Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 363/2013 de 08 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Núm. Cendoj: 46250370032013100550


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 363/2013

Juicio de Faltas num. 129/2013

Juzgado de Instrucción núm 6 de Paterna

SENTENCIA 684/13

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MAGISTRADA

LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a ocho de octubre de dos mil trece.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Paterna, registrados en el mismo con el número 129/2013, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 363/2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Franco , dirigido por el Letrado D. Ignacio Ferrús Martí y, como apelados, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Jesús García Jabaloy,a si como Gustavo , asistido de al Letrada Dª. Carmen Yuste Ebri.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'El día 1/05/2013, sobre las 18.00 horas se encontraba Gustavo , en el pub concierto sito en la Avda. Pi i Margall de Burjasot junto con varias personas en las que se encontraba Ismael , cuándo se ha llego Franco le propino un golpe con el puño cerrado en la rodilla derecha, y otro golpe en el costado izquierdo apartando Ismael a Franco , mientras Gustavo se subía a su vehículo matricula ....-BR , momento en el cual Franco golpea el vehículo en el portón trasero del coche, causando daños que han sido tasados en la cantidad de 205,70 euros. Por estas lesiones recibió primera asistencia facultativa y tardo en curar 10 días no impeditivos, reactivando un cuadro de ansiedad que ya sufrió hace dos años .

El día 14/06/2013 Gustavo , encontrándose en el establecimiento Consum sito en la Avda. Pi i Margall de Burjasot , fue agredido por Franco , que le propino un puñetazo en la parte superior derecha en la espalda, causándole lesiones de las que tardo en curar 10 días no impeditivos.'

SEGUNDO .- El Fallo de la expresada sentencia literalmente dice así: ' Que debo condenar y condeno a Franco como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios por cada una de ellas, de una falta de daños del art. 625.1 del C. Penal a la pena de 10 días con una cuota diaria de 6 euros y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gustavo en la cantidad de 205,70 euros por los daños ocasionados en el vehículo, 626, 8 euros por los 20 días impeditivos , más 600 euros por el estado ansioso depresivo.

Todo ello, con la prohibición por tiempo de 6 meses de alejamiento a una distancia de 100 metros y prohibición de comunicación respecto de Gustavo , con expresa imposición de costas .'

TERCERO .- Notificada que fue dicha sentencia a las partes, por Franco , dirigido por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 363/2013.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de al sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de al recurrida, se ele absuelva de las faltas de lesiones por las que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de al prueba, discrepando de la apreciación realizada de la misma en la Sentencia, considerando que el testimonio prestado por D. Ismael no debe tener la eficacia probatoria que le otorga la Juez a quo al ser el testigo amigo del denunciante, reseñando, de otro lado, que la existencia de un parte de lesiones, en modo alguno permite vincular las mismas con el recurrente, quien negó su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, negando, asimismo, haber causado daños en el vehículo de Gustavo , impugnado, asimismo, su cuantía, concluyendo, finalmente, que no existe prueba de cargo suficiente con capacidad para enervar la presunción de inocencia, la que sigue favoreciendo al apelante, aduciendo, ya en otro plano, la indefensión que le ha generado su presencia en el juicio oral sin estar debidamente asistido por Letrado, a diferencia del denunciante, quien estuvo dirigido por una Letrada, produciéndose una situación de desequilibrio entre una y otra parte, añadiendo, por último, que, pese a la prescripción legal, la vista oral no fue grabada en soporte apto para ello -audiovisual-, encontrándose con un acta incompleta, que no refleja la realidad de lo acontecido en dicho acto, causándole también indefensión.



