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09/04/2014
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 43/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Núm. Cendoj: 46250370032013100612
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de Sala núm. 43/2013
P. Abreviado núm. 57/2009
J. Instrucción núm. 2 de Sagunto
SENTENCIA 749/13
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Señores:
Presidente
Dª. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
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En la ciudad de Valencia, a seis de noviembre de dos mil trece.
Vista en trámite de conformidad ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 57/2009 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Sagunto, a la que correspondió el Rollo de Sala número 43/2013, por delitos de falsedad documental y estafa contra:
Virgilio , nacido en Milán (Italia), en fecha NUM000 -1973, hijo de Agapito y María Inmaculada , con carta de identidad italiana NUM001 , s
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con el 250.1.6 CP en la redacción del C.P. de 1995 vigente en la fecha de los hechos, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 CP, en relación con el 390.1.3º CP , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 77 CP , acusando como responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores a Virgilio , Elias y Ángela , con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP ), interesando las penas, para cada uno de los acusados, de prisión de 1 año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses, con cuota diaria de 3,00 euros y abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; asimismo, interesó la condena de los acusados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a los perjudicados en la suma de 33.000,00 euros.
SEGUNDO .- La acusación particular y las defensas de los tres acusados, al evacuar el mismo trámite, mostraron su conformidad con los hechos imputados y penas solicitadas por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- En sesión que ha tenido lugar en el día de la fecha se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa expresada en el encabezamiento, a cuyo inicio manifestaron el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las direcciones letradas de las defensas que habían alcanzado un acuerdo sobre los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre la penalidad imponible, a lo que los acusados han mostrado su conformidad.
Seguidamente, la Presidenta del Tribunal, considerando que, a partir de la descripción de hechos aceptada por todas las partes, la calificación aceptada era correcta, así como la pena, ha dictado Sentencia in voce en lso términos del acuerdo al que han llegado las partes del procedimiento.
A continuación, tras manifestar los interesados su conformidad con el expresado pronunciamiento y su deseo de no recurrirlo, se ha declarado su firmeza.
HECHOS PROBADOS Los acusados Virgilio , Ángela y Elias - todos ellos mayores de edad y con los antecedentes penales que se dirán- por los hechos por ellos cometidos movidos por un evidente ánimo de enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno, actuando de común acuerdo y con previo concierto entre ellos, en el seno de las mercantiles 'TODOPLAYA S.L.' y 'CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ANCOMAR DEL MAR S.L.' (en adelante ANCOMAR), empresas respecto de las cuales los acusados tienen las siguientes relaciones: el acusado Virgilio , nacido en Italia el NUM007 /73 con NIE NUM001 , fue administrador único desde 29/09/03 hasta 14/11/05 de TODOPLAYA, así como también es administrador único de ANCOMAR; la acusada Ángela , DNI NUM008 , esposa de Virgilio , hija del acusado Elias , es la administradora única de TODOPLAYA; el acusado Elias , DNI NUM004 , suegro del acusado Virgilio y padre de Ángela , es apoderado de TODOPLAYA y realizaba labores de administrador de hecho de ambas mercantiles.
Así las cosas, el 13 de noviembre de 2003 el matrimonio formado por Josefina Y Anton suscribió en la localidad de Sagunto, firmándolo la primera, contrato privado de compraventa de una vivienda tipo 'C' de la obra que TODOPLAYA llevaba a cabo en la calle Luis Cendoya nº 86 de la localidad del Puerto de Sagunto, firmando como legales representantes de la mercantil el acusado Elias y Luis Antonio y estableciéndose el precio de la vivienda en 70.920 euros más IVA, abonando en ese momento la compradora 18.030 euros, fijándose el plazo máximo para la finalización de la obra el 17/01/2005, con 90 días más para la entrega de llaves y posesión de la vivienda.
Dicho contrato se elevó a escritura pública el 28/09/05, subrogándose los compradores en más de 33.000? de préstamo hipotecario. Además del pago realizado a la firma del contrato, los compradores entregaron a los acusados, a cuenta de la vivienda adquirida, 18.030? en fecha 23/01/04 y 24.000? el día 07/04/04.
En este estado de cosas, los acusados se retrasaron en la ejecución de las obras, motivo por el cual inicialmente los compradores realizaron ellos mismos pagos a proveedores de la promoción inmobiliaria en la creencia de que serían reintegrados en los mismos por los acusados, concretamente, desde el mes de marzo de 2005 hasta septiembre del mismo año, realizaron los siguientes pagos, disposiciones de efectivo y traspasos en beneficio de la ejecución de la obra desde su cuenta a las cuentas que TODOPLAYA tenía abiertas en la oficina de la entidad bancaria 'La Caixa' nº 1938 sita en Pl. Ramón de la Sota de la localidad del Puerto de Sagunto: concretamente, el 06/09/05, el 07/04/05 y el 04/03/05 se traspasaron 1.500?, 1.000? y 650? respectivamente en beneficio de la ejecución de la obra, el 14/07/05 pagaron por cocinas 2.075,91? y realizaron un nuevo traspaso de fondos de 600?, el día 27/05/05 abonaron por carpintería 1.500?, el día 23/05/95 dispusieron de 1.300? para pagos en efectivo, el 20/05/05 abonaron 4.865? por la obra de Luis Cendoya, el 09/05/05, el 14/04/04 y el 21/04/05 de nuevo dispusieron de 4.375,23?, de 600? y de 6.002,26? respectivamente para pagos de la ejecución de la obra, el 23/03/05 y el 16/03/05 libraron cheques contra su cuenta por importes de 890? y 3.480? respectivamente para pagos a proveedores de la obra y el 30/04/05 abonaron 5.602,26 euros a 'Ángels, la boutique de la mampara' en tres pagos distintos de 3.699,37?, 1.522,93? y 1.379,96?.
