Sentencia Penal Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 396/2013 de 30 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CAMARENA GRAU, SALVADOR

Núm. Cendoj: 46250370032013100598


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Apelación de Juicio de Faltas nº 396-13

Dimana del Juicio de Faltas nº 379 del 2013

Juzgado de Instrucción de Torrent número 1 (antes mixto 3)

SENTENCIA

Nº 733/2013

En la ciudad de Valencia, a 30 de octubre de dos mil trece.

D. Salvador Camarena Grau, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 632-13 de fecha 20-8- 2013 del Juzgado de Instrucción de Torrent nº 1 en Juicio de Faltas nº 379-13, por falta de lesiones imprudentes.

Han intervenido en el recurso la Sra. Coro y el Sr. Gabriel , asistidos por el Sr. Guarch Bonora, en calidad de apelantes y Groupama Seguros (Plus Ultra Seguros) y la Sra Andrea , asistidos por el Sr. Gracia Perez en calidad de apelados.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'De las manifestaciones de las partes en el acto del juicio oral , así como de las actuaciones obrantes en la causa , queda probado que el día catorce de octubre de dos mil doce , se encontraba detenida Andrea en su vehículo ....HHH asegurado en la compañía GRUPAMA , cuando hizo marcha atrás muy suavemente , golpeando muy levemente por otro vehículo que estaba detrás CITROEN C4 matricula .....QQQ conducido por Gabriel y llevando como ocupante a Coro . Todo ello ocurre en la localidad de ALDAYA .

El parte amistoso no acredita que se hubieran producido lesión alguna. '

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Andrea de la falta de imprudencia del artículo 621.1 del Código Penal que se le imputa, con declaración de las costas de oficio .'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la la Sra. Coro y el Sr. Gabriel ,se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo. Como sea que no se propuso prueba, se señaló el día para estudio y resolución.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por los apelantes reprocha, en esencia, a la sentencia que si hubo una colisión, que ocasionó unos daños materiales de 261,54 euros y ello implica la posibilidad de producción de lesiones, sin que sea determinante el que no se recojan en el parte, además menciona los informes médicos y la ausencia de antecedentes clínicos, solicitando la condena. Los apelados solicitan la confirmación, niegan la existencia de error de valoración, señalan que un golpe así no puede producir esas lesiones, los partes son meras manifestaciones (urgencias) y no requieren en todo caso tratamiento médico distinto a la primera asistencia.

La fundamentación de la sentencia es la siguiente: '
PRIMERO.- De los hechos probados se desprende que se ha producido un accidente de tráfico , y en base a una conducta imprudente de la denunciada Andrea el día 14 de octubre de dos mil doce . La misma en el acto del juicio reconoció que se despistó y golpeó haciendo marcha atrás a un vehículo que estaba detrás, . Pero para que los hechos declarados probados sean constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones , prevista y penada en el artículo 621 se requiere efectivamente que se hayan producido unas lesiones como consecuencia de esta conducta culposa y que las mismas revistan las características de las lesiones del articulo 147, es decir primera asistencia y tratamiento medico quirúrgico.



SEGUNDO.- En nuestro derecho el principio de presunción de inocencia se haya recogido en nuestra Constitución en el articulo 24.2 que lo eleva a derecho fundamental ,así como en diversos tratados suscritos por España como el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Dicho principio supone esencialmente tal como establece la Sentencia del T.S de 8 de julio de 1991 que se parte de la inocencia de cualquier persona , y es el acusador a quien corresponde probar los hechos y la culpabilidad de los acusados . Para llegar a destruir tal presunción se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo , realizada además con todas las garantías legales o practicadas in facie iuris no solo por razón de la inmediación sino por la concentración debiendo haberse consignado los medios probatorios triados al proceso , sin lesionar ningún otro derecho fundamental. Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo y bastante , siempre que desvirtúe tal presunción. A tal fin y siguiendo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sirven las pruebas practicadas en el acto del juicio, si bien cabe otorgar tal eficacia a las diligencias de instrucción, cuando el sujeto de quien procedan comparezca en el juicio oral y de alguna manera se haya contemplado en el mismo las contradicciones para que las declaraciones testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente y el Juez se encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión..