SEGUNDO .- Entablado así el recurso y, por una cuestión de orden jurídico-procesal, procederemos a examinar, con carácter prioritario, aquellas cuestiones suscitadas por el apelante y que, entiende, le han causado indefensión pues, su estimación o desestimación, impedirá o posibilitará entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada, debiendo reseñarse, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, los siguientes extremos: I.- En primer lugar y por lo que respecta a la comparecencia del recurrente en el juicio oral sin estar asistido de Letrado que pudiere defender sus intereses en dicho acto, ha de ponerse de manifiesto, de una parte, que en el Juicio de Faltas no es preceptiva la asistencia de Letrado, precisamente, por la sencillez de las cuestiones que son sometidas a debate en los procedimientos que se sustancian por los tramites establecidos para el mismo, con la excepción de aquellos supuestos en que, pudiendo presentar cierta complejidad, el Juez considere oportuno que las partes deben estar asistidas de Letrado, lo que no es el caso; de otro lado, la citación remitida al recurrente para el acto de la vista oral, unida al folio 30 de los autos (en relación con fol 71-72), recoge de manera expresa la posibilidad de poder acudir al juicio asistido de Letrado ('... Igualmente, se le hace saber que deberá acudir con los testigos y demás medios de prueba de que intente valerse, pudiendo comparecer asistido de Letrado de su elección ...'); por tanto, no puede el recurrente alegar desconocimiento sobre dicho extremo.

En consecuencia, ninguna indefensión se le ha causado al apelante por la causa expuesta.

II.- En segundo término y por lo que respecta a la ausencia de grabación -audiovisual- de lo acontecido en la vista oral, tampoco es, en el supuesto de autos, causante de indefensión.

La documentación de las vistas ha de efectuarse, a tenor de lo precepto en el artículo 743 L. E. Crim , de una forma u otra dependiendo de los medios técnicos de que disponga el órgano judicial: 'en cascada' o con carácter subsidiario. La regla general es la grabación del juicio oral que constituye el acta a todos los efectos. En un segundo escalón se admite la combinación de grabación con acta cuando no existen mecanismos para garantizar autenticidad e integridad (art. 743.3). En tercer lugar, se encuentra el supuesto previsto en el art. 743.4: cuando no es posible el uso de medios técnicos de grabación, será suficiente el acta extendida por el Secretario judicial elaborada por medios informáticos. Por fin la ausencia de ese tipo de medios habilita para la tradicional redacción manuscrita. El acta deberá recoger, con la extensión y detalle necesario, todo lo actuado.

El examen del acta extendida por el secretario judicial, unida a los folios 100 y siguientes, evidencia, en este caso, lo infundado de la queja del apelante, habiéndose cumplido escrupulosamente lo previsto en el art. 743.4 LECr , superando holgadamente los estándares mínimos exigibles; en dicho acta se recoge número y clase de procedimiento, lugar y fecha de celebración, asistentes al acto, peticiones y propuestas de las partes, declaración del denunciante, del denunciado y de los testigos propuestos, el agente de policía nacional con CP NUM000 y D. Ismael , así como la documental obrante en autos, la que se dio por reproducida, aportándose por el lesionado un informe de la Psicóloga clínica del Centro de Salud de Godella, la que fue admitida por la Juzgadora; seguidamente y, por su orden, informaron el Ministerio Fiscal y la dirección letrada del denunciante, dándose, seguidamente, la última palabra al acusado. Y, por lo demás, las declaraciones prestadas en el juicio oral por el denunciante, el denunciado y los testigos propuestos, gozan de suficiente contenido como para poder conocer qué es lo que estas personas manifestaron en la vista oral, permitiendo saber, igualmente, poniéndolas en relación con los términos de la Sentencia, cuál es el valor que la Juez a quo ha dado a tales manifestaciones y el iter seguido hasta llegar al juicio de inferencia recogido en la resolución recurrida.

Por último y con respecto a las genéricas imprecisiones u omisiones del acta, ni éstas se especifican, ni tampoco se justifican, por lo que, como expresa al STS 503/2012, 5-6 , '.... No puede otorgarse ningún valor a las ambiguas manifestaciones de los recurrentes..........para hacerlas prevalecer sobre la 'autenticidad formal o extrínseca' del acta ( STC 56/1982 ). ...' No puede, por tanto, tampoco en este caso, ser acogida la invocada indefensión.