Además de todos estos pagos, los compradores libraron tres cheques más contra su propia cuenta para supuestos pagos a profesionales intervinientes en la ejecución de la obra que fueron cobrados indebidamente por los acusados: - El cheque nº 1917081 de 8.221,08? emitido a favor de GIMALSA S.L., se presentó al cobro el 03/03/05 en Banesto en la cuenta titularidad de TODOPLAYA, siendo apoderados los acusados Virgilio , Ángela y Elias ; - El cheque nº NUM009 de 5.220? emitido a favor de Calixto se presentó al cobro el 04/03/05 en Banesto en la cuenta titularidad de ANCOMAR siendo apoderados los acusados Virgilio y Elias ; y - El cheque nº NUM010 de 2.383,43? emitido a favor de Fulgencio - quien no conoce a la mercantil TODOPLAYA ni ha tenido nunca relación alguna con ella -, se presentó al cobro en Banesto el 07/04/05 en la cuenta titularidad de los acusados Elias Y Ángela .
Para poder proceder al cobro de los cheques mencionados, dado que eran nominativos, el acusado Elias , en connivencia con los demás acusados, estampó la firma en el reverso de los mismos como si de los beneficiarios se tratara para endosar los cheques y poder cobrarlos, dándoles apariencia de autenticidad y logrando así que fueran ingresados en las cuentas mencionadas.
El importe total de los pagos realizados por los compradores para la adquisición de la vivienda asciende a 60.060?, y el total de los pagos realizados para la ejecución de la obra que se reclaman por los compradores por no haberles sido reintegrados asciende a 51.265,17?.
Los acusados nunca tuvieron intención real de cumplir con la devolución, a pesar de haber comunicado a los compradores que una vez obtuvieran el certificado final de la obra por el arquitecto, les reintegrarían los gastos por ellos sufragados para el buen fin de la promoción, mostrándoles además el acusado Virgilio sendos impresos bancarios de reintegros de 24.000? y 25.000? firmados por él, confiando así los compradores en la devolución de las cantidades abonadas para la terminación de las obras, si bien el día 27/09/05, esto es un día antes de elevar el contrato de compraventa a escritura pública, los acusados enviaron un fax a la oficina de la entidad bancaria 'La Caixa' nº 1938 sita en Pl. Ramón de la Sota de la localidad del Puerto de Sagunto, para que anularan los reintegros de 24.000? y 25.000? a que se habían comprometido con los compradores sin poner en conocimiento de éstos tal anulación.
El acusado Virgilio carece de antecedentes penales; la acusada Ángela tiene antecedentes penales no computables en la presente causa; y el acusado Elias ha sido condenado en virtud de Sentencia firme el 25/06/08 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera , por un delito de falsificación de sellos/efectos timbrados del art. 389 CP y un delito de estafa del art. 248 CP a las penas de seis meses de prisión y seis meses de multa por el primero de los delitos, y a un año de prisión y seis meses de multa por el segundo.
La sustanciación de la causa se ha dilatado en el tiempo durante 8 años por causa no imputable a los acusados.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con el 250.1.6 CP en la redacción del C.P. de 1995 vigente en la fecha de los hechos, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 CP, en relación con el 390.1.3 º y 77 CP . Dado que los acusados han prestado libremente, tras ser informados de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación y que sus defensas también han manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.E.Crim . y sin necesidad de mayor argumentación, declarar que los hechos admitidos por los acusados por vía de conformidad son constitutivos de los delitos por los que se ha formulado acusación.
SEGUNDO .- De los expresados delitos son responsables, en concepto de autores, Virgilio , Elias y Ángela , a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el articulo 787 de la L. E. Crim .
TERCERO .- Concurre en los tres acusados la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas, por lo que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.E.Crim ., se impondrán las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias de los acusados y a la gravedad de los hechos imputados.
Asimismo, procede, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , condenar a los acusados a que indemnicen conjunta y solidariamente a los perjudicados, D Anton y Dª. Josefina , en la cantidad de 33.000,00 euros.
CUARTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta, procediendo la imposición, a cada uno de los tres acusados, del pago de un cuarto de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, quedado el cuarto restante a resultas del enjuiciamiento y fallo de la causa en relación con el acusado declarado en rebeldía, Jose Antonio .
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
CONDENAR a los acusados Virgilio , Elias y Ángela como criminalmente responsables, en concepto de autores, de un delito de apropiación indebida, subtipo agravado de especial gravedad, en la redacción original del Código Penal de 1995, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, muy cualificada, de dilaciones indebidas: 1.- A la pena, a cada uno de ellos, de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres meses, con cuota diaria de tres euros.2.- A que, conjunta y solidariamente, indemnicen a D. Anton y Dª. Josefina en la cantidad de treinta y tres mil euros (33.000,00 ?).
3.- Al pago, cada uno de los acusados, de un cuarto de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación particular, quedando el cuarto restante a resultas del enjuiciamiento y fallo del acusado Jose Antonio , declarado en rebeldía.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando no estuvieren personados, quedando enterados todos ellos que, tratándose la de autos, de una Sentencia de conformidad, tan solo es recurrible en el supuesto de que la misma no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el condenado pueda, por razones de fondo, impugnar su conformidad libremente prestada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
