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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 411/2013 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Núm. Cendoj: 46250370032013100625
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 411/2013
Juicio de Faltas num. 136/2012
Juzgado de Instrucción núm 4 de Valencia
SENTENCIA Nº 763/13
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MAGISTRADA
LUCÍA SANZ DÍAZ
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En la ciudad de Valencia, a once de noviembre de dos mil trece.
Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Valencia, registrados en el mismo con el número 436/2012, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 411/2013.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Bernardino y Estibaliz , dirigidos por la Letrada Dª. Laura Montesinos García y, como apelados, el MINSITERIO FISCAL, represetnado pro D. Arturo López Belenguer, asi como Elias . .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'Sobre las 14:00 horas del día 19 de Noviembre del 2011, en la panadería sita en la calle Artes Nº5 de Valencia, propiedad del denunciante, Elias , se personaron los denunciados Estibaliz Y Bernardino , mayores de edad, iniciándose una discusión verbal con el denunciante porque no habían abonado la carrera al taxista, en el curso de la cual, el denunciado Bernardino , golpeó al denunciante varias veces el rostro con la palma de su mano, llegando a agarrarle del cuello. Al mismo tiempo la otra denunciada, Estibaliz , le arañaba la cara arrancándole las gafas que portaba el denunciante , para posteriormente romperlas. A consecuencia de dicha agresión el denunciante sufrió lesiones que solo precisaron asistencia médica inicial, tardando en curar 4 días no impeditivos. Los daños en las gafas han sido tasados en 150 euros.'
SEGUNDO .- El Fallo de la expresada sentencia literalmente dice así: ' CONDENO a Estibaliz Y Bernardino como autores de una falta de lesiones, imponiendo a cada uno de ellos la pena de 6 días de localización permanente y Estibaliz , como autora de una falta de daños a la pena de 2 días de localización permanente y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas. Debiendo de indemnizar ambos de forma conjunta y solidaria a Elias en la cantidad de 120 euros por lesiones y Estibaliz , en la cantidad de 150 euros por la rotura de las gafas, más los intereses legales correspondientes.'
TERCERO .- Notificada que fue dicha sentencia a las partes, por Bernardino y Estibaliz , dirigidos por la Letrada más arriba mencionada, se interpusieron sendos recursos de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 411/2013.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. -Solicitan los apelantes sea dictada sentencia por la que se les absuelva de las faltas de lesiones y daños por las que han sido condenados en la instancia, fundamentando su pretensión en la prescripción de tales faltas al haber estado paralizadas las actuaciones un periodo superior a 6 meses mientras las mismas estuvieron en el Juzgado de Instrucción 11 de Valencia y, en cualquier caso, haber trascurrido 7 meses y medio desde que ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento (19-11-20111) hasta la celebración de la vista oral (28-6-2012); subsidiariamente, basó la pretensión absolutoria en error en la valoración de la prueba, considerando que los hechos declarados probados no narran una situación creíble, no estando justificadas las lesiones que se dicen sufridas por el denunciante, así como tampoco la rotura de las gafas de éste.
SEGUNDO .- Entablados así lo termino del recurso, procederá, por una cuestión de orden procesal, examinar con carácter prioritario la aducida prescripción de las faltas objeto de condena pues, la prosperabilidad de ésta o su desestimación, impedirá o posibilitará entrar a conocer del segundo motivo del recurso, debiendo tenerse presente, con respecto a la invocada prescripción que, para que ésta entre a operar, la Jurisprudencia, de la que es claro exponente la STS 975/2010, 5-11 , menciona que ' ... sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP , por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Las SSTS de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9 de mayo, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción, ni aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, producen efecto interruptor alguno ( STS 758/97 de 30 de mayo ).... .'.
Asi las cosas, no asirte la razón a los apelantes cuando sostienen que las actuaciones estuvieron paralizadas, con anterioridad a dictarse Sentencia, un periodo superior a 6 meses, pues en el periodo comprendido entre el 19-11-2011 en que acontecieron los hechos y la celebración de la vista oral (28-6-2012), se practicaron actos de contenido sustantivo con entidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, tales como el Auto incoando Diligencias Previas de fecha 22- 11-2011, Providencia de fecha 27-2-2012 por el que se acumulo a al causa de autos las D. previas 4597/2011 incoadas en el J. Instrucción 11 de Valencia con ocasión del atestado instruido en fecha 19-11-2011 en la Comisaria de Policía, en el que se aportan datos relevantes en orden a los hechos a que se contraen las actuaciones, informe de sanidad emitido por el medico forense de 11-4-2012, informe pericial sobre el valor de las gafas del denunciante que resultaron dañadas fechado el 18-4-2012, Auto por el que se acomodo la causa a los trámites establecidos para el Juicio de Faltas de fecha 26-4-2012,a si como Providencia de 22-5-2012 por el que se señalo día y hora para la celebración de la vista oral, la que fue llevada a efecto el día 28-6-2012.
Cuestión distinta es lo ocurrido tras dictarse al Sentencia y hasta que las actuaciones han sido remitidas a los Servicios Comunes de esta Audiencia Provincial para resolver los recursos de Apelación interpuestos contra la misma, reflejando las actuaciones que entre la Providencia de fecha 2-9-2012 , en que quedó suspendido el plazo a la dirección letrada de la defensa designada por el turno de oficio para la interposición de recurso (fol. 81) y la de 31-7-2013 (fol. 82), en que el Juzgado decidió dar un plazo de 5 días a dicha defensa para presentar el recurso de Apelación, trascurrió con creces el plazo de 6 meses que, a fines de prescripción de las faltas, señala el artículo 131.2 del C. Penal , expresando la STS 1146/2006, 22-11 , en relación con el momento en que puede ser declarada la prescripción de la infracción penal, que '...... No ofrece duda que la prescripción del delito -y/o falta- puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 )....', debiendo ser declarada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan.
Sentado lo acabado de exponer y descendiendo al supuesto concreto planteado, no existe duda alguna que, no habiendo sido todavía declarada -por evidentes motivos- la firmeza de la Sentencia de autos, el plazo de prescripción a computar es el de 6 meses, cuyo plazo trascurrió con creces entre aquellas dos Providencias ante la inactividad del Juzgado, por lo que, siendo apreciable la prescripción de oficio y en atención a la voluntad impugnativa - que permite en la alzada corregir en beneficio de la parte recurrente algún error jurídico aunque no haya sido objeto de denuncia ( SSTS 946/2002, 22-5 ; 715/2002, 19-4 )- procede declarar prescritas las faltas por las que han sido acusados los apelantes y, en consecuencia, absolver a los mismos, estimándose, en esta medida, el recurso interpuesto, careciendo de razón de ser entrar a conocer del segundo motivo del recurso.
TERCERO .- Procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en al instancia, así como en la alzada.
VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 620,2 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de al L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Letrada Dª. Laura Montesinos García, en defensa de los intereses de Bernardino y Estibaliz contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2012 .2.- Declarar PRESCRITAS las fatas perseguidas en el presente procedimiento y, en consecuencia, ABSOLVER a Bernardino y Estibaliz de las faltas de lesiones y daños de las que han sido acusados.
3.- Declarar de oficio las costas procesales causadas en la instancia, así como en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