III.- Por lo que se refiere al aducido error en la valoración de la prueba, es fácil de atisbar, partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente al perjudicado, ni a los testigos que depusieron en la vista oral, ni al acusado, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que la Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, destacando: a.- Con respecto a las lesiones sufridas por Gustavo , el testimonio prestado en el plenario por éste, asi como por el testigo presencial de los hechos, D. Ismael , en relación con el parte de lesiones obrante al folio 18, levantado el mismo día de los hechos, en el que se reflejan, a diferencia de lo manifestado por el apelante, lesiones objetivas (' contusión de rodilla y pierna inferior y contusión en región costa l'), debiendo añadirse, el informe de sanidad emitido por el medico forense, acreditativo del alcance de tales lesiones, sin que la circunstancia de que el testigo y el perjudicado fueren amigos lleve, necesariamente, a restar eficacia probatoria a lo manifestado por aquel, a quien la Juzgadora ha dado relevancia probatoria.

b.- En relación con lo daños causados al vehículo del Sr. Gustavo , además de lo manifestado por el propio perjudicado, el repetido testigo también vio los hechos, constando,asimismo, su existencia mediante diligencia extendida por el Instructor del atestado núm. NUM001 elaborado en la Comisaria de Burjassot (fols. 3 y siguientes), el policía con CP NUM000 , el que compareció la acto del juicio oral (fol. 102), recogiéndose en dicha diligencia que '... .que esta Instucción procede realizar la comprobación d los daños declarados por Gustavo en el vehículo con placa de matricula ....-BR , los cuales constan de hendidura en la chapa portón trasero '.

Y, por lo que se refiere al importe de reparación, obra informe emitido por perito judicial, unido a los folios 95 y siguientes (en relación con 61), cuyo informe no ha quedado desvirtuado con ninguna otra pericial practicada; y todo ello, sin pasar por alto que la impugnación que, vía recurso, se hace de la tasación de los daños, además de extemporánea, aparece infundada, al no constar los motivos concretos en los que se basa la expresada impugnación.

c.- En cuanto al estado de ansiedad provocado en el denunciante por el comportamiento desplegado por el recurrente, consta unido a las actuaciones el informe de sanidad emitido por el medico forense en fecha 10-7-2013, el que recoge en el apartado observaciones, 'según informe del CS de Godella de 7 de junio de 2013 se indica que sufrió agresión el día 1 de mayo de 2013, como consta en la historia clínica, hecho que ha reactivado el cuadro de ansiedad generalizada hasta la actualidad... .' (fol. 99), a cuyo documento ha de ser unido el incorporado por el lesionado en la vista oral (fol. 104), emitido por el Centro de Salud de Godella en fecha 12-7-2013, en el que se recoge que, con ocasión de las agresiones sufridas se están pautando por la Psiquiatra Dra. Paloma tratamiento antidepresivo y ansiolítico.

Las cantidades concedidas en concepto de indemnización por lesiones y cuadro ansioso depresivo que le ha quedado, no resultan arbitrarias ni infundadas, estando cercanas a las contempladas por el Baremo al uso para la indemnización de perjuicios sufridos con ocasión del trafico rodado.

IV.- Finalmente y con el escenario probatorio expuesto, no resulta de recibo invocar vulneración de la presunción de inocencia, habiéndose practicado prueba de cargo suficiente contra el acusado-apelante con capacidad para desvirtuar dicha presunción.

T ERCERO .- Procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 620,2 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de al L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Ignacio Ferrús Martí, en defensa de los intereses de D. Franco contra la Sentencia de fecha 16 de julio de 2013 dictada en el Juzgado de Instrucción número 6 de Paterna , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 129/2013 y, en consecuencia, confirmar íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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