Este principio no resulta vulnerado cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo y bastante, siempre que desvirtúe tal presunción (SS T.C. 126/86 de 22 de Octubre, 44/87 de 9 de Abril, y 177/87 de 10 de Noviembre entre otras), sirviendo a tal fin las pruebas practicadas en el acto del juicio, si bien cabe otorgar tal eficacia a las diligencias de instrucción cuando el sujeto de quien proceda comparezca en el juicio oral y de alguna manera se haya contemplado en el mismo las contradicciones, para que las declaraciones, testimonios y pericias puedan contrastarse debidamente, y el Juez encuentre en condiciones de apreciarlos y optar por una u otra versión (SS T.S. 23-11 y 24-4 de 1988 y de 15-2 y 8-7 de 1991 entre Otras) Pues bien en el presente caso los hechos considerados probados vienen determinados por las manifestaciones de las partes intervinientes, así como de las demás actuaciones que constan en autos. No obstante de toda la actividad probatoria, no se ha conseguido convencer a esta Juzgadora, de que las lesiones de los denunciantes sean directamente producidas por el accidente y que la intensidad de las mismas y su valoración , entre en el tipo legal del articulo antes citado.

Y ello es así porque de las distintas pruebas se evidencia, en primer lugar que en el parte amistoso no se produce ninguna referencia a lesiones . Las declaraciones de la denunciada hablan de que no se queja nadie en dicho momento, que es un golpe muy leve, que iba marcha atrás a muy poquito velocidad etc.

El informe pericial también actuá a favor de la destrucción del nexo causal entre el accidente y la entidad de las lesiones, por la imposibilidad casi material de que se produzcan unas lesiones de dicha naturaleza con unos daños en los vehículos y una colisión , tan leve , mas aun cuando se hace con marcha atrás, y estando el otro vehículo parado.

Por otro lado las lesiones de los denunciantes a juicio de esta juzgadora, ni siquiera son típicas, al no existir tratamiento medico por la manifiestamente de la parte , no encontrando hallazgos ni siquiera en el momento de ser reconocidos , por la primera asistencia medica .

Pero aun un el supuesto de que se considerasen típicas , no obstante no se ha acreditado que dichas lesiones fueran causadas como consecuencia del accidente, obrando las pruebas existentes en su contra , por los razonamientos anteriores en función de la entidad de la colisión, la velocidad, y los daños del vehículo. Todo ello unido a que la sintomatología lesional , es puramente subjetiva , basada en el dolor unicamente y manifestaciones de los lesionados , que en uno de los casos no se encuentra ningún hallazgo y en el otro se habla de latigazo cervical, cuando está patología es difícil de producirse cuando el golpe se produce por la parte delantera, cuando las persona se hallan atentas a lo que ocurre y al peligro , que se preve y permite prepararse para el mismo . Por todo lo cual se produce en una gran duda la existencia del nexo causal entre el accidente y la lesión, y no elimina tal duda en cuanto a que se haya podido producir la lesión por otra causa. Por lo que no ha existido ninguna prueba objetiva que acredite el nexo causal de la lesión y el accidente , no desvirtuándose la presunción de inocencia a la que se hace referencia en el presente fundamento. u otro hecho objetivo que desvirtuara la versión del denunciante.



TERCERO.- De acuerdo pues con lo establecido por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia son elementos que configuran la imprudencia punible son siguientes: 1.- La existencia de una omisión del deber de actuar, constituida por una falta de diligencia.

2.-la previsibilidad y posibilidad del evento, en el sentido de que el resultado, aunque se represente en el intelecto, la voluntad no actúa con la suficiente intensidad para quererlo, ni tan siquiera para aceptarlo.

3.- La concurrencia de un deber normativo que exige la diligencia debida para evitar el evento dañoso, de acuerdo con las normas que rigen determinadas actividades humanas.

4.- Que el juzgador forme el juicio interpretativo del grado de la infracción culposa, no solamente en atención a la magnitud del daño, sino especial y fundamentalmente de acuerdo con la mayor o menor diligencia en el obrar , e intensidad de la previsibilidad del evento.

En el presente caso y examinada anteriormente la prueba practicada no ha quedado acreditado la producción del daño por la propia conducta y actuación del denunciado por lo que no puede ser objeto de condena el mismo al no configurarse debidamente los elementos del tipo penal exigido, es decir la producción de la lesión.



