVO libremente a Celestino de la falta de imprudencia por la que venía denunciado y declaro de oficio las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Estibaliz se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Esencialmente se alega en el recurso formulado por la representación legal de por Estibaliz que concurre los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 621 del Código Pena que remite al art. 147.2 del mismo Texto Legal , por entender que la lesión causada requirió de tratamiento médico y no de simple observación o vigilancia facultativa, y que la imprudencia cometida por el acusado fue grave, considerando igualmente autoras de la infracción a las entidades ELECNOR S.A. y COVALL En primer lugar procede desestimar la alegación contenida en el recurso de que el delito de imprudencia se defina no solo por el resultado sino también por la 'puesta en riesgo de terceras personas que no están obligadas legalmente a soportar esa situación para sus vida', cuando el precepto citado castiga exclusivamente a los 'que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 art. 147...' y en su párrafo 3. a quienes 'por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito...'. Igualmente cabe rechazar la pretensión de condena de las empresas que no fueron imputadas como autoras de la infracción penal, en base al principio acusatorio, tal y como se solicita por el Letrado de la denunciante. Éste en el plenario (así se acredita en el acta del juicio oral grabada), tras insistentes requerimientos por parte de la Juzgadora penal para que precisara su acusación y reclamación indemnizatoria, afirmó que los hechos eran constitutivos de una falta del art. 621.2 del Código Penal , por la que se pedía una pena de multa de 2 meses a razón de 30 euros diarios y una indemnización de 5.000 euros por perjuicio moral y sufrimiento padecido por la denunciante, identificando como autor de la misma a Celestino , como responsable civil subsidiaria a la entidad ELECNOR S.A. y como responsable civil directa a la empresa ACCESORIOS Y COMPONENTES COVALL S.L. En consecuencia, no existiendo acusación contra dichas entidades como autoras en la forma prevista en el art. 31. bis del Código Penal no es posible valorar la imputación que se efectúa por vía de recurso, ya que no fueron enjuiciadas como tales ELECNOR S.A. y ACCESORIOS Y COMPONENTES COVALL S.L.



SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba que la parte apelante fundamenta en la existencia de prueba de tratamiento médico administrado a Estibaliz y por el que los hechos enjuiciados revestirían la condición de infracción penal y no de un ilícito civil basado en culpa leve a dilucidar en la Jurisdicción civil, hay que tener en cuenta que la sentencia fundamenta su pronunciamiento absolutorio esencialmente en que la conducta del acusado no incurre en culpa, ni siquiera leve, de naturaleza penal; limitándose a decir respecto al resultado lesivo que, pese a la alegación de un letrado de que el perjuicio causado no es tratamiento médico en base al informe pericial que afirma que la víctima 'necesitó asistencia facultativa consistente en el mero control por médico de cabecera que le pautó tranquilizantes ansiolíticos', la Jurisprudencia no establece un concepto fijo de 'tratamiento médico' considerándose en ciertos casos 'que constituye tratamiento médico en el sentido del art. 147.1 CP ... la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir...' Es decir, no excluye la posibilidad de que la asistencia médica y la prescripción de anti-ansiolíticos a Estibaliz pueda ser considerado como tratamiento médico.

Por último, la inexistencia de culpa penal en la actividad desarrollada por Celestino el día de autos, es argumentada en la sentencia en base a la declaración de aquél y a las manifestaciones de los testigos comparecientes en el Juicio Oral que le proporcionan datos suficientes para considerar no acreditada la previsibilidad por parte del acusado del error en la colocación del kit de tiro forzado y en el riesgo que podría causar el defecto, tanto porque en el equívoco incurrieron también otros instaladores, probando la dificultad de advertir el defecto de construcción del aparato. Por el tramite procesal en que nos movemos, y que nos priva de la inmediación de que gozó el Juez, no podremos cuestionar su valoración, sustituyéndola por la que pretende la parte; es decir, limitarnos sencillamente a sustituir un criterio por otro, concretamente el preconizado por el recurso, al deber en todo caso dar preferencia a la labor profesional e imparcial llevada a cabo por el Juzgador, y cuyo razonamiento no incurre en conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común. Por otro lado, este tribunal a efectos de resolución del recurso requeriría entrar a valorar de nuevo los testimonios vertidos en la causa, función proscrita desde la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , que sostuvo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02 de 30 de septiembre (con la matización de que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 40/2004 de 22 de marzo, 78/2005 de 4 de abril y número 144/2012, de 2 de julio de 2012. En consecuencia, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencie las pruebas personales que fundaran aquella declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, prueba testifical o pericial que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas. La doctrina sentada por el Tribunal Constitucional supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical, salvo que el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.



SEGUNDO.- La parte recurrente impugna la sentencia por condena en costas a la denunciante, pero esto no ha acontecido en realidad tal y como se refleja en la parte dispositiva de aquélla que declara de oficio las costas procesales, estableciéndose en el art. 240.2º in fine que 'No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos'.



TERCERO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Estibaliz contra la sentencia núm. 163 de 20 de junio de 2013, dictada en el Juicio de Faltas número 369/13 del Juzgado de Instrucción 4 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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