CUARTO.- Por todo lo expresado procede absolver a Andrea de la falta que se le imputa , no haciendo pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles al no concurrir responsabilidad penal ' Y es una conclusión razonable, la jueza parte de la insuficiencia acreditativa de la prueba de la acusación para justificar la existencia de las lesiones como producto del accidente, a la vista de la documental (parte), las declaraciones de la denunciada -poca velocidad, nadie se queja- y el informe pericial, a pesar de los informes médicos (se hace mención a que la sintomatología es puramente subjetiva y en el acta no aparecen expertos médicos que comparecieran folios 99 y ss), y por ello debe ser confirmada la sentencia. Pues delimitado el objeto devolutivo, no cabe por más que descartar la existencia del gravamen que lo integra. En efecto, la decisión absolutoria se basa en una valoración razonable de los medios probatorios, que impide su revisión de conformidad a la doctrina constitucional contenida en la STC 167/2002 ( reiterada, entre otras muchas, en las sentencias 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 ).

Es evidente que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 -vid. también SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía , de 29 de abril de 2008 , y caso García Hernández , de 16 de noviembre de 2010 -, aun con alcance discutible y difuso, reconfigura el espacio del novumiudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una suerte de precondición valorativa de la prueba testimonial, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia ad probamdum de tales medios, a salvo que se practiquen en la alzada, 'reproduciéndolos', dichos medios de prueba.

A este respecto debe destacarse, en primer término, que la jueza de instancia no se escuda en la inmediación a la hora de considerar no probados los hechos justiciables, bien al contrario construye su argumento justificativo a partir de una valoración del cuadro probatorio relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de la prueba personal llegando a una razonable conclusión que los apelantes no han podido debilitar o combatir eficazmente mediante su recurso.

Recordemos que la única prueba que se puede valorarse es la practicada en el juicio oral y de la expuesta en la sentencia de instancia la conclusión a la que se llega es razonable (parte de la prueba pericial, documental y de las manifestaciones de las partes, por otro lado, la 'documentalización' de los informes médicos no puede perjudicar a la parte acusada ante cualquier duda relativa a su significado jurídico o su determinación), puesto que cualquier duda solo puede resolverse, en términos cognitivos, por imperativo categórico derivado del principio de presunción de inocencia como regla de enjuiciamiento, en beneficio de los acusados/apelados.

De ahí, que la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por las SSTC 338/2005 y 256/2007 -vid. también STEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 -, pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario, muy probablemente, también racional pero elaborado en condiciones de no inmediación, con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

Así pues, en el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de la Juez de instancia es razonable y no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación, por lo que no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Sin perjuicio de los límites en la revisión de sentencias absolutorias según la doctrina del TC y que en este caso llevaría a la confirmación de la sentencia , cabe señalar que en nuestro entorno cultural, el diseño de condiciones racionalmente aceptables de convivencia supone desde una perspectiva individual el reconocimiento de determinados derechos y la necesidad de seguridad . En ese reconocimiento se debe ser especialmente cuidadoso, ya que está en juego la legitimidad del sistema político. Respecto de seguridad puede contemplarse desde distintas perspectivas. Así, seguridad sería la persona no puede verse privada de esos derechos sino por causas previamente definidas y conocidas; pero, seguridad , desde otro punto de vista, también puede verse como la obligación del Estado de proporcionar un espacio de convivencia en el que, el ejercicio de esos derechos sea realmente efectivo, para lo cual, paradójicamente, debe en ocasiones limitar su ejercicio.

Para la efectividad de lo expuesto no es bastante que las causas de privación de derechos sean previamente definidas y conocidas, sino que es imprescindible la exigencia de certeza en la concurrencia del supuesto fáctico que implica esa privación y que esa certeza se alcance en un procedimiento constitucionalmente legítimo. Esta concepción ha sido recogida por nuestro Tribunal Constitucional, así la STC 81/1998 , señala que la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable , en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

Algo que en este caso (afirmar los hechos mas allá de cualquier duda razonable ), no era posible hacer atendiendo a la prueba que la sentencia dice practicada.



TERCERO : No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Salvador Camarena Grau ha decidido: Primero: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Coro y el Sr. Gabriel , asistidos por el Sr. Guarch Bonora, contra la sentencia nº 632-13 de fecha 20-8-2013 del Juzgado de Instrucción de Torrent nº 1 en Juicio de Faltas nº 379-13, que es confirmada.

Segundo: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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